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CE-11001-03-15-000-2014-00453-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00453-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / DAÑO EMERGENTE – Pruebas aportados al proceso no tuvieron la virtualidad de demostrarlo / ACREDITACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DEL BIEN / DICTAMEN PERICIAL – Prueba idónea no solicitada por el interesado / CÁLCULO DE LA TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE – Adecuado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]onforme al texto de la providencia acusada, no cabe duda que el Tribunal desplegó una actividad de índole argumentativo, en aras de resolver los reparos de la parte demandante. Obsérvese como que, para resolver tales inconformidades, hizo referencia al valor probatorio que se le deben otorgar a las copias simples de los documentos que se aportan al proceso, para lo cual citó normas del procedimiento civil aplicable por analogía al contencioso administrativo sobre el asunto y adicionalmente, trajo una sentencia del Consejo de Estado, donde la Sección Tercera que abordó dicho tema. Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, llegó a la conclusión de que las mismas no tuvieron la virtualidad de demostrar el daño emergente en la forma como lo estaba solicitando la demandante y estimó además que para esta clase de asuntos, la prueba idónea para determinar la depreciación de un bien es el dictamen pericial, medio probatorio que no fue solicitado por el interesado. Así mismo, consideró que fue acertada la estimación del lucro cesante, en la forma con lo efectúo el Juez de

primer grado, pues se calculó del promedio de los ingresos percibidos por el vehículo afectado durante el año y por el término en que la actora fue la dueña. Lo anterior, precisa que se trató de una valoración probatoria dinámica y no se visualiza que se le haya otorgado a las mismas un alcance arbitrario y contraevidente, análisis que permitió resolver los planteamientos de la recurrente, de manera que contrario a lo afirmado por la actora, sí existió una resolución motivada y razonadas a sus reparos, si la misma no satisfizo las expectativas de la demandante, ello no implica la vulneración a sus derechos fundamentales fundada en una vía de hecho que a la postre no se demostró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00453-00(AC)

Actor: LUZ MARIA ACEVEDO ARANGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTION - SUBSECCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Luz María Acevedo Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección

de Reparación Directa. La señora Luz María Acevedo Arango a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.

PRETENSIONES

Las concretó así:

1. Que el juez de tutela declare que la sentencia del 20 de noviembre de 2013 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de mi poderdante específicamente el derecho a la motivación de las providencias judiciales y el derecho fundamental a la apreciación razonada de la prueba.

2. Que por haber incurrido en vulneración a los derechos fundamentales de mi poderdante se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 20 de noviembre de 2013 y en consecuencia se ordene a la Sala de Descongestión que en un término razonable profiera la sentencia de reemplazo motivando adecuadamente en relación a los argumentos expuestos por la apelante y valorando la prueba documental recaudada1.

Las pretensiones anteriores se encuentran apoyadas en los hechos que a continuación exponen: En el año de 2008 era propietaria del Bus de Servicio Público de Placas SNK-049, Mercedes Benz, modelo 2000, el cual estaba afiliado a la Cooperativa de Transportadores Urabá y Occidente Antioqueño “Cootransuroccidente” y para esa época prestaba el servicio de transporte entre Medellín-Turbo-Medellín. El 1 de noviembre de 2008, estando dicho automotor prestando el servicio de transporte entre el Municipio de Turbo a Medellín, en el sitio denominado el 1 Fl. 19 Madero a la altura del kilómetro 64, se presentó un derrumbe que originó el paso restringido por un carril y por el otro, el tráfico era lento pero constante. Al pasar el bus por dicho sitio se vino un alud de tierra el cual le generó graves daños.

En razón a lo anterior, presentó demanda con pretensión de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, con la finalidad de obtener la indemnización plena de perjuicios ante la pérdida total del mencionado vehículo. Inicialmente su conocimiento correspondió al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín, pero en virtud de las medidas de descongestión fue remitido al Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones, reconoció el lucro cesante y negó el daño emergente. Inconforme con la decisión anterior, las partes interpusieron el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, confirmando la sentencia de primera instancia. La decisión de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ante la ausencia de motivación en la valoración de la prueba que fue allegada oportunamente y menos aún efectuó pronunciamiento respecto de los argumentos señalados en el recurso de apelación2. LA CONTESTACIÓN El Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, expuso que la decisión acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, objeto de la presente acción de tutela, no vulnera derecho fundamental alguno a la actora, por cuanto para adoptarla efectuó un análisis de los medios probatorios que allegaron al proceso conforme a los postulados de la sana critica3. Para resolver se, CONSIDERA 2 Fls. 3-9 3 Fls. 76-79

Estima la demandante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, al proferir la providencia de 20 de noviembre de 20134, que confirmó la decisión de primera instancia dentro de la acción de reparación directa promovida en contra del Instituto Nacional de Vías, vulnera sus derechos del debido proceso e igualdad cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia5 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través

de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 4 Radicación Nº 05001-33-31-027-2011-00024-01 5 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y

modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”6 Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la acción de reparación directa promovida contra el Instituto Nacional de Vías “Invias”, radicada con el número 05001-33-31-027-2011-00024-01 con ocasión de la providencia de 20 de noviembre de 2013 por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia. Según la demandante, dicha providencia incurrió en vía de hecho, en la modalidad de defecto fáctico por la ausencia de motivación en la valoración de la prueba. Además, no ofreció una argumentación ajustada a los reparos expuestos en el recurso de apelación. Para el efecto, se tiene lo siguiente: La señora Luz Marina Acevedo Arango, en ejerció de la acción de reparación directa solicitó la indemnización plena de perjuicios con ocasión a los daños que sufrió el automotor de su propiedad dedicado al transporte, cuando cubría la ruta Medellín-Turbo-Medellín a raíz de un desprendimiento de tierra que se precipito sobre el mismo a la altura del Municipio de Cañasgordas en el kilómetro 69+400 metros. En primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones, condenó al Instituto Nacional de Vías “Invias” al pago del lucro

cesante en cuantía de $33’758.098 debidamente indexada y negó el daño emergente. Para estimar el lucro cesante precisó: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. “Procede el despacho a sumar cada uno de los valores certificado como producidos entre los meses de enero y octubre de 2008, operación que arroja como resultado final una producción de Setenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta Mil Setecientos Diez Pesos ($7’650.710); valor que deberá multiplicarse por un período 4 meses que obedece al tiempo que el automotor no produjo renta alguna y se encontraba bajo la propiedad de la demandante, operación que arroja como resultado el valor de Treinta Millones Seiscientos Dos Mil Ochocientos Cuarenta ($30.802.640) (sic), valor que debe ser actualizado desde la fecha en la que se produjo la venta hasta la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la fórmula establecida por el Consejo de Estado, para estos eventos”7. En cuanto al daño emergente, determinó: “Así las cosas, debe indicar el despacho que una vez analizado el debido estudio de los documentos señalados en los literales anteriores, que si bien es cierto, logra acreditar la actora que para el 1 de noviembre de 2008, fecha de ocurrencia de los hechos sobre los que alega la responsabilidad del Instituto Nacional de

Vías, ostenta sobre el bus siniestrado la calidad de propietaria, bien que fue enajenado el día 2 de marzo de 2010; lo es también que no allegó documento alguno que permita dar certeza al despacho del valor por el cual adquirió el mencionado automotor, así como tampoco el precio de la venta del mismo, argumento éste con el que pretende sean reconocidos a su favor la diferencia existente entre el costo real de adquisición del vehículo siniestrado y el costo de su venta. Visto esto, no puede entonces pronunciarse favorablemente el despacho toda vez que no logró acreditar la actora que hubiere realmente una perdida consistente como antes se dijo, entre el valor real del bien y el valor de la venta en razón al accidente, toda vez, que dicha perdida no se encuentra demostrada”8. La parte demandante apeló esta decisión y el fundamento de su inconformidad consistió en lo siguiente: En el proceso se demostró que la señora Luz Marina Acevedo Arango optó por la reposición del bus a pesar de haber efectuado una serie de cotizaciones con la finalidad de su reparación. El valor del lucro cesante apreciado por el a quo no se compadece con lo solicitado en la demanda, pues no tuvo en cuenta que el promedio de producción 7 Fls. 27-28 8 Fl. 25 del bus objeto del siniestro era de $7’500.000,oo, valor que debió aplicar durante el tiempo en que tardó en efectuarse la reposición de dicho automotor, pese a lo anterior y sin razón alguna no se accede a dicha suma y el reconocimiento se contrae sólo hasta el momento en que se produjo la venta del bus, marzo de 2009

cuando la consecuencia del daño se extendió hasta noviembre de ese mismo año, fecha en que se afilió el nuevo bus y empezó a tener nuevamente ingresos. Por tanto, el valor de lucro cesante debido ascender a $90’000.000,oo. Para negar el daño emergente, el juez de primera instancia se abstuvo de valorar las pruebas allegadas, bajo el argumento de que se trata de copias simples, dejando de lado el análisis de qué tipo de documento se trata y qué se pretende demostrar con ellos. A su juicio y en atención a lo establecido en el artículo 252 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que dan cuenta las cotizaciones como la compra del nuevo vehículo, son en originales, por tanto, la afirmación según la cual los documentos con los cuales se pretende acreditar el daño emergente se trata de copias simples, no es cierta, pues la mayoría se encuentran aportados en copias originales9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2013, decidió confirmar el fallo de primera instancia, para tal efecto, efectuó un breve recuento sobre el tema de la responsabilidad estatal con fundamento en el desarrollo jurisprudencial que el Consejo de Estado ha efectuado sobre el asunto, se refirió sobre los aspectos procesales de la prueba, abordó el tema del valor probatorio de las copias, siguiendo las reglas del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Contencioso Administrativo por remisión expresa del artículo 264 del Código Contencioso Administrativo, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado,

Sección Tercera10 en donde se analizó el tema de la valoración probatoria de los documentos que se aportan al proceso en copia informal y con fundamento en ello determinó que: “La Sala acogerá tal posición, y, en consecuencia, dará valor probatorio a los documentos que se aportaron en copia simple, siempre y cuando sea del caso, sin necesidad de más consideraciones al respecto”. 9 Fls. 4-8 10 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicación Nº 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.000). Demandante: Rubén Darío Silva Alzate y otros. Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación y otros . Después valoró los medios probatorios allegados al proceso, en donde se aprecia que unas pruebas fueron desestimadas por tratarse de copias simples sin el lleno de los requisitos establecidos, y en tanto que en otras, si bien fueron apreciadas, de su estudio no lograron demostrar lo pretendido por la demandante. Estas valoraciones, llevaron al juez de segunda instancia a confirmar la sentencia de primera instancia, pues consideró que: “la condena por lucro cesante estuvo bien determinado, toda vez que se cálculo del promedio de los ingresos percibidos durante el año, por el término que la demandante fue la dueña del vehículo y se actualizó debidamente esta cantidad liquida, al igual que negó el perjuicio material del daño emergente por considerar que se acreditó la perdida en la depreciación del bien, pues no puede olvidarse que para estos casos la prueba idónea es el dictamen pericial que así lo acredite, ya que con la presentación de la demanda y con

la reforma de la misma no se hizo alusión a este medio probatorio, pues solamente anexo pruebas documentales pero ninguna que haga alusión a un peritaje para determinar cual fue la depreciación del bien, de allí entonces que poro ausencia de prueba contunde se deniegue dicho perjuicio y se confirme la sentencia apelada en ese sentido”. Ahora bien, conforme al texto de la providencia acusada, no cabe duda que el Tribunal desplegó una actividad de índole argumentativo, en aras de resolver los reparos de la parte demandante. Obsérvese como que, para resolver tales inconformidades, hizo referencia al valor probatorio que se le deben otorgar a las copias simples de los documentos que se aportan al proceso, para lo cual citó normas del procedimiento civil aplicable por analogía al contencioso administrativo sobre el asunto y adicionalmente, trajo una sentencia del Consejo de Estado, donde la Sección Tercera que abordó dicho tema. Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, llegó a la conclusión de que las mismas no tuvieron la virtualidad de demostrar el daño emergente en la forma como lo estaba solicitando la demandante y estimó además que para esta clase de asuntos, la prueba idónea para determinar la depreciación de un bien es el dictamen pericial, medio probatorio que no fue solicitado por el interesado. Así mismo, consideró que fue acertada la estimación del lucro cesante, en la forma con lo efectúo el Juez de primer grado, pues se calculó del promedio de los ingresos percibidos por el vehículo afectado durante el año y por el término en que la actora fue la dueña. Lo anterior, precisa que se trato de una valoración probatoria dinámica y no se

visualiza que se le haya otorgado a las mismas un alcance arbitrario y contraevidente, análisis que permitió resolver los planteamientos de la recurrente, de manera que contrario a lo afirmado por la actora, sí existió una resolución motivada y razonadas a sus reparos, si la misma no satisfizo las expectativa de la demandante, ello no implica la vulneración a sus derechos fundamentales fundada en una vía de hecho que a la postre no se demostró. Adicionalmente, cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio11. Así las cosas, resulta inapropiado que pretenda ahora la demandante a través de esta instancia judicial, controvertir la actuación judicial de la autoridad demandada so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia. En este orden de ideas, se rechazará por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Acevedo Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 11 Sentencia T-055 de 2009 RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela impetrada por Luz Marina

Acevedo Arango contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, conforme a lo considerado. De no ser impugnada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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