CE-11001-03-15-000-2014-00456-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00456-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra fallo disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO – Falta de fundamento probatorio sobre presuntos actos racistas que sustentaran el fallo disciplinario / ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACIÓN – No acreditados en el proceso disciplinario / AFRODESCENDIENTE / ARGUMENTO NUEVO - En sede de tutela no fue puesto en conocimiento del juez natural [L]a recurrente considera que la autoridad judicial accionada desconoció que el fallo disciplinario se produjo por discriminación dada su calidad de afro descendiente; sin embargo, este argumento no fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó contra la DIAN, de tal manera que resulta ser un hecho nuevo que no pudo ser revisado por el juez del proceso y en esta acción se advierte totalmente carente de fundamento probatorio.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN
CONJUNTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN
DEL TESTIMONIO / PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN DEL CARGO
PÚBLICO / INCREMENTO DEL PATRIMONIO NO JUSTIFICADO DEL
SERVIDOR PÚBLICO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Por otra parte, el argumento central de su impugnación hace referencia a la existencia de un defecto fáctico, en tanto considera que en la sentencia censurada no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación con las que
estaban plenamente justificados sus ingresos adicionales al salario devengado. Ahora bien, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la sentencia dictada por la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación, advierte la Sala que en la misma se analizaron detalladamente los cargos de nulidad contenidos en el libelo introductorio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que hacían referencia a la oportunidad en la aducción de las pruebas en el proceso disciplinario, al haberse superado el término de la indagación preliminar y a la inadecuada valoración de las mismas, por parte del operador disciplinario. En torno a la inadecuada valoración probatoria por parte de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, la Corporación accionada analizó la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas en la actuación disciplinaria y concluyó que fueron valoradas en conjunto, con respeto de las garantías constitucionales que comprende el debido proceso, además la actora tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios aportados y las decisiones que la declararon disciplinariamente responsable. Tal apreciación del material probatorio aparece detallada a folios 45 a 46 del expediente y en ella se relacionaron los movimientos efectuados en las cuentas bancarias de la investigada, con fundamento en los cuales arribó al convencimiento de que “… la disciplinada realizó movimientos financieros durante los años 1995 a 1999, superiores a los salarios que devengó como funcionaria de la DIAN, ingresos respecto de los cuales la actora no aportó medios probatorios
tendientes a justificar la proveniencia de las sumas cuestionadas.” Concluyó que en el proceso disciplinario se cumplieron las ritualidades establecidas en la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, al habérsele permitido a la accionante rendir sus descargos, presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por ello, no le fue violentado su derecho de defensa y mucho menos el debido proceso. Cabe destacar que la autoridad accionada no dejó de practicar algún medio probatorio solicitado por la demandante, ni se abstuvo de valorar los aducidos legalmente al proceso, apreciación que no se evidencia como irrazonable o arbitraria, sin que el juez constitucional pueda convertirse en una instancia revisora de la valoración efectuada por el juez natural.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 25 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00456-01(AC)
Actor: ROSA EMILIA SANCHEZ MARMOLEJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de junio de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó
la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2014, la señora Rosa Emilia Sánchez Marmolejo, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo, “prejubilación, madre cabeza de familia, dignidad humana en conexidad con la subsistencia y derechos de los afrodescendientes.” Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de marzo de 2013 por medio de la cual la referida autoridad judicial negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. 1.2. Hechos El apoderado de la peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Rosa Emilia Sánchez Marmolejo había sido vinculada a la DIAN, como Técnico de Ingresos Públicos I - Seccional Santa Marta desde el año 1979. El 5 de octubre de 1999, se puso en conocimiento de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN el presunto incremento patrimonial por parte de algunos funcionarios de la Seccional de Santa Marta, entre los que se encontraba la accionante, por lo cual se ordenó la apertura de
investigación disciplinaria en su contra. Mediante Resolución No. 08833 de 30 de septiembre de 2004, la entidad la declaró disciplinariamente responsable por la falta descrita en el artículo 25 numeral 4º de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por incremento patrimonial no justificado, por cuanto encontró demostrado que “en sus cuentas bancarias fueron depositadas sumas de dinero superiores a los ingresos y recursos recibidos como funcionaria de la DIAN, reflejadas en consignaciones en sus cuentas bancarias.”1 Con fundamento en lo anterior, la sancionó con destitución del cargo, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por cinco (5) años y exclusión de la carrera aduanera. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director General de la DIAN quien, mediante Resolución No. 11618 de 14 de diciembre de 2004 confirmó la decisión impugnada. Que, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue remitida por competencia al Consejo de Estado. 1 Folio 23. El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” dictó fallo de única instancia de 7 de marzo de 2013, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda. Consideró la referida Corporación que la entidad demandada valoró las pruebas oportunamente allegadas al proceso disciplinario en su conjunto, con respeto de las garantías constitucionales que comprende el debido
proceso y que la demandante hizo uso de las oportunidades procesales para controvertir los medios probatorios aportados y las decisiones que la declararon disciplinariamente responsable, de tal manera que no se encuentra probado el cargo de vulneración al debido proceso.2 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad accionada no realizó una valoración adecuada de las pruebas que se practicaron dentro de la investigación disciplinaria y las que se aportaron con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “en las que justificaban esas sumas irrisorias superiores a sus ingresos mensuales.”3 Explicó la procedencia de los dineros consignados en las cuentas de las cuales la accionante es titular en los Bancos de Bogotá, CONAVI, DAVIVIENDA, así como los movimientos realizados en la tarjeta de crédito de Almacenes Vivero. Agregó que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el concepto favorable emitido por el representante del Ministerio Público, el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.4. Petición de amparo constitucional La accionante, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERA: Solicito se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO,
DEFENSA, MINIMO VITAL, TRABAJO EN CONEXIDAD CON LA
PREJUBILACION, A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIVIENDA DIGNA EN
CONEXIDAD CON LA SUBSISTENCIA. 2 Folio 27. 3 Folio 2.
SEGUNDA: En consecuencia, revocar la sentencia denegatoria
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, el 7 de marzo de 2013, fijada en edicto el 17 de septiembre de 2013, y en su lugar declarar la nulidad de la Resolución No. 08833 del 30 de Septiembre de 2004, expedida por el jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN, declarar la nulidad de la Resolución No. 11618 del 14 de diciembre de 2004 proferida por el director general de la DIAN y declarar la nulidad de la Resolución No. 00143 de fecha 7 de enero de 2005 por la cual se hizo efectiva la sanción. A título de indemnización condénese a la NACION - DIAN a reintegrar a mi poderdante al cargo o a uno mejor y a pagarle todos los haberes dejados de percibir ajustados e indexados.” (Sic para lo transcrito)4 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto de 10 de marzo de 20145, el Consejo de Estado - Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como tercero interesado en las resultas del proceso, para que allegaran los informes correspondientes sobre los hechos de la presente acción.6 Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.2. Contestación de la autoridad accionada - Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección “A” No se pronunció, no obstante estar debidamente notificada, según constancia obrante a folio 86 del expediente. 1.5.3. Tercero interesado - Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN 4 Folio 4. 5 Folio 82. 6 Folio 82. Mediante escrito radicado el 01 de abril de 20147 la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicitó que se negara por improcedente el amparo constitucional, por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. Explicó, que entre la notificación del fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la solicitud de amparo han transcurrido más de cinco meses término que no se puede considerar como razonable. Señaló que “… de un estudio juicioso de la providencia cuyo amparo judicial se solicita, no se evidencia la configuración de la denominada vía de hecho, por el contrario el censor de instancia, en ejercicio de facultad jurisprudencial, valoró in extenso el material probatorio arrimado al proceso, aunque no en el sentido esperado por el tutelante. De acuerdo con lo anterior y una vez analizada la providencia objeto de revisión, es claro que en ningún momento se cumplieron los requisitos y condiciones exigidos para que se pueda hablar en el presente caso de la existencia de una posible vía de hecho que permita mediante el ejercicio de la acción de tutela dejar sin efecto una decisión judicial proferida en derecho y
debidamente ejecutoriada.”8 1.6. Fallo impugnado El Consejo de Estado - Sección Cuarta, profirió sentencia el 11 de junio de 2014, en la que negó la petición de amparo constitucional impetrada por la señora Rosa Emilia Sánchez Marmolejo. Consideró que la decisión de la autoridad judicial demandada se sustentó en elementos probatorios pertinentes y conducentes que daban suficiente ilustración sobre la legalidad de los actos demandados, de tal manera que no se advertía el defecto fáctico alegado por la accionante. Advirtió que la alegación de la tutelante se concreta en la apreciación que le dio la autoridad demandada a las pruebas, no siendo procedente la acción de tutela para reabrir el debate propio del proceso ordinario, en la medida en que el juez de tutela no puede “(…) analizar en concreto el contenido de toda la evidencia 7 Folios 89 a 96. 8 Folio 94. allegada al proceso con el fin de definir si la valoración realizada por el juez de única instancia fue o no correcta. Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias, máxime cuando, como en el presente caso, se concluye que la decisión judicial no configura vía de hecho judicial, pues no es arbitraria ni caprichosa.”9 1.7. Impugnación La actora, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia; afirmó que es afrodescendiente y que la sanción impuesta por la DIAN obedece a una discriminación racial. Afirmó que el Consejo de Estado no realizó un análisis del caso y que “(…) no se
trata de que el juez tuvo una apreciación de las pruebas, lo que pasó es que nunca se tuvieron en cuenta todas las pruebas que están en el expediente, es decir, se falló en contra del material probatorio que en todas luces demuestra que primero no existe un hecho que genere la investigación disciplinaria, segundo: en el proceso disciplinario no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas ni las practicadas por el funcionario de la DIAN, tercero: soy una persona que estaba a punto de pensionarse con más de 15 años de servicio en la entidad y sin ninguna queja o falta disciplinaria, cuarto: es falsa la afirmación de la Sección Segunda cuando sostiene que no aporté pruebas para demostrar ese incremento injustificado, pues si observamos el expediente del proceso disciplinario vemos como todas las pruebas me favorecen, todas las declaraciones, las aportadas por la parte demandante, las practicas por el juez.”10 Reiteró que la Corporación accionada no tuvo en cuenta el concepto rendido por el representante del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado en la acción ejercida por la señora Rosa Emilia Sánchez Marmolejo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, de conformidad con el 9 Folio 103. 10 Folio 112. artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual se analizará si procede la acción de tutela contra la sentencia de 7 de marzo de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” negó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Monteen. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Ex. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
15 Ídem. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada
como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de 16 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, toda vez que la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantando por la señora Rosa Emilia Sánchez Marmolejo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, censurada por la accionante, esto es la sentencia de 7 de marzo de 2013, fue notificada por edicto que se desfijó el 17 de septiembre del mismo año17, y la tutela se presentó el 27 de febrero de 2014, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que por tratarse de una
providencia de única instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por la actora no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia por tratarse de una decisión proferida por el Consejo de Estado como Corporación de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según el argumento que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 2.3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, 17 El 313 cuaderno anexo. entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.18 Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la recurrente en el escrito de impugnación y de la determinación adoptada por el Consejo de
Estado, Sección Segunda - Subsección “A” en la sentencia cuestionada, según se analiza a continuación. En efecto, la recurrente considera que la autoridad judicial accionada desconoció que el fallo disciplinario se produjo por discriminación dada su calidad de afro descendiente; sin embargo, este argumento no fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó contra la DIAN, de tal manera que resulta ser un hecho nuevo que no pudo ser revisado por el juez del proceso y en esta acción se advierte totalmente carente de fundamento probatorio. Por otra parte, el argumento central de su impugnación hace referencia a la existencia de un defecto fáctico, en tanto considera que en la sentencia censurada no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación con las que estaban plenamente justificados sus ingresos adicionales al salario devengado. Ahora bien, del material probatorio allegado a la actuación, en especial de la sentencia dictada por la Sección Segunda - Subsección “A” de esta Corporación, advierte la Sala que en la misma se analizaron detalladamente los cargos de nulidad contenidos en el libelo introductorio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que hacían referencia a la oportunidad en la aducción de las pruebas en el proceso disciplinario, al haberse superado el término de la indagación preliminar y a la inadecuada valoración de las mismas, por parte del operador disciplinario. 18 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones
legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En torno a la inadecuada valoración probatoria por parte de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, la Corporación accionada analizó la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas en la actuación disciplinaria y concluyó que fueron valoradas en conjunto, con respeto de las garantías constitucionales que comprende el debido proceso, además la actora tuvo la oportunidad de controvertir los medios probatorios aportados y las decisiones que la declararon disciplinariamente responsable. Tal apreciación del material probatorio aparece detallada a folios 45 a 46 del expediente y en ella se relacionaron los movimientos efectuados en las cuentas bancarias de la investigada, con fundamento en los cuales arribó al convencimiento de que “… la disciplinada realizó movimientos financieros durante
los años 1995 a 1999, superiores a los salarios que devengó como funcionaria de la DIAN, ingresos respecto de los cuales la actora no aportó medios probatorios tendientes a justificar la proveniencia de las sumas cuestionadas.” Concluyó que en el proceso disciplinario se cumplieron las ritualidades establecidas en la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, al habérsele permitido a la accionante rendir sus descargos, presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, por ello, no le fue violentado su derecho de defensa y mucho menos el debido proceso. Cabe destacar que la autoridad accionada no dejó de practicar algún medio probatorio solicitado por la demandante, ni se abstuvo de valorar los aducidos legalmente al proceso, apreciación que no se evidencia como irrazonable o arbitraria, sin que el juez constitucional pueda convertirse en una instancia revisora de la valoración efectuada por el juez natural. En consecuencia, la Sala advierte que la autoridad accionada analizó el material probatorio allegado al proceso y expuso, bajo el principio de razón suficiente, los motivos por los cuales no tenía la capacidad de enervar el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, ante la evidencia de haberse respetado el debido proceso de la investigada y valorado las pruebas allegadas al proceso disciplinario de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la accionante frente a la autoridad judicial acusada, al haber negado las pretensiones
de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en su contra, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. Por lo anterior y toda vez que no está llamada a prosperar la petición de amparo, la cual debe negarse, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 20
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