CE-11001-03-15-000-2014-00462-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00462-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada [O]bserva la Sala que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario fue emitida el 30 de julio de 2012, y que la decisión que confirmó tal providencia fue proferida en noviembre del mismo año, es decir, 15 meses después de la presentación de la solicitud de amparo. Adicionalmente se advierte que la providencia de 13 de noviembre de 2012, que resolvió el recurso de apelación presentado contra el fallo de 30 de julio de 2012, fue notificada por edicto del día 28 de noviembre de 2012 (fl. 788 del expediente del proceso ordinario). Las circunstancias antes descritas son de especial importancia para el caso de autos, en tanto a partir de las mismas se advierte que la acción de tutela no fue instaurada de conformidad con el principio de la inmediatez, es decir, que el demandante no hizo ejercicio de la misma dentro de un término prudencial a fin de conjurar de manera inmediata la presunta situación de vulneración de sus derechos fundamentales, sin que pueda apreciarse que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir las providencias judiciales antes mencionadas mediante la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00462-00(AC)
Actor: EFRAIN GARCIA JIMENEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SALA DE DESCONGESTION Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Efraín García Jiménez contra el
Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, el señor Efraín García Jiménez, por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, al proferir las providencias de 30 de julio de 2012 (adicionada por providencia de 6 de agosto de 2012) y 13 de noviembre de 2012, respectivamente, dentro de la acción de nulidad electoral contra la elección del alcalde de Aracataca
(Magdalena), mediante las cuales se declararon inhibidos para proferir decisión de fondo. Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 30 de julio de 2012, 6 de agosto de 2012 y 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro de la acción de nulidad electoral con radicación No. 201100252-01, mediante las cuales se declararon inhibidos para proferir una decisión de fondo, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que el día 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones para elegir alcaldes municipales para el período 20122015.
Indica que en desarrollo del mencionado proceso, en el Municipio de Aracataca (Magdalena) la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Hatum Arias Tufith como alcalde municipal. Afirma que en las elecciones para alcalde municipal de Aracataca se presentaron graves irregularidades, especialmente en los corregimientos de Riopiedra, Sampues y Maracarilla. Manifiesta que el señor Efraín García Jiménez participó en el proceso electoral como candidato a la Alcaldía de Aracataca. Informa acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad contra la elección del Alcalde de Aracataca. Sostiene que mediante sentencia de 30 de julio de 2012, adicionada por providencia de 6 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta declaró probada la excepción de inepta demanda, argumentando que la demanda no fue dirigida contra todas las actas de elección. Observa que a través del fallo de 13 de noviembre de 2012, el Tribunal
Administrativo de Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo. Considera que las decisiones de las autoridades accionadas son arbitrarias y constituyen una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues los actos administrativos aportados al proceso eran suficientes para advertir las irregularidades que se presentaron en el proceso de elección del Alcalde de Aracataca. Añade que las providencias judiciales atacadas desconocen el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional mediante sentencias de 17 de febrero de 2005 (Rad: 41001-23-31-000-2003-01243-01) y C-179 de 1994, respectivamente.
3. Intervenciones Mediante el auto de 4 de marzo de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 16-17).
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la misma, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 27-29): Explica que la razón por la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda consiste en que no se demandó conjuntamente con el acto de elección del Alcalde Municipal, las resoluciones por las cuales se resolvieron las reclamaciones en sede administrativa, lo que constituye un requisito ineludible para acudir a la jurisdicción.
Agrega que el criterio que sirvió de sustento para la decisión ha sido expuesto en varias sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre las que se encuentran las proferidas el 10 de marzo de 2011 (Rad: 11001-03-28-000-201000020-00) y el 13 de septiembre de 2010 (Rad: 11001-03-28-000-2010-00076-00). El Tribunal Administrativo del Magdalena dio contestación a la solicitud de amparo en los siguientes términos (fls. 31-36): Observa que en el escrito de tutela el demandante admite no haber integrado en debida forma los actos administrativos a demandar, puesto que solamente cuestionó el acto de elección contenido en el formulario E26 AL, sin individualizar todas y cada una de las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora respecto de las reclamaciones presentadas. Alega que el Consejo de Estado ha emitido copiosa jurisprudencia frente al tema debatido, en la cual se señala la imposibilidad de realizar un estudio de fondo cuando la demanda no ha comprendido a todos y cada uno de los actos administrativos proferidos en sede de reclamación administrativa. Aduce que el Tribunal garantizó el derecho fundamental al debido proceso, pero que el demandante pretende utilizar la acción de amparo como una tercera instancia para controvertir asuntos de competencia del juez ordinario. Concluye que la solicitud de amparo no dio cumplimiento al requisito de la inmediatez, por cuanto fue interpuesta más de un año y medio después a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Tufith Hatum Arias solicitó
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, a partir de las razones que a continuación se exponen (fls. 37-40): Aduce que el actor acudió en su momento a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y que interpuso la acción de amparo 18 meses después de la emisión del fallo que puso fin al proceso. Así las cosas, argumenta que el actor pretende crear una tercera instancia, retomando la narración de hechos y pretensiones planteadas en el proceso ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín García Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar
la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para
la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la
misma, a la prueba irregular se le resta importancia. “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López
Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.
III. Sobre el requisito de inmediatez en la acción de tutela contra
providencias judiciales9 Como se expuso en el numeral 2° de la parte motiva de esta sentencia, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por tal motivo, el mismo Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, veamos: “(…) la Corte ha indicado que en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto. En la sentencia T-1140 de 200510 se expuso al respecto: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” Además, en la Sentencia T-684 de 200311 la Corporación mencionó algunos de los puntos que los jueces han de tener en cuenta en el momento de
entrar a determinar si la acción de tutela fue instaurada de manera oportuna y cumple, por lo tanto, con el requisito de la inmediatez: “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La 9 Los criterios a continuación expuestos, con anterioridad han sido tenidos en cuenta por esta Subsección, para tal efecto pueden apreciarse las sentencias del 18 de junio de 2009, expediente N°: 11001-03-15-0002009-00487-00, y del 28 de abril de 2011, expediente N°: 11001-03-15-000-2011-00256-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados 12 ”13 (Subrayado fuera de texto). A los factores antes expuestos para evaluar la razonabilidad del término para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales podemos agregar los siguientes: “(…) solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el
hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 14 Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”15 (El subrayado es nuestro).
IV. Análisis del caso en concreto En síntesis pretende el accionante que a través de la acción de tutela se dejen sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena, 30 de julio de 2012 (adicionada por providencia de 6 de agosto de 2012) y 13 de noviembre de 2012, respectivamente, dentro del proceso de nulidad que promovió contra la elección de alcalde del municipio de Aracataca para el período 2012-2015, porque en su criterio no valoraron todos los documentos aportados y desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por el consejo de Estado y la Corte Constitucional. 12 En esta misma línea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
13 Corte Constitucional T-016 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Cr. Por ejemplo la sentencia T1110 de 2005, entre otras. 15 Corte Constitucional en la sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Frente a los argumentos expuestos por la accionante observa la Sala que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario fue emitida el 30 de julio de 2012, y que la decisión
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