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CE-11001-03-15-000-2014-00464-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00464-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada resolvió apelación en proceso de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena debido a la no entrega real y material de un bien inmueble adquirido a través de un remate La Sala considera que en el presente caso se encuentra totalmente demostrada la ocurrencia del llamado defecto fáctico por violación del principio de congruencia y un desconocimiento abierto y palpable del precedente jurisprudencial en materia de fallos extra petita, así como la existencia de un defecto material o sustantivo por la indebida y equivocada interpretación que se hizo de las normas referentes a la reparación integral y al reconocimiento de perjuicios dentro de las acciones de reparación directa. En efecto, los falladores de instancia se escudan en la aplicación de los principios de reparación integral y iura novit curia, para reconocer unos perjuicios no solicitados en la demanda, omitiendo la expresa prohibición de dicho actuar en esta Jurisdicción, teniendo en cuenta la naturaleza rogada que imprimió el Código Contencioso Administrativa y la aplicación inexorable del principio de congruencia, especialmente, en las acciones de reparación directa; por no hablar del respeto del derecho al debido proceso que le asiste a la parte

condenada por hechos o pretensiones de las cuales no se pudo defender en debida forma. Para la Sala, la interpretación que hace el Tribunal Administrativo de Bolívar, sobre la reparación integral es totalmente desmedida y equivocada, pues la Jurisprudencia de la Sección Tercera claramente desarrolló dicho principio en aras de resarcir, en lo posible, en principio, las graves violaciones de derechos humanos frente a las cuales el simple reconocimiento económico no era suficiente, por lo tanto el Juez podía ordenar medidas conmemorativas, simbólicas o de no repetición, tendientes a la protección y reparación del individuo, independientemente de que estas hubieran sido solicitadas en la demanda. No obstante, dicho desarrollo jurisprudencial en manera alguna podría trasladarse al reconocimiento de pretensiones netamente económicas que no hubiesen sido plasmadas en la demanda, pues de aceptarse una interpretación así, se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica propia de la reparación integral, la cual no fue concebida para subsanar yerros o negligencias de quien no demanda correctamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: COGIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 304 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 207

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En

sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el principio de reparación integral, ver: sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp. 1998-02368 (29764), y sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 18364, ambas C.P Enrique Gil Botero. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción / FALLO EXTRA PETITA - Transgresión al principio de congruencia / SENTENCIA CUESTIONADA RECONOCIO PERJUICIOS NO SOLICITADOS EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción En el presente caso, sucedió lo que expresamente está prohibido en las normas señaladas y en la extensa Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar, no solo confirmó el fallo del a quo en el sentido de condenar al Distrito de Cartagena por la suma de $311.709.724, por concepto de lo pagado por el inmueble adquirido en el remate, en la modalidad de perjuicios materiales, a título de daño emergente, a pesar de que la misma sociedad actora en el proceso de reparación directa manifestó que ese no era el objeto o pretensión de la demanda, sino que también lo condenó por la suma de $9.776.416.836, como lucro cesante, a sabiendas de que dicho

perjuicio no había sido solicitado, tal y como en el mismo fallo lo reconoció en su parte considerativa situación que vulnera ostensiblemente el principio de congruencia que debe regir en estas decisiones y de contera, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del ahora actor… Los precedentes jurisprudenciales transcritos demuestran con suficiencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar falló por fuera de lo pedido, al reconocer perjuicios y montos económicos que no fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, por lo tanto se violaron ostensiblemente los principios de congruencia y justicia rogada y de contera, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del actor. Por otra parte, para sustentar el reconocimiento de unos perjuicios no solicitados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Bolívar, además de invocar la aplicación del principio de la reparación integral, que, como ya se explicó, no tenía cabida jurídica en este caso, le dio prevalencia a una regla contenida en el artículo 1731 del Código Civil, que establece la forma como debe repararse el daño, sobre el principio de congruencia y de justicia rogada que rige en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que también constituye una evidente vulneración del debido proceso del ahora tutelante. La regla referida por el Tribunal Administrativo de Bolívar establece que el daño debe ser reparado con el reconocimiento tanto del daño emergente, como el lucro cesante; sin embargo, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos deben ser solicitados como pretensiones de la demanda, pues el Juez no tiene la facultad para reconocerlos de oficio, como equivocadamente se hizo en el presente caso,

prueba de ello son las innumerables sentencias en las que la Sección Tercera revoca dichas decisiones por vulnerar el principio de congruencia. Finalmente, la Sala advierte que el objeto inicial de la acción de reparación directa fue el reconocimiento de unos valores causados por la demora en la entrega de un bien inmueble que la Sociedad Medical Universal Solutions S.A. MUNSO S.A., había adquirido del Distrito de Cartagena, en desarrollo de un remate llevado a cabo dentro de un proceso de Jurisdicción Coactiva, por lo tanto, en la mitad del proceso no era posible sorprender al demandado con un fallo en el que se reconocían perjuicios no pedidos en la demanda, con fundamento en hechos nuevos que cambiaban por completo el objeto de la misma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1731

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cumplimiento del principio de congruencia en los fallos proferidos en las acciones de reparación directa, ver: sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 1994-07760 (26078), C.P .Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20410, C.P. Danilo Rojas Betancouth; sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 2002-02051 (36566), C.P. Hernán Andrade Rincón. En cuanto a la inobservancia del principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 4 de mayo de 2011, C.P. Manuel José Cepeda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00464-00(AC)

Actor: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - SALA DE DESCONGESTIONProcede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, mediante la cual se modificó el numeral segundo del fallo de 29 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido de reconocer como perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, la suma de $9.776.416.836 y, se confirmó en lo demás la decisión del a quo, dentro de la acción de reparación directa promovida por la empresa Medical Universal Solutions S.A. “MUNSO S.A.”, radicada bajo el núm. 130012331002-2005-01890-01.

I.1.- La Solicitud. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la Administración de Justicia. I.2 Hechos. Manifestó que la Sociedad Medical Universal Solutions S.A., instauró, en su

contra, una acción de reparación directa con la finalidad de que se le declarara responsable administrativamente, por la no entrega oportuna de un bien inmueble que le fuera adjudicado a dicha empresa el día 28 de enero de 2004. Adujo que en primera instancia el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 29 de junio de 2012, en la que declaró al Distrito administrativamente responsable y lo condenó al pago de perjuicios materiales causados a la sociedad demandante por valor de $311.709.724.oo. Indicó que dicha decisión fue apelada por ambas partes, por lo que en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, profirió fallo de 9 de agosto de 2013, en el cual se confirmó la sentencia del a quo, pero se modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de condenarlo no solo a título de daño emergente sino también de lucro cesante, por la suma de $9.776.416.836.oo, que corresponden a lo dejado de percibir como valorización del inmueble no entregado oportunamente. Mencionó que la referida sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en un “defecto fáctico por incongruencia externa por ultra petita o por extra petita” al condenarlo a pagar sumas no pedidas por el accionante en el proceso de reparación directa y con fundamento en hechos no alegados en la demanda. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y como

consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión el 9 de agosto de 2013, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2005-01890 y se le ordene estudiar nuevamente el caso y decidirlo conforme a las directrices que se plasmen en la presente sentencia, aislando del análisis los hechos y el sustento jurídico alegado como incongruente. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, afirmó que la decisión adoptada en segunda instancia en el proceso objeto de la presente tutela, no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos que hacen procedente el uso de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que fue una sentencia debidamente motivada en sus aspectos fácticos y jurídicos. Adujo que el fallo fue producto de la aplicación estricta de las normas legales vigentes, en particular, del precedente vertical relacionado con la reparación integral del daño y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Expresó que en el trámite del proceso contentivo de la acción de reparación directa resultó demostrado que la sociedad demandante adquirió en subasta pública un bien inmueble, sometido a remate por el Distrito de Cartagena en el marco de un proceso de Jurisdicción Coactiva; que lo pagó oportunamente y que a pesar de los múltiples requerimientos elevados al ente territorial, no se logró la entrega del mismo. Igualmente, señaló que se encontró probado que a través de un proceso de pertenencia se declaró como propietarios del inmueble referido a

unos terceros, quienes acreditaron haber mantenido la posesión de éste por el término indicado en la Ley para que operara en su favor la prescripción extraordinaria extintiva del derecho de dominio. Bajo ese entendido, sostuvo que el Distrito incurrió en una falla del servicio, al haber perdido el bien inmueble que le adeudaba a la sociedad demandante, en virtud de que ésta lo había adquirido en la subasta pública referida, por lo que la decisión procedente no era otra que la de reparar el daño causado, para lo cual acudió a los preceptos contenidos en el Código Civil, Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil. Resaltó que al proferirse la sentencia de segunda instancia, se encontró que el Distrito de Cartagena había incurrido en una falla del servicio, con la cual se vulneró el principio de confianza legitima que le asistía al comprador del bien objeto de remate, por lo tanto aún cuando el ente territorial se eximiese de la obligación de hacer la entrega material del mismo, persistía la carga de repararle el daño causado por esta situación. I.5 Intervenciones. La sociedad Medical Universal Solutions S.A. MUNSO S.A., en su escrito de intervención, manifestó que para la época en la que interpuso la demanda, las pretensiones que allí se establecieron no podían ser otras, ya que se encontraba a la espera de que el Distrito de Cartagena realizara la entrega material del bien que había adquirido en el remate; sin embargo, en el mes de mayo de 2011, se profiere una sentencia dentro de un proceso de pertenencia que cursaba en el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la cual le otorga la propiedad del predio a unos terceros por prescripción adquisitiva del dominio y en tal virtud, le advirtió al Juez de los perjuicios adicionales que esta decisión le ocasionaba, los cuales ya no comprendían únicamente la demora en la entrega material del bien, sino también la pérdida del mismo. Adujo que de no haber fallado el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en el principio de reparación integral, se hubiese visto obligado a iniciar un nuevo proceso contencioso administrativo. Señaló que el Distrito tuvo la oportunidad de cuestionar la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, en particular, lo referente a la aplicación del principio de reparación integral; sin embargo, dicho tema no fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, no hizo pronunciamiento alguno.

II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio

mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que

proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una Ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 200501890, por medio de la cual se modificó el numeral segundo del fallo de 29 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido de condenar al Distrito no solo al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente sino también por concepto de lucro cesante.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio del actor, el Despacho Judicial señalado incurrió en un defecto fáctico al fallar más allá de lo pedido (ultra o extra petita), es decir, al condenarlo a pagar sumas no solicitadas en la demanda y con fundamento en hechos no alegados en el proceso contentivo de la acción de reparación directa. En efecto, el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió una sentencia incongruente, en la cual hubo una evidente disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido en proceso, toda vez que la Sociedad demandante en la

acción de reparación directa lo que solicitó fue el reconocimiento y pago de las sumas que resultaban accesorias a la no entrega de un bien inmueble que había adquirido a través de una subasta, pero nunca pidió la restitución del dinero entregado como precio u oferta del bien rematado, ni la indexación de la misma, ni los intereses del valor pagado. Igualmente, adujo que la sentencia de segunda instancia reconoció indebidamente a favor de la sociedad demandante dentro del proceso contentivo de la acción de reparación directa, la suma de $9.776.416.836.oo, por concepto de lucro cesante o valor dejado de percibir como valorización del bien desde el momento en que fue adquirido hasta la fecha de la sentencia, a pesar de que en la demanda, no obra ninguna pretensión al respecto. Finalmente, sostuvo que en la demanda no se invocó como soporte fáctico la pérdida del inmueble sino la mora en su entrega física, por lo tanto, el hecho nuevo constitutivo de la prescripción adquisitiva del dominio declarada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena a favor de unos terceros, no podía ser el fundamento para condenarlo a título de lucro cesante, pues esto constituía un saneamiento por evicción o por vicios redhibitorios que debía ser reclamado como una nueva pretensión y no con el simple aporte de la mencionada sentencia ordinaria. Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico del presente caso se centra básicamente en dilucidar si lo fallado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, excedió lo pretendido por la Sociedad demandante dentro de la acción de reparación

directa objeto del presente mecanismo constitucional y si los fundamentos fácticos expuestos en la demanda no son congruentes con la decisión de condenar al Distrito de Cartagena al pago de unos dineros por la presunta falla en el servicio en la que incurrió. Habida cuenta de que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: En aras de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, es menester consultar el contenido de la providencia en cuestión. El fallo de 9 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, modificó la sentencia de 29 de junio de 2012, emanada del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Circuito de Cartagena, en el sentido de condenar al Distrito de Cartagena, no solo al pago del daño emergente tasado en $311.709.724.oo, sino que también reconoció perjuicios materiales por lucro cesante en suma de $9.776.416.836.oo, los cuales corresponden a lo dejado de percibir como valorización del inmueble no entregado a la sociedad actora dentro de la acción de reparación directa. Sostuvo el Tribunal que el Distrito de Cartagena incumplió su obligación de realizar la entrega material de un bien inmueble que previamente había sido adjudicado a la Sociedad Medical Universal Solutions S.A. MUNSO S.A., dentro de un proceso de subasta pública, por lo tanto, había lugar a la reparación del daño generado con esta actuación irregular de la Administración Distrital, el cual

era susceptible de ser valorado económicamente, teniendo en cuenta que se trataba de una empresa con fines de lucro que esperaba obtener utilidades con la adquisición del inmueble no entregado. Afirmó que existía responsabilidad del Distrito de Cartagena, pues los elementos probatorios recaudados en el expediente demostraban que la Administración, injustificadamente, privó a la sociedad demandante del recibo material y formal del inmueble rematado a su favor, sin que para el momento de proferir el fallo, hubiese lugar a que se surtiera dicha actuación, pues una declaración judicial dentro de un proceso de pertenencia, ya había radicado el derecho de dominio del bien por prescripción adquisitiva a favor de unos terceros, por lo tanto lo que se produjo fue la evicción del inmueble adquirido por la subasta. En la sentencia cuestionada, el ad quem hizo énfasis en que el Distrito de Cartagena nunca advirtió a la sociedad adquiriente del bien de las limitaciones que afectaban los derechos reales sobre el mismo, ni tampoco desvirtuó la presunción legal contemplada en el artículo 1730 del Código Civil, según la cual se presume que la pérdida de la cosa debida en poder del deudor, o durante la mora del deudor, ha tenido como causa un hecho suyo. Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, reconoció como perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, la suma de $9.776.416.836, para lo cual argumentó que a pesar de no haber sido solicitada como pretensión en la demanda, el artículo 1731 del Código Civil, que establece la forma como debe repararse el daño; el principio iura novit curia y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, autorizaban

al Juez a reconocer una reparación integral, que, a su juicio, puede incluir sumas no pedidas por los accionantes. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, lo primero que es importante resaltar es que el debate jurídico que se presenta en la acción de tutela no versa sobre la responsabilidad del Distrito de Cartagena en los hechos que fundamentaron la acción de reparación directa ni en la eventual existencia del daño allí alegado, sino en la presunta incongruencia entre lo pedido y lo fallado dentro del proceso, razón por la cual es importante realizar un recuento fáctico del caso, a fin de tener claridad de lo sucedido. La Sociedad Medical Universal Solutions S.A. – MUNSO S.A., interpuso una demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, debido a la no entrega real y material de un bien inmueble adquirido a través de un remate dentro de un proceso de Jurisdicción Coactiva iniciado a los dueños del predio. Dentro de la referida demanda, se formularon expresamente las pretensiones que a continuación se transcriben, conforme obra en el expediente cont

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