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CE-11001-03-15-000-2014-00465-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00465-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial / PRIMA TECNICA DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Requisitos exigidos para su asignación La Sala observa que las razones esgrimidas para sustentar el supuesto desconocimiento del precedente del que adolece la sentencia cuestionada, se subsumen en el defecto sustantivo, pues, en últimas, la parte actora pretende demostrar que el tribunal demandado, por un lado, aplicó indebidamente las normas que regulan la asignación de la prima técnica a los empleados de la rama ejecutiva y, por otro, omitió aplicar el régimen especial de prima técnica que cobija a los empleados de la Contraloría General de la República. Sería del caso, entonces, examinar si la sentencia cuestionada adolece de defecto sustantivo. No obstante, la Sala advierte que los argumentos expuestos para tal fin son comunes a los planteamientos del recurso de apelación formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y posteriormente analizados por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales. Es decir, la demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario… la tutelante pretende que, en sede de tutela, se analicen nuevamente los argumentos que expuso en el proceso

ordinario. Esa circunstancia sería suficiente para denegar las pretensiones de la demanda de tutela, pues es notorio que la actora pretende reabrir la discusión que se planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que, por un lado, alude a la indebida aplicación de las normas que regulan la asignación de la prima técnica a los empleados de la rama ejecutiva y, por otro, a la falta de aplicación de las normas que regulan el régimen especial de prima técnica que cobija a los empleados de la Contraloría General de la República… El Decreto 1724 de 1997, que modificó el régimen de prima técnica de los empleados públicos, restringió los niveles beneficiarios de dicha prestación. En efecto, el artículo 1 de ese decreto estableció que la prima técnica únicamente podía asignarse a quienes estuvieran nombrados, con carácter permanente, en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes, en los diferentes órganos y ramas del poder público… En términos generales, para lo que aquí interesa, los empleados públicos pertenecientes al nivel profesional que, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, cumplieran con los requisitos exigidos para la asignación de la prima técnica, tienen derecho a que se les reconozca tal prestación. De modo que era razonable concluir que a la demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica porque, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no tenía título de formación avanzada ni más de 3 años de experiencia relacionada, que, conforme con el artículo 12 de la Resolución No. 03398 del 4 de febrero de 1994, eran los

requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo de profesional universitario, grado 10, en la Contraloría General de la República… Por último, conviene decir que, en todo caso, el fallo cuestionado no desconoció su propio precedente ni el fijado por el Consejo de Estado, en cuanto al reconocimiento de la prima técnica a empleados de la Contraloría General de la República.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 - ARTICULO 1 / DECRETO 1724

DE 1997 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Sobre el defecto sustantivo o material, consultar la sentencia de Unificación SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintinueve 29 de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00465-01(AC)

Actor: MAGOLA CECILIA CRIADO AUSSANT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCION DE DESCONGESTION, SALA DE ASUNTOS LABORALES La Sala decide la impugnación formulada por la señora Magola Cecilia Criado Aussant contra la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que denegó el amparo pedido.

ANTECEDENTES Pretensiones La señora Magola Cecilia Criado Aussant, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora MAGOLA CRIADO AUSSANT al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con motivo de la expedición de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, que confirmó la sentencia de primer grado.

2. Que se deje sin ningún valor (y) efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela”1.

Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que la señora Magola Cecilia Criado Aussant es administradora de empresas y obtuvo el título de especialista en finanzas públicas el 13 de diciembre de 19972. Que la señora Criado Aussant estuvo vinculada a la Contraloría General de la República entre los años 1986 y 2007 y ocupó los siguientes cargos3:

Secretaria de auditoría, grado 09, perteneciente al nivel administrativo, desde el 8 de septiembre de 1986. Profesional Universitario, grado 10, de la unidad de minas y energía – seccional Santander (nivel profesional), desde el 12 de agosto de 1994. Profesional Universitario, grado 01, del grupo delegado para la vigilancia fiscal del sector minas y energía (nivel profesional), desde el 13 de marzo de 2000. Que, el 27 de febrero de 2009, la señora Criado Aussant solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, prevista para los empleados de la Contraloría General de la República, petición que fue denegada mediante oficio del 12 de marzo de 1 Fl. 16. 2 Según se extrae de las consideraciones de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, que aquí se cuestiona (fl. 70). 3 La información se obtuvo del acápite de hechos probados del fallo atacado (fls. 54 y 55). 2009, suscrito por la gerente de talento humano de esa entidad, con el argumento de que el nivel profesional había sido excluido de la asignación de dicha prestación. Que, por lo anterior, la demandante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 12 de marzo de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 10 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, básicamente porque la señora Criado Aussant no acreditó que, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que excluyó al nivel profesional del

otorgamiento de dicha prestación, excediera los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento y pago de la prima técnica. Que, inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, pero, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, confirmó el fallo de primera instancia, en general, por las mismas razones que expuso el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga para denegar las pretensiones de la demanda. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Magola Cecilia Criado Aussant, la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, adolece de defecto sustantivo, por cuanto se basó en los decretos 1661 y 2164 de 1991, normas que regulan el reconocimiento y pago de la prima técnica a los empleados de la rama ejecutiva y que, a su juicio, eran inaplicables a su caso particular. Que, producto de esa aplicación normativa indebida, el tribunal demandado concluyó que la actora no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la prima técnica porque su experiencia no podía catalogarse como altamente calificada. Que, de hecho, esa conclusión demostraba que el tribunal “omitió considerar que antes de la vigencia del decreto 1724 de 1997, la prima técnica de los funcionarios de la Contraloría General de la República, se hallaba regulada por una normatividad especial”4, esto es, la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de

1996, régimen que era más favorable que el de la rama ejecutiva, pues no exigía que se desempeñara el cargo de profesional universitario durante 6 años, para acreditar la experiencia altamente calificada. Adicionalmente, la demandante adujo que el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, desconoció su propio precedente, toda vez que, en un caso similar5, sí ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica a una empleada de la Contraloría General de la República. Intervención del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales (autoridad judicial demandada) A pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la tutela6, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, no se pronunciaron frente a la solicitud de amparo presentada por la señora Magola Cecilia Criado Aussant. 4 Fl. 8. 5 La demandante se refirió a la sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente No. 2010-004901. M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 6 Fl. 96. Intervención de la Contraloría General de la República (entidad demandada en el proceso de nulidad y r establecimiento del derecho) Concretamente, el apoderado judicial de la Contraloría General de la República adujo que lo pretendido por la demandante es convertir la tutela en una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se vuelvan a discutir aspectos que ya fueron resueltos, “específicamente en lo que

toca a la valoración de los elementos materiales de prueba, los cuales le permitieron al Despacho Judicial accionado corroborar que la señora MAGOLA CRIADO AUSSANT no acreditó los requisitos para el otorgamiento y pago de la prima técnica”7. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la actora no estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, que eliminó el nivel profesional de la asignación de la prima técnica, porque no había obtenido el título de formación avanzada ni tenía la experiencia altamente calificada cuando entró a regir dicha norma (4 de julio de 1997), requisitos que excedían los mínimos exigidos para el otorgamiento de la mencionada prestación. Que, por lo tanto, las pretensiones de la tutela no pueden prosperar. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Magola Cecilia Criado Aussant. Para el efecto, en concreto, adujo que la sentencia cuestionada no adolece de defecto sustantivo, pues si bien la asignación de la prima técnica a los empleados de la Contraloría 7 Fl. 100. General de la República está regulada por un régimen especial, esto es, el establecido en el Decreto 720 de 1978, la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996, lo cierto es que existe un vacío normativo en cuanto a los criterios previstos para su otorgamiento, que no puede quedar al arbitrio del jefe de la entidad ni del

fallador de instancia. Que, por tal motivo, la aplicación que se hizo en el fallo objeto de tutela del régimen general de prima técnica contemplado en los decretos 1661 y 2164 de 1991 resulta “razonable y consecuente con la naturaleza y objeto del emolumento en cuestión”8. Que, además, aunque en la providencia invocada como precedente judicial desconocido, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, estudió un caso similar al de la señora Criado Aussant, en esa oportunidad la parte actora sí acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la prima técnica, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Que, en consecuencia, el tribunal demandado no desconoció su propio precedente judicial. Impugnación La señora Magola Cecilia Criado Aussant impugnó la sentencia de primera instancia. En general, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el defecto sustantivo en que incurrió el tribunal demandado, producto de la indebida aplicación de las normas que regulan el otorgamiento de la prima técnica a los empleados de la rama ejecutiva (régimen general). Adicionalmente, la actora adujo que no pretende reabrir el debate que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si la tutela fuera una 8 Fl. 132. tercera instancia de los procesos judiciales. Que, por el contrario, lo que cuestiona es que el tribunal omitió aplicar el régimen especial de prima técnica de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 1384 de 1996, que, a

diferencia del régimen general, únicamente exige que se excedan los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo. Que, por último, el fallo cuestionado desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, que, en un caso similar, ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica a un empleado de la Contraloría General de la República, inscrito en carrera administrativa, con base en los requisitos exigidos en el régimen especial establecido en la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996. CONSIDERACIONES De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 9 La demandante se refirió a la sentencia del 26 de julio de 2012, expediente No.

25000232500020070108201. M.P. Alfonso Vargas Rincón. concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de

tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”.

Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela contra providencias judiciales. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,

sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. Del caso concreto En principio, la Sala verificará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora Magola Cecilia Criado Aussant dijo que la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. En especial, porque los supuestos vicios (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente) en que habría incurrido la autoridad judicial demandada impiden la asignación de la prima técnica.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de censura fue proferida el 26 de septiembre de 2013 y notificada por edicto el 4 de octubre del mismo año11, mientras que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 201412, esto es, antes de seis meses, término que para la Sala es razonable.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron los recursos disponibles en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, la sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Ahora, en cuanto a las causales específicas para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que las razones esgrimidas para sustentar el supuesto desconocimiento del precedente del que adolece la sentencia cuestionada, se subsumen en el defecto sustantivo, pues, en últimas, la parte actora pretende demostrar que el tribunal demandado, por un lado, aplicó indebidamente las normas que regulan la asignación de la prima técnica a los empleados de la rama ejecutiva y, por otro, omitió aplicar el régimen especial de prima técnica que cobija a los empleados de la Contraloría General de la República. 11 Según información registrada en la sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial. Ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. Demandante: Magola Cecilia Criado Aussant. Demandado: Contraloría General de la República. Número del proceso

consultado: 68001333100520090025101. 12 Contraportada. Sería del caso, entonces, examinar si la sentencia cuestionada adolece de defecto sustantivo. No obstante, la Sala advierte que los argumentos expuestos para tal fin son comunes a los planteamientos del recurso de apelación formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y posteriormente analizados por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales. Es decir, la demandante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Veamos. Recurso de apelación13 Demanda de tutela “(…) La Parte Actora (Fls. 324-329), “(…) La sentencia impugnada en tutela centra su inconformidad contra la adolece del llamado defecto material o sentencia de primera instancia con sustantivo, consistente en no tener en fundamento en las siguientes cuenta la base constitucional a que se consideraciones: hizo referencia, requerida para realizar En virtud del Art. 113 de la Ley 106 de el estudio de la problemática planteada, 1993, el Contralor General de la pues se limitó a analizar lo relativo al República expidió varias resoluciones a derecho del actor al reconocimiento de través de las cuales señaló los la prima técnica, con fundamento requisitos para la asignación de la prima exclusivamente en una normatividad técnica y con fundamento en éstas se legal y reglamentaria contenida, entre efectuó su reconocimiento. otras disposiciones, en el decreto ley El Presidente de la República expidió el 1661 de 1991 y su decreto

Decreto 1384 de 1996, en el cual se reglamentario 2164 de 1991, normas estableció en los Arts. 2, 3 y 5, el campo que no eran aplicables a la situación del de aplicación, los requisitos y los demandante. factores de valoración para la obtención (…) prima técnica para ciertos funcionarios El Tribunal omitió considerar que antes de la Contraloría General de la de la vigencia del decreto 1724 de República, contando así con un régimen 1997, la prima técnica de los especial de prima técnica; por tanto, no funcionarios de la Contraloría General es aplicable el régimen aplicado a los de la República, se hallaba regulada por empleados de la rama ejecutiva del una normatividad especial, y que en tal poder público. virtud, a dichos servidores públicos no Por lo anterior, solicita sea revocada la les eran aplicables las normas sentencia de primera instancia y en su destinadas a los empleados de la rama lugar se acceda a las pretensiones de la ejecutiva. demanda”14. (…) 13 La Sala transcribirá los argumentos que resumió el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Asuntos Laborales, en la sentencia objeto de tutela, toda vez que en el expediente no obra el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga. i) La entidad demanda

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