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CE-11001-03-15-000-2014-00466-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00466-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA

FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN

DE TUTELA – Tardía e injustificada / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – No fue objeto de debate en el proceso ordinario De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrió más de 1 año y 7 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia acusada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión fue proferida el 8 de agosto de 2012, notificada por edicto desfijado el 28 de agosto de 2012 y la acción de tutela fue instaurada el 3 de marzo de 2014, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con las sentencias objeto de inconformidad. Atendiendo lo aquí expuesto, al no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente. Ahora bien, si en gracia de discusión la acción de tutela hubiese sido interpuesta dentro de un tiempo razonable, se observa de lo probado en el expediente que el motivo por el cual el actor hoy recurre al amparo

constitucional no fue materia de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Gobernación de Cundinamarca. En efecto, la pretensión de nulidad de los actos acusados por medio de los cuales lo sancionaron, se fundamentó en una desviación del poder consiste en irregularidades en el procedimiento en el proceso disciplinario que adelantó en su contra la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia, más en modo alguno se planteó la vulneración al principio de proporcionalidad en la sanción que se le impuso. Tampoco fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, y en este sentido, se trata de un argumento nuevo que surge, no siendo viable su definición a través de la acción de tutela, por no ser el medio adecuado para ello. En consecuencia se rechazará por improcedente la acción de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00466-00(AC)

Actor: ALVARO RIVERA OSORNO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE

DESCONGESTION Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Álvaro Rivera Osorno contra el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión y Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. El señor Álvaro Rivera Osorno, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales demandadas.

PRETENSIONES La concretó así: Pretende el demandante el amparo al derecho fundamental al debido proceso, al considerar que las sentencias de 8 de noviembre de 2007 y 8 de agosto de 2012, proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, respectivamente, no acataron los principios liberales de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la culpabilidad y punibilidad disciplinaria.

Como hechos en que sustenta su pretensión, señala los siguientes: Se desempeñó como operario 625-1-2 adscrito a la Fábrica de Licores de Antioquia Dirección de Envasado y Añejamiento. La Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia, mediante fallo de 22 de agosto de 2006 lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad en general por 10 años para desempeñar funciones públicas. Contra la decisión anterior interpuso el recurso apelación y el Gobernador de Antioquia por Resolución Nº 21333 de 2006 confirmó la sanción. Los hechos que motivaron tal destitución consistieron en un supuesto apoderamiento de una botella de Ron de ocho años de añejamiento, falta que fue

considerada como grave y que motivó su destitución. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra el Departamento de Antioquia con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales lo sancionaron por desviación del poder. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró la desviación del poder en la expedición de los actos administrativos acusados. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, el 8 de agosto de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Las providencias emitidas por las autoridades judiciales demandadas, vulneran su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 del Constitución Nacional, por cuanto no tuvieron en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción que le fue impuesta, pues no atendieron los criterios que fija la ley para su graduación1. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, al dar respuesta al informe requerido, solicitó que sean desestimadas las pretensiones del actor por considerar que no existe soporte legal ni fáctico que permita inferir que en la providencia proferida por dicha Corporación existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del demandante. Además, la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de inmediatez como requisito de procedibilidad, por cuanto la misma se interpuso después de un año de proferido el fallo de segunda instancia2. 1 Fls.1-2 2 Fls. 50-59

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, expuso que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó el demandante en contra del Departamento de Cundinamarca, se le respetó las garantías del debido proceso en la actuación judicial y las providencias emitidas tanto en la primera como en la segunda instancia se decidieron conforme al material probatorio recaudado y están debidamente motivadas, por tanto, la acción de tutela no tiene fundamento fáctico ni jurídico alguno3. El Departamento de Antioquia, señaló que el proceso disciplinario que se siguió en contra del demandante fue adelantado por el funcionario competente, siguiendo la ritualidad que reviste esta clase de procesos, y respetando los principios que rigen el derecho disciplinario. Aduce el demandante que se configuró una vulneración al principio de proporcionalidad y racionalidad al calificar como falta gravísima el apoderamiento de una botella de ron cuyo valor comercial es de $25.000,oo, siendo una decisión arbitraria e injusta de la oficina de Control Interno Disciplinario y que fue avalada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las actuaciones que adelantó la Oficina de Control Interno se encuentran ajustadas al principio de legalidad, pues la calificación de la falta, las razones y la graduación de la sanción se encuentran expuestas en el fallo, en donde se explica claramente que el demandante se apropió de un bien del Estado configurándose el delito de peculado por apropiación, por tanto, dicha conducta se encuentra tipificada como delito sancionable como dolo. Por tanto, la graduación de la sanción no obedeció a la naturaleza o valor del

objeto que identifica el actor y mucho menos al capricho del fallador del proceso disciplinario, pues está soportada en la norma que rige la materia. De manera que al estar revestido de legalidad el proceso disciplinario que se surtió en contra del señor Álvaro Rivera Osorno y encontrándose taxativamente señaladas las causales que se califican como faltas gravísimas, estando inmersa en una de ellas la conducta del actor, no se vulneró la dosimetría de la sanción4. 3 Fls. 60-65 4 Fls. 77-78 CONSIDERACIONES Estima el demandante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias proferidas el 8 de noviembre de 2007 y 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, respectivamente, por medio de las cuales no accedieron a las pretensiones de la demanda. Considera que tales decisiones desconocieron los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones. Es una acción residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados. En caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia5 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 5 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante, se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados, siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta

viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”6 Es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otros presupuestos, con la cláusula formal de la inmediatez7, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el requisito de la inmediatez, ha señalado la misma Corporación en forma reiterada que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda8, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados9. Igualmente, ha expuesto que para determinar si la acción constitucional se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: (i) si existe un

motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados10. De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrió más de 1 año y 7 meses entre la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia acusada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 7 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 9 Sentencia T123 de 2007. 10 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión fue proferida el 8 de agosto de 201211, notificada por edicto desfijado el 28 de agosto de 201212 y la acción de tutela fue instaurada el 3 de marzo de 201413, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con las sentencias objeto de inconformidad. Atendiendo lo aquí expuesto, al no haber interpuesto la presente acción en un

término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte Constitucional ha señalado que es admisible que transcurra un largo tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela14, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente. Ahora bien, si en gracia de discusión la acción de tutela hubiese sido interpuesta dentro de un tiempo razonable, se observa de lo probado en el expediente que el motivo por el cual el actor hoy recurre al amparo constitucional no fue materia de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la Gobernación de Cundinamarca. En efecto, la pretensión de nulidad de los actos acusados por medio de los cuales lo sancionaron, se fundamentó en una desviación del poder consiste en irregularidades en el procedimiento en el proceso disciplinario que adelantó en su contra la Dirección de Control Interno Disciplinario del Departamento de Antioquia, más en modo alguno se planteó la vulneración al principio de proporcionalidad en la sanción que se le impuso. Tampoco fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, y en este sentido ,se trata de un argumento nuevo que surge, no siendo viable su definición a través de la acción de tutela, por no ser el medio adecuado para ello. En consecuencia se rechazará por improcedente la acción de tutela, interpuesta por Álvaro Rivera Osorno en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, 11 Fls. 23-38

12 Fl. 39 13 Fl. 42 14Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[41] Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Subsección Laboral de Descongestión y Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Álvaro Rivera Osorno en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión y Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria

de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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