CE-11001-03-15-000-2014-00467-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00467-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ – La argumentación expuesta para flexibilizar el requisito no guarda relación con el asunto La solicitud de amparo se interpuso el 3 de marzo de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de 2 años desde la notificación de la providencia de segunda instancia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. La entidad accionante alega que cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “(...) los efectos de dicha providencia se han prolongado en el tiempo (…) y esto hace que la vulneración tenga el carácter de actual, lo cual se hace latente cada vez que se efectúa el pago de la pensión con cargo al erario público” Sin embargo, la Sala no comparte los anteriores argumentos, toda vez que la supuesta vulneración alegada por la accionante se ocasionó al proferirse la providencia que impartió la orden de reliquidación, por tanto no es dable aseverar que el que sus efectos se hayan postergado en el tiempo, genere la oportunidad de controvertirla en cualquier momento, pues de aceptarse tal postura se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de
autonomía e independencia de los jueces. Aunado a lo anterior, se desvirtuaría la calidad de urgente e inmediata que caracteriza esta acción de rango constitucional, que pudo ser ejercida por la entidad una vez advertidas las implicaciones de la decisión sobre la misma. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez –como bien lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación-, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00467-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la entidad accionante contra la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2014 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través del Subdirector Jurídico Pensional, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto consideró que sus derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada al proferir la providencia de 17 de marzo de 20111, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Juan de Jesús Bernal Roa con radicado No. 2004-09195, en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) -hoy, UGPP-. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio de la UGPP, la sentencia enjuiciada incurrió en vía de hecho por defectos material o sustantivo, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales incoados, al ordenar a Cajanal EICE en liquidación, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Juan de Jesús Bernal Roa, teniendo como topes los establecidos por la Ley 797 de 2003 y no como era procedente en el caso concreto los contenidos en la Ley 100 de 1993, fijados en 20 salarios mínimos. Además, indicó que con la decisión se esta incurriendo en un abuso del derecho pues si bien el señor Bernal Roa cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no puede desconocerse la norma que le resulta aplicable en
este caso la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el estatus de pensionado el 23 de agosto de 2001.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 1 Sentencia notificada por edicto desfijado el 3 de mayo de 2011, que confirmó la decisión de primera instancia excepto el numeral 4 que se aclara en el sentido de precisar que la reliquidacion ordenada, en todo caso no puede sobrepasar el tope legal establecido en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Esto es 25 SMLV..
2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 17 de marzo de 2011, notificado por edicto que se desfijó el día 5 de mayo del mismo año8. La solicitud de amparo se interpuso el 3 de marzo de 2014, esto es, luego de haber transcurrido más de 2 años desde la notificación de la providencia de segunda instancia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de
procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. La entidad accionante alega que cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “(...) los efectos de dicha providencia se han prolongado en el tiempo (…) y esto hace que la vulneración tenga el carácter de actual, lo cual se hace latente cada vez que se efectúa el pago de la pensión con cargo al erario público9” Sin embargo, la Sala no comparte los anteriores argumentos, toda vez que la supuesta vulneración alegada por la accionante se ocasionó al proferirse la 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de
2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Fl. 28. 9 Folio 3 reverso providencia que impartió la orden de reliquidación, por tanto no es dable aseverar que el que sus efectos se hayan postergado en el tiempo, genere la oportunidad de controvertirla en cualquier momento, pues de aceptarse tal postura se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de los jueces. Aunado a lo anterior, se desvirtuaría la calidad de urgente e inmediata que caracteriza esta acción de rango constitucional, que pudo ser ejercida por la entidad una vez advertidas las implicaciones de la decisión sobre la misma. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez –como bien lo indicó la Sección Cuarta de esta Corporación10-, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. En virtud de lo expuesto, la Sala modificara la sentencia impugnada que negó por improcedente la solicitud de tutela para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela instaurada, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.