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CE-11001-03-15-000-2014-00472-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00472-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL

EMPLEADO DE CARRERA / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causal de nulidad del acto que no fue planteada en el proceso ordinario / ARGUMENTO NUEVO - En sede de tutela no fue puesto en conocimiento del juez natural / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ADECUADA VALORACIÓN DEL INFORME RESERVADO – Oportunamente aportado al proceso y de conocimiento de las partes / INFORME RESERVADO – No fue tachado de falsedad ni oportunamente controvertido / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Separación del servicio por razones de seguridad y pérdida de confianza / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]o primero que advierte la Sala es que en la demanda ordinaria interpuesta por el accionante se incluyeron como cargos de nulidad contra el acto administrativo demandado los siguientes: (i) falsa motivación y desviación de poder; (ii) desconocimiento del régimen especial y (iii) abuso de poder. Lo anterior significa que en la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se invocó como cargo la “falta de motivación del acto administrativo” ni la vulneración de los precedentes del Consejo de Estado que obligan a exponer los fundamentos de la decisión, argumentos que se invocan como hechos nuevos en la acción de amparo, sobre los cuales los operadores judiciales que conocieron del proceso no tuvieron oportunidad de pronunciarse.

Adicionalmente, se evidencia en el proceso que el acto administrativo que dispuso la desvinculación del actor se complementó con ocasión del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que el actor alegó falsa motivación y no ausencia de ella. En relación con la alegación referida a la indebida apreciación de las pruebas y en especial el hecho de habérsele dado valor al “informe reservado” aducido al proceso, se tiene que, contrario a lo afirmado por el actor, el mismo fue ampliamente conocido por éste, quien tuvo la oportunidad de controvertirlo. En efecto, en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Tribunal Superior de Bogotá, el DAS dictó las Resoluciones Nos. 715 y 1373 de 7 de julio y 27 de octubre de 2009, respectivamente, por medio de las cuales expuso los motivos que lo llevaron a adoptar la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del actor que tenían como soporte un informe reservado, en la última de las cuales “… ordenó la entrega al demandante del informe de contrainteligencia expedido por la Subdirección que lleva el mismo nombre, el cual contiene las razones por las cuales fue desvinculado el señor [P.V.]” Tal informe fue igualmente incorporado al proceso en la etapa probatoria y del mismo tuvo conocimiento la parte demandante, siendo valorado por el Tribunal accionado, con fundamento en la sentencia C-048 de 1997, dictada por la Corte Constitucional, que examinó el Literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989 que establece la posibilidad de

retirar funcionarios de la carrera especial del DAS, con base en un informe reservado y condicionó la exequibilidad de esa disposición a que dicho procedimiento sea aplicado únicamente a los funcionarios del área operativa. El referido documento, que no fue tachado de falso ni controvertido en el proceso, según lo consideró el Tribunal en la parte motiva de la sentencia censurada, aunado a las demás pruebas allegadas a la actuación llevaron al operador judicial a concluir que la pérdida de la confianza del nominador en el funcionario justificaba el acto de retiro, toda vez que se trata de la seguridad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00472-01(AC)

Actor: CARLOS ARTURO PINEDA VILLANUEVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó por improcedente la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2014, el señor Carlos Arturo Pineda Villanueva, actuando en nombre propio,

ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 29 de julio de 2011, dictada por la primera de las autoridades referidas que declaró probada la excepción de inepta demanda, “… por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos que integran la insubsistencia del nombramiento del actor” y de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, que revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, el 19 de marzo de 1999 en el cargo de “Alumno Academis 326-03”, posteriormente fue nombrado como detective agente 208-06 el 2 de noviembre de 2000; mediante Resolución No. 002473 del 29 de diciembre de 2000, fue inscrito en el Régimen Especial de Carrera Vigente y, finalmente, el 22 de febrero de 2008 fue ascendido al cargo de Detective 2008-07.  Mediante Resolución No. 0377 del 16 de abril de 2009, expedida por el

Director del DAS se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Detective 208-07, por razones de inconveniencia de su permanencia en la institución, la cual fue comunicada el 17 de abril de 2009.  Interpuso acción de tutela contra el DAS, por violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, mediante fallo del 13 de julio de 2009, que amparó los derechos invocados y ordenó a la entidad demandada que motivara, en forma fáctica, sumaria y entendible, el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento.  En cumplimiento del fallo de tutela, el DAS expidió la Resolución No. 1373 del 27 de octubre de 2009, por medio de la cual complementó la No. 716 del 7 de julio de 2009, en las cuales consagró las razones que motivaron su desvinculación.  El 18 de Septiembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0377 del 16 de abril de 2009.  La referida demanda se fundamentó en las siguientes causales de nulidad: i) falsa motivación; ii) desviación y abuso de poder; y iii) desconocimiento del régimen especial de carrera.  El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá

dictó sentencia de 29 de julio de 20111 que declaró probada la excepción de inepta demanda “por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos que integran la insubsistencia del nombramiento del actor” y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo.  Consideró el a quo que la demanda contra la Resolución No. 0377 del 16 de abril de 2009, no cumple con lo previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se demandaron los actos que complementaron la resolución censurada en el sentido de motivar la decisión de declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante.  Interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 10 de septiembre de 20132, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.  El ad quem, previa estructuración del marco normativo y conceptual que regula la situación jurídica del demandante y valoración de las pruebas allegadas a la actuación, consideró que el informe reservado allegado al proceso daba cuenta de presuntas irregularidades que se cometieron en un allanamiento adelantado en la ciudad de Pereira y que, si bien el informe no demuestra que el tutelante fuera el autor de la irregularidad, si da cuenta de la necesidad de la administración de prescindir de sus servicios. Agregó que, el actor no controvirtió el informe reservado, ni lo tachó de falso, erigiéndose el mismo en prueba de la pérdida de confianza por parte

del nominador en relación con un empleado dedicado a la seguridad del Estado. 1 Folio 31-41. 2 Folio 44 -85. Concluyó que el “… informe reservado contiene la motivación de las razones de seguridad que condujeron al retiro discrecional del actor que, en criterio de la Sala, son razonables y serias y además llevan al convencimiento de que el nominador al proferir el acto acusado, pretendió el mejoramiento del servicio y no fines torticeros o caprichosos”3. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no valoraron las “… situaciones jurídicas que fueron planteadas en la demanda administrativa, como fue el desvío de poder al igual que el abuso de poder, pero menos observó diligencia alguna respecto del abultado material probatorio que se arrimó y recolectó durante el trámite de la demanda, del cual por ningún lado hace referencia, desconociendo claramente la legalidad, debido proceso y derecho a la defensa”4. Consideró que, con lo anterior, incurrieron en defecto fáctico, por haber desconocido las pruebas recaudadas en el proceso, principalmente por cuanto el Tribunal que resolvió el recurso de apelación fundamentó su decisión en un informe de inteligencia allegado en sobre sellado, el cual no tuvo oportunidad de controvertir. Consideró que, igualmente, desconocieron la reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado en torno a la necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de los nombramientos de detectives del DAS. Citó la sentencia del 10 de febrero de 2011, dictada en el radicado No. 2003-0819602.

1.4. Petición de amparo constitucional El accionante, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERA: Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados tutelar y amparar mis derechos fundamentales constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la administración de justicia, Derecho a la Igualdad conforme a los parámetros indicados por el PRECEDENTE JUDICIAL por Ustedes mismo fijado, de 3 Folio 85. 4 Folio 8. conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente acción de tutela, al haber incurrido la parte accionada en una clara vía de hecho.

SEGUNDA: Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, y en aras de no continuar con el perjuicio irremediable que me han ocasionado, declarar la nulidad de la Resolución No. 0377 del 16 de Abril de 2009 y restablecerme el derecho ordenando la indemnización y el reintegro al DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN y todo a lo que ello conlleva, de lo contrario ordene proferir sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, radicación 11001-33-31-007-2009-00248-01, en el cual obra como demandante el señor CARLOS ARTURO PINEDA VILLANUEVA y demandado LA NACION COLOMBIANA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, previa revocatoria de la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión

del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos que integran la insubsistencia del nombramiento del actor, y en consecuencia SE INHIBIÓ PARA PRONUNCIARSE DE FONDO sobre las pretensiones de la demanda, contenidas en el proceso 2009-00248-01, con el cual se vulnera claramente el derecho de acceso a la administración de justicia y contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” de Descongestión, Magistrado Ponente: Doctor GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMIREZ, REVOCÓ la sentencia de primera instancia y NEGÓ las pretensiones del actor. TERCERA.- Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que para el trámite de la presente Acción de Tutela, se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” de Descongestión, allegar copia del cuaderno administrativo que contiene el proceso referenciado.”5 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Por auto del 10 de marzo de 20146, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y a los 5 Folios 29. 6 Folio 114 Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “F”. Asimismo, dispuso vincular al Departamento Administrativo de Seguridad DAS En Supresión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que alleguen los informes correspondientes sobre los hechos de la presente acción. 1.5.2. Contestación de las autoridades accionadas 1.5.2.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” Mediante escrito radicado el 2 de abril de 20147, el Magistrado Germán Rodolfo Acevedo, en su calidad de Ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado, toda vez que no concurre alguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con el desarrollo de la Corte Constitucional. Afirmó que la actuación de la Sala está en consonancia con lo probado en el proceso y la jurisdicción aplicable, por lo cual no comporta una vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan la declaratoria de insubsistencia de nombramientos. Señala que lo que se observa en el escrito de tutela es un alegato de instancia, con el cual el actor pretende revivir una discusión fenecida sobre una posición jurídica adoptada en el proceso, lo cual resulta contrario a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 1.5.2.2 Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

El Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Jorge Enrique Guarnizo Martínez, a través de escrito de 3 de abril de 20148, rindió informe señalando que en el proceso cuestionado se respetaron cada una de las 7 Folios 124 – 127. 8 Folios 128 – 131. etapas procesales, sin que se pueda considerar que al tutelante le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, el acceso a la justicia y el cumplimiento del imperio de la ley, toda vez que se adelantaron todas las actuaciones tendientes a garantizarlos. Señaló que “Se consideró en primera instancia, que la omisión de la parte demandante de acusar los actos complementarios, tiene relevancia fundamental sobre la decisión, puesto que el cargo en que se funda la solicitud de nulidad es la falta de motivación del acto, y precisamente mediante aquellos no demandados, la entidad expresa los motivos de su decisión, discurrió la primera instancia, que de no exigirse el anterior requisito en el presente caso, se tendría que en el evento de ser anulado el acto administrativo contenido en la Resolución número 0377 del 6 de abril de 2009, por falta de motivación del acto como lo pretende el actor, las motivaciones contenidas en los actos que complementaron el acto demandado permanecerían incólumes y sin control judicial”9. Por lo anterior, estima no puede darse por subsanada la deficiencia cometida por el actor, en consideración a que “… la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental”.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se negara la petición de amparo. 1.5.3 Terceros interesados 1.5.3.1 Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, En Supresión Por medio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito radicado el 9 de abril de 201410 se opuso a la petición de amparo constitucional; afirmó que de proceder la acción se estaría desconociendo la existencia de los medios judiciales previstos en el marco legal para controvertir los fallos judiciales, en consideración a que las vías, recursos y oportunidades procesales están claramente definidas por el legislador. 9 Folio 131. 10 Folio 143-165. Afirmó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo se ajusta a los preceptos legales establecidos; respecto al material probatorio, señaló “(…) frente a la posibilidad de controvertir el informe de inteligencia argumentando su desconocimiento, dicha afirmación es falsa por cuanto, el mismo apoderado del accionante confiesa que si se le corrió el respectivo traslado para que la contradijera cuestión diferente es que, éste hubiese guardado silencio siendo inadmisible la justificación de que, debía reproducirlo para poder contradecirlo cuando lo pudo apreciar y allí podía haberlo contradicho…” 1.5.3.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado No se pronunció. 1.6.Fallo impugnado El Consejo de Estado Sección Cuarta, profirió sentencia el 15 de mayo de 201411, en la cual negó por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Carlos Arturo

Pineda Villanueva contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión. En la sentencia impugnada, consideró que no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela vulneren el derecho al debido proceso del tutelante que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que no se trató de un proveído caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica que conduzca a la inexistencia de defensa o contradicción dentro del proceso, pues -a su juicioel accionante tuvo a su disposición e hizo uso de los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas. Finalmente, señaló que “La sala observa que no existe motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural”12. 1.7. Impugnación 11 Folio 173 – 186. 12 Folio 186. El señor Carlos Arturo Pineda Villanueva, mediante escrito presentado el 17 de junio de 201413 impugnó el fallo por considerar que no se estudió de fondo el asunto y que el argumento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado va en contravía de la jurisprudencia de esta corporación y resalta que no cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos.

A su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consistentes en “… defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión sin motivación y el mismo desconocimiento del precedente, cada uno de los cuales debe ser estudiado por el juez constitucional.” Manifestó que “… la situación fáctica y jurídica a que fue sometido el suscrito, tanto por el DAS, por el Juzgado y por el Tribunal está efectivamente demostrada dentro del proceso administrativo y en el proceso que contiene la Acción de Tutela, donde se demuestra la injusta y arbitraria insubsistencia por parte de la entidad demandada y el ilógico y absurdo proceder de los órganos que conocieron de la entidad administrativa. De otra parte, quiero acotar que la impugnación se interpone para revocar o modificar lo decidido cuando es adverso, por lo que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, acceder a las peticiones contenidas en la Acción de tutela, toda vez que PRIMAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES SOBRE CUALQUIER OTRA CONSIDERACION, POR ENCONTRARNOS EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO”. (Mayúsculas incluidas en el texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico 13 Folio 147-206. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 15 de mayo de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las sentencias de 29 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de inepta demanda, “… por no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos que integran la insubsistencia del nombramiento del actor” y de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, que revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en la medida que, a juicio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente14, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o

en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 14 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”18 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Ídem. ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 10 de septiembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 26 de septiembre de 2013, y el libelo se presentó el 28 de febrero de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho20, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, este último por cuanto no se invoca como vulnerada una sentencia de esta categoría en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala

abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo

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