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CE-11001-03-15-000-2014-00476-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00476-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS – Debidamente motivada y sin obedecer a motivos diferentes de los legales / INEXISTENCIA DE LA

FALSA MOTIVACIÓN / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL EMPLEADO

DE CARRERA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL

EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Mecanismo residual y de procedencia excepcional no una instancia adicional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]ontrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión realizó un análisis detallado de los hechos del caso, valoró las pruebas allegadas a la actuación y fundamentó su decisión en preceptos constitucionales -artículo 125-, normativos -Ley 270 de 1996 y Acuerdo No. 198 del mismo año - y jurisprudenciales, todo lo cual le permitió tomar su decisión con criterios que en sentir de la Sala no son irrazonables o arbitrarios.

Veamos: Para el ad-quem, luego de exponer las disposiciones normativas

generales sobre la carrera judicial, la evaluación de servicios y de empleados, las causales de retiro y el método de calificación de los empleados, y de analizar los distintos actos de calificación de servicios, pudo concluir que “la calificación de servicios de que fue objeto el demandante se encuentra debidamente motivada y responde a la finalidad de que los servidores de la carrera judicial mantengan en el

desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo.” Más adelante, una vez confrontado el material probatorio allegado y la motivación de la última calificación insatisfactoria con las posiciones fijadas por el Consejo de Estado frente al tema objeto de estudio, sostuvo que la calificación insatisfactoria del señor [N.C.] no obedeció a motivos diferentes de los legales, ni correspondió a razones ocultas que dieran lugar al vicio de falsa motivación. Así las cosas, no advierte la Sala que los juicios de valor realizados por la autoridad judicial accionada sean contrarios a los derechos fundamentales invocados, en la medida que gozan de una razonabilidad y coherencia entre el estudio de normas ejecutado, los hechos del caso concreto y las pruebas aportadas. Por el contrario, observa la Sala que lo pretendido por el actor no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00476-01(AC)

Actor: ALFONSO ENRIQUE NIETO CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTION Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor Alfonso Enrique Nieto Carvajal contra la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2013 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, el señor Alfonso Enrique Nieto Carvajal, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que esos derechos fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2013, que confirmó la decisión de 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cali que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que el accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado No. 2004-03556, adelantó contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.

2. Hechos 2.1. El señor Alfonso Enrique Nieto Carvajal laboró para la Rama Judicial en la ciudad de Cali en los cargos de citador y escribiente, desde el 1º de diciembre de 1978 hasta el 15 de mayo de 2004. 1 Fl. 8. 2.2. Mediante Resolución No. 135 de 8 de mayo de 1992, proferida por el “extinto

Consejo Seccional de la Carrera Judicial”2, fue inscrito en el cargo de Escribiente Grado Nominado del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali. 2.3. El juez titular del referido despacho efectuó calificación insatisfactoria del accionante con 51.5 puntos, respecto del periodo comprendido entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2002. 2.4. Dicha decisión fue recurrida y resuelta de forma negativa a sus intereses, por la Resolución No. 006 de 1º de julio de 2003 suscrita por el Juez 21 Civil Municipal de Cali. 2.5. El señor Nieto Carvajal interpuso acción de tutela contra el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, para que se salvaguardaran sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso; solicitud que fue negada por fallo de 29 de julio de 2003, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali. 2.6. El 20 de agosto de 2003, el actor impugnó la anterior decisión y el Tribunal Superior de Cali - Sala de Decisión Civil, en sentencia de 1º de septiembre de la

misma anualidad, revocó la providencia dictada por el a-quo, tuteló los derechos alegados por el señor Nieto Carvajal y ordenó que se procediera a evaluar nuevamente su desempeño a partir de factores objetivos. 2.7. El Juez 21 Civil Municipal de Cali, al evaluar nuevamente el desempeño del actor para ese mismo periodo, otorgó una calificación insatisfactoria de 41 puntos, por lo que el tutelante interpuso los recursos de la vía gubernativa, los cuales, en su sentir, resultaron inanes porque tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como el Consejo Superior de la Judicatura avalaron dicha decisión. 2.8. Por Resolución No. 075 de 30 de marzo de 2004 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, se le excluyó del escalafón de la carrera administrativa; y por Resolución No. 0012 de 20 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, se declaró insubsistente su nombramiento. 2 Fl. 2. 2.9. El accionante, por conducto de su apoderada, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo con el que fue declarado insubsistente su nombramiento, del acto que lo excluyó del escalafón de carrera y los actos de calificación insatisfactoria con sus respectivos recursos. 2.10. Por sentencia de 26 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de

Descongestión de Cali, negó las pretensiones de la demanda. 2.11. Inconforme con la decisión, el señor Alfonso Enrique Nieto interpuso recurso de apelación3, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de Descongestión, que mediante fallo de 15 de octubre de 2013 confirmó la providencia del a-quo, por considerar que la calificación insatisfactoria no obedeció a motivos diferentes de los legales ni a razones ocultas que “dieran lugar al vicio por falsa motivación en las razones consignadas por el nominador”.

3. Fundamentos de la solicitud El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales invocados al incurrir la autoridad judicial accionada en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que “desconoció la prueba documental que comprometía la evaluación y calificación de servicios (…) la cual debía confrontar con las normas que rigen el sistema de

carrera judicial de los empleados y examinar si los actos administrativos estaban inmersos en las taxativas causales de nulidad” alegadas. También, alegó una “falsa motivación” del fallo enjuiciado, por cuanto se limitó a transcribir aspectos formales del trámite surtido en primera instancia y careció de un verdadero análisis jurídico (fl. 5).

4. Petición de amparo El tutelante solicitó: 3 Alegó que: (i) la sentencia de primera instancia tiene una motivación precaria, por no analizar las causales taxativas de anulación de los actos administrativos, determinados en los hechos y fundamentos de derechos de las pretensiones; (ii) el

nominador hizo caso omiso de la acción de amparo que le fue concedida, al volver a calificar y evaluar sus servicios con una calificación menor a la inicial; (iii) se demostró la falsa motivación del acto de calificación y de evaluación, por cuanto no fue evaluado con las funciones propias de su cargo como escribiente nominado; y (iv) no se deben pasar por alto los 23 años de servicio a la Rama. “PRIMERO: (…) Se me tutelen mis derechos fundamentales (…)anulando la SENTENCIA No. 367 de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA… SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, este alto Tribunal de Justicia, profiera SENTENCIA SUSTITUTIVA, accediendo a las pretensiones de la demanda (…)” (fl. 6).

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 6 de marzo de 2014, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de

Descongestión y al Juez Cuarto Administrativo en Descongestión de Cali4. Asimismo, ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, como tercero interesado en las resultas del presente proceso (fl. 11).

6. Contestación  El Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cali, por intermedio de la directora del despacho, presentó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, advirtió

que se efectuó un análisis de las pruebas legalmente aportadas, decretadas y practicadas y que las providencias acusadas se acogieron a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado. Sostuvo que la sentencia proferida relacionó cada una de las actas de reunión celebradas entre el Juez 21 Civil Municipal de Cali y sus empleados, así como los múltiples memorandos y llamados de atención efectuados al señor Nieto Carvajal, con el fin de que cumpliera las labores a él asignadas. Agregó que lo pretendido por el actor es obtener una sentencia sustitutiva que reabra el debate de instancia (fls.16 a 19).  El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, a través de la Magistrada Ponente de la decisión controvertida, señaló que la Sala 4 “Por cuanto la providencia que se controvierte mediante el ejercicio de la presente acción de tutela es la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, el 15 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia {sic} dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cali, el 26 de marzo de 2012.” realizó un análisis de las normas sobre la carrera judicial, los requisitos especiales para ocupar cargos y los métodos de evaluación y calificación del desempeño, que, aunado al estudio de las pruebas allegadas, permitió determinar que “el juez calificador dio cumplimiento al fallo del Tribunal Superior”, pues incluyó las labores propias del cargo de Escribiente Nominado y encontró que el actor no contaba con

la eficiencia en el ejercicio de sus funciones. Afirmó que no existe el defecto fáctico alegado y que la entidad demandada actuó dentro de los lineamientos de la Constitución y la ley (fls. 30 a 37).

7. Intervención del tercero con interés La Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca - Consejo Superior de la Judicatura, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio (fls. 80).

8. Fallo impugnado Mediante sentencia de 30 de abril de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción constitucional instaurada, por cuanto las pruebas relevantes para el caso fueron analizadas por el Tribunal y la providencia enjuiciada contó con la debida motivación para considerar que no era posible declarar la nulidad de los actos administrativos relacionados.

Manifestó que el fallo acusado tuvo apoyo normativo y jurisprudencial en relación con la deficiencia en la prestación del servicio, razón por la que se trata de inconformidades del actor frente a lo decidido, las cuales no pueden ser desatadas por el juez de tutela, pues ello es competencia exclusiva del juez natural (fls. 46 a 52).

9. Impugnación El apoderado judicial de la parte actora, en escrito radicado el 20 de mayo de 2014, impugnó la sentencia de primera instancia y arguyó que “bajo el errado criterio de no admitir la superioridad del criterio {sic} de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, considerando que ello iría en franco menoscabo del principio de autonomía judicial”, se configuró una clara violación a los derechos

humanos, especialmente, a la protección judicial, contenida en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de amparo (fls. 57 a 58). Posteriormente, por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, remitió “para que conste en la tutela de la referencia”, las calificaciones realizadas por otros nominadores de su desempeño y comunicados de prensa donde se informan los procesos penales en los que está involucrado el Juez 21 Civil Municipal de Cali (fl. 75).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Alfonso Enrique Nieto Carvajal contra la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de abril de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual se comprobará si la sentencia de 15 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión5, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia alegados por el actor.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 5 Confirmó la decisión de 26 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo

es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de

conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad,

es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la 11 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, por cuanto la decisión de segunda instancia que se controvierte fue dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra

la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. Con relación al segundo de los presupuestos (ii) el de la inmediatez, se observa que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de Descongestión fue notificado por edicto que se desfijó el 15 de noviembre de 201312 y la acción de tutela se presentó un día antes, por lo que se cumple con el requisito al presentarse dentro de un término razonable. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 12 Fl. 546 del cuaderno de anexos.

5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de cara a los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

A juicio del tutelante, la autoridad judicial quebrantó sus derechos fundamentales por desconocer la prueba documental de evaluación y calificación de sus servicios, y no confrontarla con las normas que rigen el sistema de carrera judicial. Además, indicó que no admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de

tutela respecto del juez ordinario, quebrantaba el derecho a la “protección judicial”. Al respecto, contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión realizó un análisis detallado de los hechos del caso, valoró las pruebas allegadas a la actuación y fundamentó su decisión en preceptos constitucionales -artículo 125-, normativos -Ley 270 de 199613 y Acuerdo No. 198 del mismo año14y jurisprudenciales15, todo lo cual le permitió tomar su decisión con criterios que en sentir de la Sala no son irrazonables o arbitrarios. Veamos: Para el ad-quem, luego de exponer las disposiciones normativas generales sobre la carrera judicial, la evaluación de servicios y de empleados, las causales de retiro y el método de calificación de los empleados, y de analizar los distintos actos de calificación de servicios, pudo concluir que “la calificación de servicios de que fue objeto el demandante se encuentra debidamente motivada y responde a la finalidad de que los servidores de la carrera judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo.” Más adelante, una vez confrontado el material probatorio allegado y la motivación de la última calificación insatisfactoria16 con las posiciones fijadas por el Consejo de Estado frente al tema objeto de estudio17, sostuvo que la calificación insatisfac13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por la cual se reguló la carrera judicial. 14 Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 256,

numerales 1 y 4 de la Constitución, y 170 de la Ley 270 de 1996, que reglamentó lo referente a la calificación de la carrera. 15 Trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado de 1º de febrero de 2007, rad. 68001-23-15-000-2002-01044-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante y la sentencia de 20 de marzo de 2013, rad. 05001-23-31-000-2000-01633-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 Fls. 540 y 541 del cuaderno de anexos. 17 En la sentencia de 20 de marzo de 2013, ob.cit, la Corporación sostuvo que ”no puede perderse de vista que la estabilidad en el empleo del personal escalafonado en carrera administrativa se encuentra sujeta al desempeño idóneo y eficiente de sus funciones(…)”. toria del señor Nieto Carvajal no obedeció a motivos diferentes de los legales, ni correspondió a razones ocultas que dieran lugar al vicio de falsa motivación. Así las cosas, no advierte la Sala que los juicios de valor realizados por la autoridad judicial accionada sean contrarios a los derechos fundamentales invocados, en la medida que gozan de una razonabilidad y coherencia entre el estudio de normas ejecutado, los hechos del caso concreto y las pruebas aportadas. Por el contrario, observa la Sala que lo pretendido por el actor no es otra cosa que reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y,

aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces18. Por ende, no se le puede endilgar al Tribunal Administrativo del Valle del CaucaSala de Descongestión arbitrariedad o capricho, máxime cuando la interpretación y aplicación del derecho por parte de la Corporación judicial ha estado en todo momento acorde al ordenamiento jurídico. En consecuencia, como la Sala lo ha planteado, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que la providencia enjuiciada goza de un marco de razonabilidad y se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 18 En ese sentido la Corte Constitucional ha sostenido que “el juez constitucional no puede reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones propias. En el estudio de una providencia judicial, el control constitucional se contrae a establecer si existe un fundamento razonable y pertinente para adoptar la decisión impugnada, a fin de evitar las actuaciones arbitrarias o caprichosas que afecten los derechos fundamentales del imputado.” T-086 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Igualmente, ha sido posición reiterada de esta Corporación. Ver, entre otras: Sección Primera, sentencia de 11 de

noviembre de 2010, exp. 2010-01190-00, C.P. María Elizabeth García González; Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2008, rad. No. 25000-23-26-000-2008-00029-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; Secciçon Cuarta, sentencia de 6 de marzo de 2008, rad. 25000-23-25-000-2007-02348-01, C.P. María Inés Ortíz Barbosa. En consecuencia, se confirmará el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 30 de abril de 2014, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela impetrada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de abril de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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