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CE-11001-03-15-000-2014-00478-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00478-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque la providencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo / ACCION DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - En la que se pueda subsanar errores, imprecisiones o descuidos de la parte interesada Afirma el actor que el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en una norma que a su juicio no era aplicable porque no se encontraba vigente para la fecha en que adquirió el status pensional… considera la Sala que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el juez de segunda instancia erró al aplicar la Ley 4 de 1992, pues para la fecha en que se adquirió el status pensional dicha norma no se encontraba vigente, razón por la cual debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 1713 de 1960. Lo anterior, toda vez que en la misma sentencia se consideró que incluso en vigencia de la Constitución de 1886 existía la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público; por lo que aunque se mencionó la Ley 4 de 1992, la misma prohibición se encuentra contenida en el Decreto Ley 1713 de 1960, es decir, no se observa que se haya incurrido en ningún error al citar el contenido de la Ley 4 de 1992, pues finalmente la prohibición se encontraba regulada anteriormente bajo otra normativa, por lo que para el juez de conocimiento no era dable realizar algún reconocimiento económico

desconociendo tal disposición. Ahora bien, el Tribunal en la providencia acusada también señaló que en la controversia planteada por el señor Gabriel Antonio Arango Bolívar tampoco se pudo acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar que el actor no tenía doble empleo público y por tanto, le era aplicable la excepción contemplada para docentes oficiales para percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Asimismo, se resalta que contrario a lo indicado por el actor, el Tribunal realizó un análisis completo de las normas que regulan la prohibición indicada, dentro de las cuales se encuentra el Decreto Ley 1713 de 1960, por lo que el argumento expuesto como fundamento de la supuesta vulneración invocada carece de sustento. Así las cosas, no puede pretender el accionante que a través de la acción de tutela se supla el vacío probatorio del cual se derivó la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que mediante este mecanismo subsidiario se revise nuevamente la legalidad de los actos administrativos acusados, la cual fue debidamente estudiada por los jueces naturales del proceso. Por las razones indicadas, al no encontrarse probada la ocurrencia de una vía de hecho ni la vulneración del derecho fundamental invocado, se negará el amparo solicitado por el señor Gabriel Antonio Arango Bolívar.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO LEY 1713 DE 1960

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00478-00(AC)

Actor: GABRIEL ANTONIO ARANGO BOLIVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE

DESCONGESTION - SUBSECCION LABORAL Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Gabriel Antonio Arango Bolívar contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral.

1. La solicitud y las pretensiones.

El señor Gabriel Antonio Arango Bolívar en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutele el derecho fundamental al debido proceso; II) se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral; y III) se dicte una nueva sentencia sustitutiva acogiendo las pretensiones de la demanda y siguiendo los lineamientos del

Consejo de Estado.

2. Los hechos.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el accionante que nació el 11 de octubre de 1941, y que prestó sus servicios como educador oficial de tiempo completo en el Departamento de Antioquia, como educador de Educación Básica Secundaria en el liceo “Lucrecio Jaramillo Vélez”, ubicado en la ciudad de Medellín; y afirma que paralelamente laboró como docente de cátedra, pero con una vinculación legal y reglamentaria de 14 horas semanales, en el liceo Nocturno de Bachillerato de Educación Media, adscrito a la Universidad de Antioquia. Indica el actor que al considerar que cumplía los requisitos establecidos legalmente para obtener el reconocimiento de la pensión gracia (20 años de servicio y 50 años de edad) presentó solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL con el fin de obtener tal prestación. Sin embargo, mediante Resolución No. 3346 del 23 de febrero de 1998 se negó su reconocimiento; acto administrativo confirmado mediante Resolución No. 2321 del 26 de junio de 1998. Teniendo en cuenta la anterior negativa, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 10 de julio de 2001, en la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se condenó a CAJANAL a reconocer y pagar al señor Gabriel Antonio Arango Bolívar la pensión solicitada.

Afirma el actor, que con posterioridad, una vez obtenido el reconocimiento de la pensión gracia, el 23 de octubre de 2006 presentó ante CAJANAL solicitud de reliquidación de la misma, con el fin de que se incluyera además del salario básico por él devengado en el liceo Lucrecio Jaramillo Vélez; el salario y primas devengadas en el último año de servicio en el Instituto Nocturno de Bachillerato de Educación Media, adscrito a la Universidad de Antioquia. La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa por CAJANAL mediante las Resoluciones 42591 del 14 de septiembre de 2007 y 06147 del 11 de febrero de 2009. Con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión gracia, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín mediante sentencia del 4 de febrero de 2013, en la que se negaron las pretensiones. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral mediante fallo del 11 de septiembre de 2013, notificado por edicto el 27 de septiembre del mismo año, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia. Señala que el Tribunal fundamentó su decisión en la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, así como la de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, para lo cual aplicó lo dispuesto en la Ley

4ª de 1992, que desarrolló el artículo 128 de la Constitución Política. A juicio del accionante, para la fecha en que se cumplieron los requisitos para adquirir el status pensional (11 de octubre de 1991), no era aplicable lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, por no encontrarse vigente dicha norma, sino que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal a), del artículo 1º del Decreto Ley 1713 del 18 de julio de 1960, en el cual se plantea como excepción a la regla de que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre y cuando no se trate de profesorado de tiempo completo. Por lo anterior, considera que en la sentencia acusada se incurrió en un defecto sustantivo al aplicar una norma posterior a un hecho que ocurrió en la vigencia de otra.

3. Intervenciones Mediante providencia del 29 de marzo de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 29 y 30).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Subdirector Jurídico Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fls. 48-49 vto.) manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este mecanismo no fue concebido por el constituyente para combatir providencias judiciales.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral (fls. 60-62 vto.) señaló que en la providencia atacada se expuso que el accionante no logró demostrar que no se encontraba prestando sus servicios en ambas instituciones educativas como profesor de tiempo completo, sino que lo hacía como docente de hora cátedra; por lo que frente a dicho vacío probatorio se dio aplicación a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, preceptuada en el Decreto Ley 1713 de 1960 y en la Ley 4ª de 1992. Por lo anterior, concluyó que contrario a lo indicado por la parte accionante no se incurrió en un defecto sustantivo, pues se tuvo en cuenta el contenido de la norma citada por el accionante, pero no se pudo acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria requerida para ello.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que

sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el

reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el

mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable:

señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la

protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin

motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral dentro 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.

  1. 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e

2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy actor contra CAJANAL se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y en consecuencia, procede el amparo del derecho al debido proceso.

5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulnera su derecho al debido proceso, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Gabriel

Antonio Arango Bolívar contra CAJANAL. Afirma el actor que el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en una norma que a su juicio no era aplicable porque no se encontraba vigente para la fecha en que adquirió el status pensional. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, al resolver la controversia en segunda instancia en el marco jurídico analizó entre otras normas la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Decreto Ley 1713 de 1960, Decreto 1040 de 1978 y Ley 4ª de 1992. Una vez revisadas las normas bajo las cuales se debía resolver el asunto, concluyó lo siguiente: “(…) De acuerdo con el anterior marco normativo, puede colegirse que tanto

en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la de 1991, son expresas las prohibiciones consistentes en: (i) percibir más de una asignación proveniente del tesoro público; y (ii) desempeñar simultáneamente dos empleos públicos. (…) Consecuentemente con lo dicho, la Sala concluye que en este caso no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda, pues el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta el salario devengado como docente en el Liceo <<Nocturno de Bachillerato d

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