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CE-11001-03-15-000-2014-00480-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00480-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / CERTIFICADO - De la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - ASONAL Sucre / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL – Duda frente a la fecha de reanudación de actividades por paro judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente asunto, estiman los demandantes que el auto del 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad propuesta dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00113, vulnera sus derechos fundamentales al no tener en cuenta que la demanda no fue interpuesta con anterioridad debido al cese de actividades de los despachos judiciales, con ocasión del paro que se presentó a finales del año 2012. (…) Junto con la impugnación, la abogada allegó la constancia suscrita por el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial-ASONAL Sucre en la que se certifica que entre los días 18 de octubre y 12 de noviembre de 2012 “(…) se llevó a cabo el paro de la Rama Judicial, en el cual la mayoría de los despachos judiciales no prestaron sus servicios a los usuarios, incluyendo la Oficina Judicial de esta ciudad, por lo cual en este lapso no se hizo ningún reparto de demandas, como tampoco los usuarios de la justicia tuvieron acceso a las edificaciones”, y que “el servicio público de

administración de justicia fue restablecido a partir del 13 de noviembre de 2012 a las 8 a.m.” (...) Si bien la determinación del Tribunal estuvo sustentada en la Circular No. PSA12-077 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que señaló que el 7 de noviembre de 2012 se restableció normal funcionamiento de los despachos judiciales, no tuvo en cuenta el documento aportado por la parte actora en el que se señala como fecha de terminación del paro el 12 de noviembre del mismo año, circunstancia que genera duda respecto de la fecha real en que los despachos retomaron sus labores de forma regular. Las consecuencias de las discusiones y controversias que se generen entre empleados y funcionarios de la administración de justicia con su empleador no tienen por qué ser trasladadas a los usuarios del servicio, máxime cuando es de común conocimiento que en el paro judicial del año 2012, no todos los despachos judiciales reanudaron sus labores en una misma fecha y existen contradicciones entre los pronunciamientos de ASONAL JUDICIAL y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que dan cuenta de ello. En esas condiciones y con la finalidad de proteger y garantizar el acceso a la administración de justicia de los señores [L.M.R.P.] [O.A.B.P.] y [Y.P.B.R.] la Sala accederá a su petición de amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00480-00(AC)

Actor: LUZ MARY RUEDA PUENTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala acción de tutela interpuesta por Luz Mary Rueda Puentes, Oscar Antonio Buelvas Pérez y Yulieth Paola Buelvas Rueda contra el Tribunal

Administrativo de Sucre. Luz Mary Rueda Puentes, Oscar Antonio Buelvas Pérez y Yulieth Paola Buelvas Rueda, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre.

PRETENSIONES Las concretan así: “1. Que se revoque la providencia que declaró probada la excepción de caducidad proferida por el juzgado noveno administrativo del circuito de Sincelejo-Sucre, en la audiencia inicial celebrada el día 27 de agosto de 2013.

2. Que se revoque la providencia de la sala tercera de decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia del 27 de agosto de 2013 del juzgado 9 administrativo del circuito de Sincelejo”.

Fundamentan su petición en los siguientes hechos: Luz Mary Rueda Puentes, Oscar Antonio Buelvas Pérez y Yulieth Paola Buelvas Rueda presentaron el 13 de noviembre de 2012, demanda de reparación directa contra el Departamento de Sucre-Hospital Universitario de Sincelejo y Saludvida E.P.S.

La demanda tenía la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales, a la vida de relación y patrimoniales ocasionados por el fallecimiento del menor Oscar Buelvas Rueda como consecuencia de un shock neurogenico, luego de habérsele practicado una cirugía de apendicitis en el Hospital Universitario de Sincelejo, según el informe pericial de necropsia. Una vez admitida, mediante auto del 5 de febrero de 2013 y adelantados los trámites correspondientes, se llevó a cabo la audiencia inicial el 27 de agosto de 2013, en la que el Juez Noveno Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por ambas demandadas, decisión que fue apelada por los actores argumentando que debido al paro judicial nacional no había sido posible interponer la demanda con antelación. Mediante auto del 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Sincelejo confirmó la decisión del a quo por considerar que aun cuando el término para interponer la acción se extendió debido al cese de actividades, según la Circular PSA12-077 de 2012 expedida por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la justicia entró en paro nacional desde el 18 de octubre hasta el 7 de noviembre de ese año, por lo que el término se extendía al primer día hábil, es decir, al 8 de noviembre de 2012 y la demanda fue interpuesta el 13 de noviembre de ese año. Para adoptar la anterior determinación, el Tribunal no tuvo en consideración la certificación emitida por ASONAL Judicial Sucre en la que se acredita el paro judicial que se llevó a cabo durante el 18 de octubre y el 12 de noviembre de 2012, documento que fue aportado al

proceso y demuestra que la realidad fáctica en Sincelejo difiere de lo indicado en la circular. LA CONTESTACIÓN El Hospital Universitario de Sincelejo se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados en el escrito de tutela admitiendo que en su contra se promovió demanda de reparación directa por la situación fáctica allí narrada, proceso en el que propuso la excepción de caducidad, entre otras cosas, porque la apoderada de los actores, tenía el deber legal de realizar nota de presentación personal con el fin de demostrar que para la fecha en que vencía el término para radicarla en los despachos judiciales, se encontraba lista. Por otra parte, argumentó que es procedente la presente acción por cuanto en el proceso ordinario se respetaron todas las garantías a los demandantes, pues las decisiones estuvieron debidamente motivadas y fueron producto de la interpretación jurídica del juez. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió el informe requerido señalando que el asunto puesto a consideración de la Sala no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la declaración de caducidad efectuada no vulneró ningún derecho fundamental, en cambio, lo que pretenden los actores es convertir este trámite en una instancia más del proceso ordinario. Adicionalmente, es menester tener en cuenta que entre la fecha en que fue proferido el auto, 19 de septiembre de 2013, y la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un lapso considerable e injustificado. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo indicó que según la Circular No. PSA12-077 de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de

la Judicatura de Sucre, el paro judicial del año 2012 dio inicio el 18 de octubre y culminó el 8 de noviembre de ese año, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de declarar la caducidad de la acción adoptada por ese juzgado. Respecto al análisis de la certificación de ASONAL aportada al proceso, sostiene que no es el Presidente del Sindicato de la Rama Judicial con sede en Sincelejo el competente para refrendar en qué tiempo la Oficina Judicial de esa ciudad retomó labores de atención al público. Aunado a ello, en otros procesos como el radicado bajo el No. 2013-00030, se puede verificar que la Oficina Judicial de la ciudad sí se encontraba abierta el 8 de noviembre de 2012, toda vez que la demanda fue interpuesta en esa fecha. En ese sentido, no existe vulneración alguna del derecho al acceso a la administración de justicia, pues las garantías y etapas procesales fueron debidamente garantizadas. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que ha transcurrido un periodo considerable entre la decisión de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela, por lo que la misma no cumple con el requisito de inmediatez. Para resolver, se CONSIDERA Luz Mary Rueda Puentes, Oscar Antonio Buelvas Pérez y Yulieth Paola Buelvas Rueda solicitan la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir el auto del 19 de septiembre de 2013 en el que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Hospital Universitario de Sincelejo y Saludvida E.P.S. en el proceso de reparación directa

interpuesto en su contra. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en casos excepcionales, de un particular. Es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan medios ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos transgredidos, en caso contrario, resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica e incluso se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiese vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, se declaraba procedente la acción y se tutelaban

los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se estimó en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, estiman los demandantes que el auto del 19 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad propuesta dentro del proceso radicado bajo el No. 2012-00113, vulnera sus derechos fundamentales al no tener en cuenta que la demanda no fue interpuesta con anterioridad debido al cese de actividades de los despachos judiciales, con ocasión del paro que se presentó a finales del año 2012. Según las pruebas aportadas al expediente, en la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró

probada la excepción de caducidad propuesta por el Hospital Universitario de Sincelejo y Saludvida E.P.S. en la acción con pretensión de reparación directa radicada bajo el número 2012-00113 (ver CD que reposa a folio 88). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que para la fecha en que se reanudó el cómputo del término de caducidad luego de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades debido al paro decretado por ASONAL, razón por la cual no fue posible interponer la demanda con anterioridad a la fecha en que se realizó. Mediante auto del 19 de septiembre de 2013 (fls. 89 a 97), el Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil y el 62 del Código de Régimen Político y Municipal, entre otros, y jurisprudencia de esta Corporación, dispuso confirmar la decisión apelada. Textualmente señaló: “Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.

En el presente caso, se observa que el actor presentó el medio de control reparatorio el día 13 de noviembre de 2013, fecha esta para la cual ya había caducado el medio de control según lo previsto en el literal i) numeral 2 del articulo 164 del CPACA, pro las siguientes consideraciones: El inicio del término de caducidad se produce a partir del conocimiento del daño, el cual según lo manifestó el A-quo se produjo con la muerte del joven OSCAR DAVID BUELVAS RUEDA, ocurrida el 12 de agosto de 2010 es decir, al día siguiente de sucedido el hecho. No obstante lo anterior, atendiendo que el día 9 de agosto de 2012 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, el plazo de caducidad se encontraba suspendido hasta el día 26 de octubre de 2102, fecha en que la Procuraduría expidió la constancia definitiva prevista en el artículo 2 de la Ley 650 de 2001, donde consigna que no se llegó a un acuerdo. Ahora, teniendo en cuenta que al momento de solicitarse la conciliación le restaban solo 5 días, y como la conciliación se declaró fallida el 22 de octubre de 2012, y se expidió la constancia el 26 del mismo mes, debía ser presentada la demanda el 31 de octubre de 2012, fecha para la cual la oficina de apoyo judicial se encontraba cerrada por cese de actividades, organizado por Asonal Judicial. Cuando se suscitan estas situaciones, y el término previsto en la ley, está establecido en meses o años, su contabilización resulta imperioso hacerla en la forma prevista en el artículo 121 del CPC, esto es conforme al

calendario, de suerte entonces que si los dos años de caducidad vencieron mientras aún se encontraba la oficina de apoyo judicial cerrada por el cese de actividades que venía adelantando la Rama Judicial, la parte interesada tiene la carga de presentarla el primer día hábil siguiente a cuando culminó esta eventualidad, es decir, el 8 de noviembre de 2012, interpretación que atiende lo expresado por el Consejo de Estado en caso similar en el cual expuso3: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, 1º de diciembre de 2011, Radicación No.: 11001-23-25000-2010-00160-00 (1198-10), Actor: Ferney Moreno Delgado, Demandado: Procuraduría General de la Nación. ‘Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente’ (Negrilla y subrayas de la Sala). En este estado de las cosas, al encontrar la Sala, que el 8 de noviembre de 20124; era la fecha límite para radicar la demanda para ejercer el medio de control de reparación directa, lo cual se hizo en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Sincelejo, sólo hasta el 13 de noviembre de 2013 (sic), tal como se desprende del sello, visible a folio 14, por lo que deviene evidente la operancia del fenómeno de la

caducidad de la acción”. Junto con la impugnación, la abogada allegó la constancia suscrita por el Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial-ASONAL Sucre en la que se certifica que entre los días 18 de octubre y 12 de noviembre de 2012 “(…) se llevó a cabo el paro de la Rama Judicial, en el cual la mayoría de los despachos judiciales no prestaron sus servicios a los usuarios, incluyendo la Oficina Judicial de esta ciudad, por lo cual en este lapso no se hizo ningún reparto de demandas, como tampoco los usuarios de la justicia tuvieron acceso a las edificaciones”, y que “el servicio público de administración de justicia fue restablecido a partir del 13 de noviembre de 2012 a las 8 a.m.” (fl. 34). Esta términos de esta Corporación, la caducidad es una sanción establecida por la ley, por el ejercicio inoportuno o extemporáneo de la acción, y tiene fundamento en los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen todo proceso judicial, que señalan que ninguna disputa jurídica puede permanecer en indefinición, por lo que la ley establece un límite temporal para acudir a la jurisdicción, vencido el cual, fenece la oportunidad de promover cualquier litigio5. No obstante, ante la eventualidad de un paro judicial se genera una situación anómala e inesperada para el usuario de la administración de justicia, quien no puede establecer con certeza los días, horarios y despachos judiciales que se encuentran en funcionamiento,

impidiendo su acceso efectivo a la administración de justicia. 4 El término ara la presentación de la reparación directa iba hasta el 31 de octubre de 2012, pero como quiera que para la precitada fecha, la rama judicial se encontraba en paro nacional, el cual inició el día 18 de octubre y culminó el 7 de noviembre de 2012, según circular No. PSA12-077 de 2012, expedido por la presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; de allí que a la luz del artículo 121 del C.P.C. y del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, se extendía al primer día hábil, es decir, el jueves 8 de noviembre de 2012. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C. P. Enrique Gil Botero. Fallo del 9 de septiembre de 2013. Rad. No. 25000-23-36-000-2013-00525-01(47610) Actor: Ingenieros Constructores e Interventores - ICEIN S.A.S. Si bien la determinación del Tribunal estuvo sustentada en la Circular No. PSA12-077 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre que señaló que el 7 de noviembre de 2012 se restableció normal funcionamiento de los despachos judiciales, no tuvo en cuenta el documento aportado por la parte actora en el que se señala como fecha de terminación del paro el 12 de noviembre del mismo año, circunstancia que genera duda respecto de la fecha real en que los despachos retomaron sus labores de forma regular. Las consecuencias de las discusiones y controversias que se generen entre empleados y

funcionarios de la administración de justicia con su empleador no tienen por qué ser trasladadas a los usuarios del servicio, máxime cuando es de común conocimiento que en el paro judicial del año 2012, no todos los despachos judiciales reanudaron sus labores en una misma fecha y existen contradicciones entre los pronunciamientos de ASONAL JUDICIAL y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que dan cuenta de ello. En esas condiciones y con la finalidad de proteger y garantizar el acceso a la administración de justicia de los señores Luz Mary Rueda Puentes, Oscar Antonio Buelvas Pérez y Yulieth Paola Buelvas Rueda, la Sala accederá a su petición de amparo, dejando sin efecto la decisión del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, para que en profiera una nueva determinación que tenga en cuenta la certificación de ASONAL Judicial aportada por la parte actora respecto al paro judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Luz Mary rueda Puentes, Oscar Antonio Buelvas Pérez y Yulieth Paola Buelvas Rueda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DÉJASE SIN EFECTOS la providencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 70001-23-33-009-2012-00113-01.

ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre que en el término de quince días a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en el proceso radicado bajo el número 70001-23-33-009-2012-00113-01, teniendo en cuenta la certificación expedida por ASONAL JUDICIAL respecto del paro judicial que tuvo lugar en el año 2012. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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