CE-11001-03-15-000-2014-00490-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00490-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DOCENTE OFICIAL – Vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL DOCENTE – Equiparado en todos sus niveles: nacionales, nacionalizados y territoriales a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO – Aplicables salvo en las excepciones y las disposiciones particulares que disponen las normas especiales / PRESTACIONES EXTRALEGALES – Improcedencia salvo en situaciones consolidadas / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS – Para docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 no existe reconocimiento legal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado por la Sala el contenido de las sentencias de 30 de marzo de 2012 y el 13 de febrero de 2014, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por [C.M.M.] contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Bucaramanga-Secretaría de Educación Municipal, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la accionante en el sentido de que en dicha providencia se efectuó una errada aplicación de las normas, en desconocimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura de los fallos se concluye que las autoridades accionadas estudiaron de forma íntegra y minuciosa las pruebas allegadas oportunamente por
las partes y las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, determinando que en el asunto sometido a su conocimiento la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación reclamada. Sobre el particular particular, el Tribunal Administrativo de Santander consideró: “(…) se concluye, -de una parte-, que el régimen de prestaciones de los docentes vinculados con posterioridad al año 1990, se encuentra equiparado en todos sus niveles –nacionales, nacionalizados y territoriales-, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, -y de la otra-, que la aplicación de las normas que gobiernan el régimen general de los empleados públicos del orden nacional les resulta aplicable –por expresa disposición de las normas especiales que los regulan-, teniendo presente en todo caso las excepciones previstas en las mismas normas, y las disposiciones particulares que disponen las normas especiales. (…) En síntesis, el reconocimiento de prestaciones sociales para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, se encuentra equiparado en las normas del orden nacional, aplicándose las normas generales por expresa remisión, en lo no exceptuado específicamente, sin que sea posible reconocimiento alguno de orden extralegal, sin perjuicio de las situaciones consolidadas de acuerdo a las normas vigentes. Así las cosas, y partiendo de que para el reconocimiento de una prestación social, ésta debe encontrarse definida en la ley aplicable al caso particular; para el caso de los docentes, debe indicarse que no existe norma que contemple en forma expresa el reconocimiento de la prima de servicio, salvo lo dispuesto por la ley 91 de 1989, artículo 15, que en su parágrafo segundo, dispone
lo siguiente: “Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” Para el caso de los empleados públicos del orden nacional, la prima de servicios se encuentra prevista en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, el cual, en principio, -según lo señalado en las normas precedentesresultaría inaplicable para el personal docente de todo orden, vinculado con posterioridad a 1990; no obstante, la Sala advierte que los docentes fueron excluidos expresamente de la aplicación de esta norma, por disposición de su artículo 104, literal b), -declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-566 de 1997, en la cual se encontró justificada la existencia de estatutos laborales especiales, como el establecido para el personal docente-. (…) De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se evidencia que la prima de servicios solicitada por la demandante no se encuentra reconocida legalmente para los docentes de todo orden vinculados con posterioridad al año 1990 –la demandante fue vinculada como docente mediante Decreto Municipal N° 0802 del 13 de septiembre de 1994 (fl. 4), cargo en el cual tomó posesión el 4 de octubre de 1994, tal y como consta en el acta de posesión N° 620 de dicha anualidad (fl. 3)-. Adem{as, en lo que hace referencia a los empleados territoriales, tal beneficio
no puede reconocerse a través de normas territoriales, pues es la ley la que debe contemplar este tipo de emolumento.” Como se observa de la anterior transcripción, el tribunal realizó un estudio profundo de las normas que configuran el régimen prestacional del personal docente, a partir del cual concluyó que no era posible acceder al reconocimiento de la prima de servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00490-00(AC)
Actor: CENAIDA MUÑOZ MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Cenaida Muñoz Muñoz contra el
Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga.
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, Cenaida Muñoz Muñoz acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las providencias de 30 de marzo de 2012 y 13 de febrero de 2014, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por Cenaida Muñoz Muñoz contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Bucaramanga-Secretaría de Educación Municipal, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 30 de marzo de 2012 y 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2007-00194, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserven los derechos invocados.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que en el año 2003 solicitó ante el Municipio de Bucaramanga el reconocimiento de la prima de servicios, prestación a la que consideraba tenía derecho.
Afirma que la anterior solicitud fue negada por la Secretaría de Educación Municipal mediante los oficios Nº SEM. 1119 de 1º de septiembre de 2003 y SEM. Nº 1193 de 25 de septiembre de 2003. Indica que presentó demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo buscando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes mencionados, así como el reconocimiento de la prima de servicios correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.
Observa que mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, pero negó las demás pretensiones de la demanda. Menciona que mediante fallo de 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Estima que las providencias cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defectos procedimental y sustantivo, pues omitieron aplicar la normatividad pertinente para concluir que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la prima de servicios.
3. Intervenciones Mediante el auto de 6 de marzo de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 19-20).
La titular del Despacho del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga señaló que tomó posesión del cargo el día 3 de septiembre de 2012, fecha posterior a la expedición de la sentencia de primera instancia; por lo anterior, explicó que la única actuación adelantada por el juez actual dentro del expediente en cuestión fue el auto de 21 de marzo de 2014, mediante el cual se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior (fls. 29-30). El Tribunal Administrativo de Santander se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, a partir de las razones que se exponen a continuación (fls. 4143): Observa que en el fallo de segunda instancia se concluyó que no existe norma
que contemple de forma expresa el reconocimiento de la prima de servicio, por lo que no puede afirmarse que el pago de dicha prestación sea exigible para el personal docente de todo orden. Argumenta que en el caso de la acconante no era aplicable lo dispuesto en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha norma se ocupa de las pensiones del personal docente; añade que tampoco es posible aplicar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000, pues lo que se estudia en dicha providencia es el reconocimiento de la pensión gracia. Así las cosas, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto se respetaron las etapas procesales propias del juicio y se garantizó el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la actuación, en tanto que no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni a las Secretarias de Educación (fl. 50).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Cenaida Muñoz Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto
procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para
la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la
adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la
Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de
relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que
en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May.
2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.
III. Análisis del caso en concreto En síntesis la parte accionante argumenta que las sentencias proferidas el 30 de marzo de 2012 y el 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo y procedimental al omitir la aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial pertinentes para la resolución del caso, que a su juicio hubiera llevado a una decisión favorable a sus pretensiones.
El problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en las decisiones atacadas, incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la peticionaria contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Bucaramanga-Secretaría de Educación
Municipal. Como consideración previa, la Sala debe reiterar que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que debe definir el juez ordinario y no el juez constitucional. En el caso concreto, se tiene que la solicitante acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la prima de servicios, en su calidad de docente del Municipio de Bucaramanga. Por sentencia de 30 de marzo de 2012, el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga declaró la nulidad de los oficios SEM Nº 1119 y SEM Nº 1193 de 1º y 25 de septiembre de 2003, pero negó la pretensión de reconocimiento de la prima de servicios. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la demandante no tenía derecho a percibir la prima de servicios. A juicio de la solicitante, las providencias cuestionadas omitieron aplicar las normas y el precedente jurisprudencial que posibilitan el reconocimiento de la prima de servicios para personal docente. Una vez revisado por la Sala el contenido de las sentencias de 30 de marzo de 2012 y el 13 de febrero de 2014, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Ceneida Muñoz Muñoz contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Bucaramanga-Secretaría de
Educación Municipal, se observa que no son de recibo las afirmaciones realizadas por la accionante en el sentido de que en dicha providencia se efectuó una errada aplicación de las normas, en desconocimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, de la lectura de los fallos se concluye que las autoridades accionadas estudiaron de forma íntegra y minuciosa las pruebas alle
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