CE-11001-03-15-000-2014-00492-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00492-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – De los formularios de evaluación y seguimiento / ACTO DE RETIRO DE MIEMBRO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Facultad discrecional / JUNTA DE EVALUACION Y CLASIFICACION - Recomendación para el retiro del servicio de la Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la providencia cuestionada al estudiar la legalidad del acto administrativo demandado y el precedente jurisprudencial, determinó que los actos de retiro expedidos en virtud de la facultad discrecional no requieren motivación y se amparan en razones de mejorar el servicio. El Tribunal, al analizar el material probatorio aportado concluyó que el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional retiro del servicio al demandante goza de legalidad, pues fue expedido previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, y dentro del proceso no se logró demostrar calificaciones excepcionales a favor del actor que desvirtuaran que el retiro obedeció a razones de mejoramiento del servicio. (…) Ahora bien, en relación con el defecto fáctico que sustenta el demandante con el argumento de que se le dio
validez a la copia simple de los formularios de evaluación y seguimiento correspondientes a los años 2005 y 2006. (…) se advierte que la providencia cuestionada no está incursa en el defecto fáctico endilgado por el actor, pues el Tribunal Administrativo del Cauca, realizó una valoración de las piezas procesales que fueron oportunamente allegadas al proceso referido, análisis que fue acucioso conforme se desprende de su contenido.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver el fondo del asunto mediante la sentencia de 7 de noviembre de 2013, no hizo nada diferente que acoger la tesis expuesta por el Consejo de Estado. En conclusión, el cargo del desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante no está llamado a prosperar, habida cuenta que la autoridad judicial demandada para adoptar su decisión tuvo en cuenta los precedentes judiciales expuestos por esta Corporación, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el actor. (…) Por tanto resulta inapropiado que pretenda el demandante ahora, a través de esta instancia judicial, controvertir la actuación judicial de la autoridad demandada so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye
en una tercera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00492-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS MUÑOZ RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS MUÑOZ RIVERA contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
JUAN CARLOS MUÑOZ RIVERA por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y estabilidad laboral, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cauca.
PRETENSIONES Las concreta así: (…) solicito al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo y estabilidad laboral. En consecuencia, solicito se revoque el fallo proferido el 07 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, se ordene dejar en firme el fallo No 040 del 15 de marzo de 2012, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en el
que se declaró la nulidad de la Resolución No 463 del 11 de diciembre de 2006, proferida por el comandante del Departamento de Policía Cauca, por medio del cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor JUAN CARLOS
MUÑOZ RIVERA.
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: JUAN CARLOS MUÑOZ RIVERA ingresó a la Policía Nacional el 1º de octubre de 2002. A través de Resolución N° 463 de 11 de diciembre de 2006, el Comandante del Departamento de Policía del Cauca, decidió retirar del servicio al actor del cargo que venía desempeñando en esa institución, con fundamento en la facultad discrecional. Sostiene que el acto administrativo no contiene los motivos que llevaron a la entidad a tomar la decisión de retirarlo del servicio, vulnerándole su derecho fundamental al debido proceso, que además se desconoció el buen comportamiento que tuvo dentro de la institución. Instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Tercero en Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, corporación que el 11 de marzo de 2012, decidió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en consecuencia ordenar el reintegro del demandante a su cargo. Inconforme con la decisión anterior la entidad presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las súplicas de la demanda, al considerar que las anotaciones negativas en la hoja de vida del actor pueden tomarse como faltas.
Manifiesta que la decisión objeto de tutela incurre en una vía de hecho por defecto fáctico, pues no tiene en cuenta las anotaciones positivas que se hicieron al demandante en su hoja de vida y los reconocimientos por su buen servicio, así mismo desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en cuanto al deber que le asiste a la Policía Nacional de motivar el acto por medio del cual retira del servicio a alguno de sus agentes. CONTESTACIÓN A folios 26 y siguientes del expediente, obra informe rendido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL en el que manifestó: Para expedir el acto administrativo demandado se observó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en relación con la motivación del retiro del servicio por facultad discrecional, que obedeció a razones de mejoramiento del servicio previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, situación que observó el Tribunal Administrativo del Cauca para tomar su decisión. Visto lo anterior, resulta improcedente la presente acción de tutela, pues no se desconocen los derechos fundamentales alegados por el señor Juan Carlos Muñoz Rivera. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, expuso: De acuerdo con lo expuesto por el demandante en el escrito de la acción de tutela, se puede concluir que son dos los aspectos de los cuales expone su inconformidad: “I) No era posible realizar un juicio de valor respecto del
desempeño policial del actor toda vez que no se allegó en copia hábil la evolución de los años 2005 y 2006; y II) El acto administrativo que dispuso el retiro discrecional del demandante –conforme al criterio jurisprudencial trazado por la H. Corte Constitucionaldebía ser motivado.” Respecto del primero, de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y los principios de la buena fe y legalidad procesal, el Tribunal resolvió tener como prueba los documentos aportados al proceso en copia simple, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. En relación con la falta de motivación de acto administrativo de retiro, con fundamento en el precedente del Consejo de Estado, el Tribunal resolvió que goza de legalidad por haber sido proferido bajo la facultad discrecional y por razones del buen servicio, circunstancias que no requieren ser motivadas. Así las cosas, la sentencia motivo de inconformidad se profirió con base en las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento “en la normatividad existente y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia ampliamente decantada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con el tema estudiado.” Finalmente, la acción de tutela resulta ser improcedente, pues el demandante pretende abrir un nuevo debate jurídico frente a hechos y situaciones que ya fueron objeto de estudio por el juez ordinario, convirtiendo este mecanismo en una tercera instancia. CONSIDERACIONES JUAN CARLOS MUÑOZ RIVERA, invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia, trabajo y estabilidad laboral, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir sentencia de 7 de noviembre de 2013, que revocó el fallo de primera instancia a través del cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 463 del 11 de diciembre de 2006, ordenó a la entidad a reintegrar al actor, condenó al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y declaró que no existió solución de continuidad, y en su lugar negó las súplicas de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento promovida por el demandante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de
1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso
de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de
la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si la providencia objeto de la presente acción, vulnera los derechos fundamentales del actor al incurrir en vía de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 de junio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. hecho no solo por desconocimiento del precedente sino además por estar incursa en un defecto fáctico. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El precedente se debe entender como aquel “antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”2 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Muñoz Rivera, solicitó la nulidad de la Resolución Nª 463 del 11 de diciembre de 2006, por medio de la cual fue retirado del servicio. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán en Descongestión, a través de sentencia de 11 de marzo de 2011, accedió a las súplicas de la demanda. La decisión anterior fue apelada por la entidad ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien en providencia de 7 de noviembre de 2013, revocó el fallo de
primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, y para el efecto, en lo que se refiere a la falta de motivación, consideró lo siguiente: De acuerdo con las referidas normas, la Dirección General de la Policía Nacional tiene la facultad discrecional de retirar del servicio activo al personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, amparándose siempre en razones del servicio, facultad que puede ser delegada en los Comandantes de los Departamentos de Policía. Así, entendiendo que el acto administrativo que dispone el retiro –para el casode un miembro del nivel ejecutivo, al tenor de la causal estipulada en el artículo transcrito se caracteriza por ser discrecional y por tener como motivación intrínseca las razones del servicio, se tiene que no es necesario que la entidad dé a conocer o explique las razones que la llevaron a tomar la determinación de separar al funcionario, pues tal exigencia desconocería la naturaleza de la potestad atribuida al nominador. De igual forma, se entiende que la precitada característica se hace extensiva a la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, en la que si bien debe realizarse un examen exhaustivo de la hoja de vida del servidor, el hecho de que no aparezca constancia en ese sentido no significa que dicho examen no se hubiera llevado a cabo. (…) Conforme a la normatividad y la jurisprudencia referidas, arriba la Sala a la conclusión de que ni el acto mediante el cual se dispuso el retiro del actor, ni el acta de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación requerían
motivación, toda vez que – como se dijo – se desnaturalizaría la disposición discrecional del nominador, siendo que se presume que ésta se produce por razones del servicio. Respecto a la desviación de poder, puntualizó: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. En primer lugar, es de destacar que quien alegue la desviación de poder para aseverar que el acto administrativo discrecional de retiro no se expidió por razones del mismo, debe aportar las pruebas que permitan demostrar que la decisión se produjo por motivos distintos, o en igual sentido, la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada con el acto – tales como la idoneidad o el desempeño superlativo -, para poder así evidenciar la extralimitación de la facultad discrecional conferida legalmente al nominador. En el sub lite, se observa en los formularios (…), se realiza el reporte de anotaciones positivas, las cuales en el entendido de esta Corporación corresponden a actuaciones y comportamientos propios y debidos del servicio a cargo de los integrantes de la Policía Nacional, bajo el titulo de “COMPORTAMIENTO PERSONAL”, “COMPROMISO INSTITUCIONAL”, “DISCIPLINA POLICIAL”, “ACATAMIENTO DE NORMAS”, “TRABAJO EN EQUIPO”, “RELACIONES INTERPERSONALES”, “DISPOSICION PARA EL SERVICIO”, “GESTIÓN OPERATIVA”, “COMPORTAMIENTO”, “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO”, y “GESTION OPERATIVA”, que son los que precisamente se esperan de quienes sirven a la fuerza pública; sin que en dichos formularios de seguimiento se observen anotaciones sobre la realización de
actos de especial o excepcional mérito o reconocimiento, que por su inmediatez con la decisión de retiro del servicio, eventualmente permitieran inferir a la Sala que la entidad obró con desviación de poder. (…) Ahora, si bien se aprecia en dichos formularios que el actor registró anotaciones positivas, también se tiene que en el último año de servicios – 2006le fueron registradas cinco afectaciones, así: (…) Es de reiterar que en este tipo de procesos, el hecho de que el servidor retirado del servicio tenga una buena hoja de vida “… no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el móvil sea el buen servicio público, el cual no tiene por qué estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que otras razones diferentes pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró el retiro del servicio”3; es decir, la circunstancia de que el funcionario cumpla sus deberes, observe buena conducta, registre condecoraciones y felicitaciones no le generan per se un fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limitan el poder de libre remoción, claro está dentro de los parámetros legales. Así, resulta claro, entonces, que no se satisfizo la carga de probar el comportamiento excepcional del actor durante el año anterior a la decisión de retiro, que de acuerdo con la jurisprudencia permitiría inducir un juicio negativo frente al acto demandado. Así las cosas, la Sala efectuará un análisis en relación al precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en relación con la motivación de los actos de retiro bajo la facultad discrecional de los suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.
En relación con la materia objeto de estudio, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “De la normatividad antes transcrita se observa que dentro de las causales para efectuar el retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, está la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen 3 Consejo de Estado, Sentencia 22 de marzo de 2012 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio sin necesidad de explicar o motivar la decisión, decisiones que se presumen ajustadas a la normatividad, siempre que se cumpla con la recomendación previa al retiro, como se anotó. (…) Sea lo primero advertir, que el acto acusado es de naturaleza discrecional en cuanto así fue dispuesto por la norma jurídica que otorgó esta facultad excepcional de retiro al Director General de la Policía Nacional; por consiguiente, no era necesario que la entidad explicara de manera concreta y específica las razones que tuvo para tomar la determinación del retiro del servicio, puesto que, entonces, se desconocería la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador.”4 (Sic) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los actos administrativos de retiro expedidos por la Policía Nacional bajo la facultad discrecional no deben ser
motivados, solo se requiere la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la providencia cuestionada al estudiar la legalidad del acto administrativo demandado y el precedente jurisprudencial, determinó que los actos de retiro expedidos en virtud de la facultad discrecional no requieren motivación y se amparan en razones de mejorar el servicio. El Tribunal, al analizar el material probatorio aportado concluyó que el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional retiro del servicio al demandante goza de legalidad, pues fue expedido previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, y dentro del proceso no se logró demostrar calificaciones excepcionales a favor del actor que desvirtuaran que el retiro obedeció a razones de mejoramiento del servicio. De manera que el Tribunal Administrativo del Cauca, al resolver el fondo del asunto mediante la sentencia de 7 de noviembre de 2013, no hizo nada diferente que acoger la tesis expuesta por el Consejo de Estado. En conclusión, el cargo del desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante no está llamado a prosperar, habida cuenta que la autoridad judicial demandada para adoptar su decisión, tuvo en cuenta los precedentes judiciales expuestos por esta Corporación, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el actor. Ahora bien, en relación con el defecto fáctico que sustenta el demandante con el argumento de que se le dio validez a la copia simple de los formularios de evaluación y seguimiento correspondientes a los años 2005 y 2006, el Tribunal
Administrativo del Cauca con fundamento en la Jurisprudencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado5, consideró lo siguiente: 4 Consejo de Estado Sentencia de 22 de marzo de 2012, Exp. 0518-2009, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 5 Consejo de Estado – Sección Tercera Sentencia de 28 de agosto de 2013. M.P. Enrique Gil Botero, Exp. 1996-00659-01 Actor: Rubén Darío Álzate. En relación con el valor probatorio de las copias simples allegadas por la parte actora, en reciente Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013, se preciso que es viable tenerse como prueba los documentos aportados por las partes en copia simple – salvo contadas excepciones en los que la ley disponga lo contrario -, entendiendo que permaneciendo a lo largo del proceso han sido convalidadas por la parte contra quien se aducen, presumiéndose su pleno conocimiento, a la vez que controvertirla o bien alegarla a su favor, acudiendo así directamente a la hermenéutica garantista que debe adoptar el Juez en procura de dar cabida a los principios de la buena fe y lealtad procesal. En el entendido del precedente jurisprudencial transcrito y de la nueva postura del
H. Consejo de Estado sobre el tema, se procederá a dar valor probatorio a los siguientes documentos allegados en copia simple con la demanda: (…) De la jurisprudencia expuesta, se advierte que la providencia cuestionada no está incursa en el defecto fáctico endilgado por el actor, pues el Tribunal Administrativo
del Cauca, realizó una valoración de las piezas procesales que fueron oportunamente allegadas al proceso referido, análisis que fue acucioso conforme se desprende de su contenido. En conclusión, para que sea viable el amparo constitucional frente a una vía de hecho por defecto fáctico debe ser evidente que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia sea notoriamente arbitraria y contraevidente, situación que no se presenta en el asunto puesto a consideración de esta Sala. Por tanto resulta inapropiado que pretenda el demandante ahora, a través de esta instancia judicial, controvertir la actuación judicial de la autoridad demandada so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia. En síntesis, la decisión acusada no generó afectación alguna a los derechos fundamentales del actor, lo que conlleva a su rechazo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS MUÑOZ RIVERA, contra el Tribunal Administrativo del Cauca. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.