CE-11001-03-15-000-2014-00500-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00500-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad e inmediatez Advierte la Sala de manera palmaria que el argumento de censura frente a la providencia que se pretende infirmar bien podía ser alegado ante el juez natural de la causa a través del recurso ordinario de súplica contemplado en el artículo 183 del C.C.A… observa esta Sala que el mencionado recurso no fue ejercitado por la parte actora, pese a que la providencia objeto de censura fue proferida en Sala Unitaria por la Magistrada Sustanciadora del asunto, circunstancia que de plano revela la inactividad de las partes en el ejercicio adecuado de los recursos que pone a su disposición el ordenamiento contencioso administrativo. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Sumado a lo anterior, es diáfana la ausencia del requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela se promovió transcurridos 19 meses desde la expedición del proveído que presuntamente originó la trasgresión de los derechos fundamentales, si se observa que ésta data del 21 de agosto de 2012 y se cumplió el 26 de septiembre del mismo año (como consta en la anotación registrada en el Software de Gestión), mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación apenas el 4 de marzo de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-000500-00(AC)
Actor: MARTHA LUCIA MURGUEITIO GOMEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala, la acción de tutela formulada por la señora Martha Lucía Murgueitio Gómez y el señor Carlos Alberto Murgueitio Gómez, en contra de la
Sección Primera del Consejo de Estado.
1. HECHOS 1.1.- Se describe en el escrito de tutela, que los demandantes junto con sus
hermanos son propietarios del predio ubicado en la carrera 4 No. 12-86,96 (sic) en Cartago – Valle del Cauca, el cual fue declarado de importancia arquitectónica y cultural para el municipio y para la Nación, por parte del Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA y la Universidad del Valle en 1992. 1.2.- Mencionan que en la ciudad de Cartago se ha presentado un deterioro en las edificaciones, que para el año 1993 según COLCULTURA eran de valor histórico, dentro de las cuales se encuentran incluidos, entre otros, los inmuebles ubicados en la carrera 4 No. 12-62, 74, 80 y 89, de propiedad de la familia Durán Carvajal y de los accionantes, los cuales inicialmente eran uno solo, pero que posteriormente
fueron subdivididos conservando la estructura y tipo de construcción colonial. 1.3.- Arguyen que finalizando el mes de febrero de 1995, se inició, previa la expedición de un acto administrativo que así lo avaló, una demolición en el predio vecino de quien es propietaria la familia Durán Carvajal, lo que según los tutelantes, puso en riesgo la estructura del inmueble de su propiedad, por lo que procedieron a formular las respectivas quejas ante la administración municipal. De igual forma, ponen de relieve que en las inspecciones realizadas por la Secretaría de Gobierno municipal se indicó que la demolición se estaba adelantando de manera contraria a los requerimientos técnicos y legales, tanto así que en la Resolución No. 007 de 20 de junio de 1995 se dejó consignado por la citada autoridad que “en la ejecución de la demolición adelantada por la parte querellada, se omitió el correspondiente permiso del Departamento Administrativo de Planeación Municipal requisito que deberá cumplirse para evitar las sanciones previstas en la Ley 9 de 1989”. 1.4.- Ante dichas irregularidades, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se anulara el acto administrativo contentivo del permiso de demolición, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 1995-02007. El 16 de octubre de 1998, el Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, anulando el acto administrativo que concedió el permiso de demolición y en consecuencia de ello, ordenó el pago a favor de la parte actora, de la suma
total del costo de las obras necesarias para restablecer su inmueble y del perjuicio económico sufrido por su depreciación. 1.5.- Presentada debidamente la apelación por la parte vencida, el expediente fue repartido en la Sección Tercera del Consejo de Estado, que por cambio de reparto, remitió el proceso a la Sección Primera de la Corporación, quien asumió el conocimiento del asunto en el año 2010. En el año 2011, dicha Sección puso en conocimiento una posible nulidad originada en la falta de notificación del señor Rodrigo Durán, quien se considera directo interesado en las resultas del litigio por ser él el autor de la demolición del predio que originó los daños en el predio de los demandantes. Así, mediante auto de 21 de agosto de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó la nulidad planteada por el señor Durán, desde el auto admisorio de la demanda, por lo que el proceso regresó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
2. ARGUMENTO DE LA TUTELA Alegan los tutelantes que si bien es cierto, es acertado entender que el señor Rodrigo Durán Carvajal debe necesariamente comparecer al proceso por haber sido él quien adelantó la demolición que afectó el predio colindante, también lo es que retrotraer un proceso judicial que ha sido tramitado por más de 19 años, vulnera abiertamente los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En virtud de lo expuesto, solicitan adoptar las medidas necesarias para que la Sección Primera del Consejo de Estado decrete la nulidad del proceso, pero no a
partir del auto admisorio de la demanda sino desde la etapa inmediatamente precedente al fallo de primera instancia, con lo cual se permite la vinculación del señor Durán Carvajal para que aporte y controvierta pruebas en garantía de su derecho de defensa, y de contera, se protege el principio de economía procesal y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las demás partes que intervienen en la litis. (Fl. 3).
2. INFORMES Mediante auto de 30 de abril de 2014, se admitió la acción de tutela de la referencia, únicamente respecto de los señores Martha Lucía Murgueitio y Carlos Alberto Murgueitio, en consideración a que, a pesar de que éstos afirmaron actuar como agentes oficiosos de sus hermanos, no acreditaron las razones por las cuales estos no se encuentran en condiciones de ejercer de manera directa la acción, como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, se dispuso la notificación de la Sección Primera del Consejo de Estado como demandado y del Municipio de Cartago como tercero interesado en las resultas del proceso (Fl. 16). 3.1.- Municipio de Cartago (Fl. 21) Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, aduciendo que la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado se dictó con apego del artículo 29 de la Constitución Política, a fin de garantizar el debido proceso de todas las partes que guardan interés en el litigio. 3.2.- Consejo de Estado – Sección Primera (Fl. 38) La Magistrada Dra. María Elízabeth García González en su calidad de ponente de
la decisión que presuntamente vulnera los derechos fundamentales invocados, mediante el informe presentado oportunamente expone que en efecto correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado en sede de apelación, el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los señores Martha Lucía Murgueitio y otros. Describe que encontrándose el expediente al Despacho para redactar el proyecto de fallo, se advirtió que a través del acto administrativo demandado y con el que presuntamente se originaron los perjuicios alegados en el proceso judicial, el Municipio de Cartago le había concedido al señor RODRIGO DURÁN CARVAJAL permiso para demoler el inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 4 No. 12-74, lo que evidenciaba que necesariamente el citado ciudadano tenía interés directo en las resultas de la acción y debía ser vinculado al trámite. Por tanto, al no haber sido notificado del auto admisorio de la demanda y no haber comparecido al proceso, encontró dicho Despacho que se había incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a ponerla en conocimiento de las partes, para su posterior decreto. Sostiene entonces que en el presente asunto no se vislumbra que se configure la violación de derechos fundamentales alegada por la parte actora, pues fue precisamente en aras de garantizar el derecho de defensa del tercero interesado con interés directo en las resultas del proceso y evitar futuras nulidades por dicha circunstancia, que se dictó la providencia que hoy se censura.
A lo expuesto agregó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, en el entendido que fue presentada el 4 de marzo de 2014, mientras que la providencia que se pretende infirmar data del 21 de agosto de 2012, esto es, más de un año y medio después de ocurrida la conducta a la que se le endilga la trasgresión de derechos fundamentales, por lo que solicitó rechazar por improcedente la presente solicitud de amparo constitucional. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela formulada en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 – Por el cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado -.
2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado, con la expedición del proveído de 21 de agosto de 2012, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los tutelantes hace más de 20 años, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes.
Previamente a ello, procederá esta Sala examinar la doctrina constitucional referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a
fin de determinar si en el presente asunto se acreditan los requisitos de carácter general y específicos.
3. Análisis de la Sala 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado
equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala).
3.1.1. El requisito general de procedencia de la acción referido a la existencia de recursos o medios de defensa judicial, supone aquellos eventos en los que la petición presentada en la acción de tutela puede ser resuelta no sólo a través de las acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino además cuando las partes dentro de un proceso han contado con los mecanismos de defensa y no han hecho uso de ellos, buscando ante tal omisión acudir a esta vía para que se reviva la oportunidad procesal ya precluida. El argumento de improcedencia en comento, tiene sustento en los deberes jurídicos que tienen las partes en el trámite de los procesos judiciales para impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo y cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate. Así las cosas, dependiendo del caso que se estudie, el establecimiento de los recursos y demás oportunidades procesales tienen por objeto que el mismo funcionario judicial o su superior funcional reexaminen la actuación censurada y la modifiquen o revoquen. Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. 3.1.2. De otro lado, respecto del requisito de procedencia de la acción relacionado con la inmediatez, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, que éste se deriva del artículo 86 Superior que señala como una
de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos3. Por ello, con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica4. En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constitucional abordó el tema de la inmediatez de la acción de tutela, en la que concluyó que la presentación de ese mecanismo puede efectuarse en cualquier momento independientemente del tema del que se trate. No obstante, en la mencionada providencia consideró pertinente dar un límite a la interposición de la acción en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? 3 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede
interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la
tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Tratándose de la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia una decisión judicial, es de poner de relieve que la revisión del principio de la inmediatez es aún más exigente. En las sentencias T-491 de 2009 y T-189 del mismo año, la Corte Constitucional advirtió que “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.” Así pues, corresponde al juez constitucional efectuar el respectivo estudio que de lugar a establecer si el presunto afectado ejerció el mecanismo dentro de un término prudencial y razonable. 3.2. Del caso concreto En el sub examine, los señores Martha Lucía y Carlos Alberto Murgueitio Gómez acusan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la que presuntamente incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado al expedir el proveído de 21 de agosto de 2012
mediante el cual, en Sala Unitaria, se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento seguido por los mismos tutelantes, a partir del auto admisorio de la demanda, por haberse encontrada configurada la causal de anulación contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del C.P.C. Arguyen que si bien es cierto, es acertado entender que el señor Rodrigo Carvajal Durán – como beneficiario del acto administrativo enjuiciado en dicho proceso – debía ser citado al mismo en calidad de tercero interesado y se le debía garantizar su participación en el mismo, no se puede desconocer que el trámite judicial ha superado los 19 años, lo que imponía entonces a la Sección Primera del Consejo de Estado, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal y los derechos de las demás partes intervinientes, decretar la nulidad pero no desde el auto admisorio de la demanda sino desde la etapa procesal inmediatamente anterior a la expedición de la sentencia de primer grado, por manera que se garantizara tanto la vinculación del señor Carvajal Durán, también se procurara por salvaguardar la celeridad en el asunto. En este escenario, advierte la Sala de manera palmaria que el argumento de censura frente a la providencia que se pretende infirmar bien podía ser alegado ante el juez natural de la causa a través del recurso ordinario de súplica contemplado en el artículo 183 del C.C.A., que al efecto dispone: “Art. 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el
ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. (…)”. Así las cosas, de conformidad con las piezas procesales que fueron allegadas a esta sede constitucional en calidad de préstamo por petición que se hiciere en el auto admisorio de la tutela, observa esta Sala que el mencionado recurso no fue ejercitado por la parte actora, pese a que la providencia objeto de censura fue proferida en Sala Unitaria por la Magistrada Sustanciadora del asunto, circunstancia que de plano revela la inactividad de las partes en el ejercicio adecuado de los recursos que pone a su disposición el ordenamiento contencioso administrativo. Se reitera entonces, que son deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Sumado a lo anterior, es diáfana la ausencia del requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela se promovió transcurridos 19 meses desde la expedición del proveído que presuntamente originó la trasgresión de los derechos fundamentales, si se observa que ésta data del 21 de agosto de 2012 y se cumplió el 26 de septiembre del mismo año (como consta en la anotación registrada en el Software
de Gestión), mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación apenas el 4 de marzo de 2014 (Fl. 9 cuaderno principal). Se resalta entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala rechazará la presente acción de tutela por ser improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por los señores Martha Lucía Murgueitio Gómez y Carlos Alberto Murgueitio Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional
para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.