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CE-11001-03-15-000-2014-00500-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00500-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez Para la parte actora la decisión judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que, según la parte actora, dicha decisión se adoptó sin tener en cuenta otro tipo de medidas menos lesivas, tales como declarar la nulidad desde antes de dictar sentencia de primera instancia. Además, en desconocimiento de los diecinueve años que, aseguraron, se había tardado el proceso judicial en llegar a segunda instancia… Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 21 de agosto de 2012 y notificada mediante estado del 4 de septiembre de 2012. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 3 de marzo de 2014 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez… Habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. Es del caso precisara que la razón expuesta por la parte demandante para no interponer la acción de tutela dentro del término antes señalado, relacionada con la ubicación de sus hermanos en el municipio de Cartago (Valle

del Cauca), no es suficiente para acreditar el requisito de inmediatez. Esto porque la acción de tutela puede interponerse ante cualquier funcionario judicial, para el caso, cualquier juez del municipio de Cartago, quien tienen la obligación de remitir al funcionario encargado de dictar la decisión respectiva.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005. En relación con el requisito de inmediatez, consultar sentencias: T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007 y T-594 de 2008. Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00500-01(AC)

Actor: MARTHA LUCIA MURGUEITIO GOMEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por medio de la cual se rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 20141, los señores MARTHA LUCÍA y CARLOS ALBERTO MURGUEITIO GÓMEZ, quienes actúan en nombre propio y en como agentes oficioso de sus hermanos VICTORIA, JOSÉ SAULO LUIS FERNANDO y LUZ EUGENIA MURGUEITIO GÓMEZ, instauraron acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA -, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los señores Martha Lucía y Carlos Alberto Murgueitio Gómez afirman que, junto con los agenciados - hermanos -, son dueños de un predio ubicado en el municipio de Cartago (Valle del Cauca). Este predio, según se dijo en la demanda, fue declarado de “importancia arquitectónica y cultural” por parte del Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA - (fl. 1). 1.2. En la demanda de tutela se afirma que, a finales de febrero de 1995, las autoridades urbanísticas del municipio de Cartago le concedió al señor Rodrigo Durán Carvajal, permiso para demoler varios predios de ese ente territorial, incluido el de propiedad de los accionantes. 1.3. Los actores, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron al municipio de Cartago, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que contentivo del permiso demolición antes referido - julio 13 de 1993 - y, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento

1 Portada del cuaderno principal del expediente. del derecho, consistente en disponer la reconstrucción del predio antes mencionado. 1.4. Esa demanda correspondió, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 16 de octubre de 1998, accedió a las pretensiones de la demanda y, con fundamento en esto, dispuso el reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones. Esto, con el argumento que “[…] la autorización de demolición concedida por el acto administrativo impugnado se hizo en clara violación de las normas superiores relacionadas con la preservación, cuidado y conservación del patrimonio histórico y cultural de la Nación […]” (fl. 32 del c 4 anexo al expediente). 1.5. La parte afectada (demandada) interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. La Sección Tercera del Consejo de Estado avocó conocimiento del proceso. Pese a lo anterior, el proceso fue remitido a la Sección Primera de esta Corporación, en auto del 24 de abril del 2009 (fls. 99 a 103 del c 4 anexo al expediente). 1.6. Estando el proceso para fallo, la Sección Primera de esta Corporación Judicial advirtió una nulidad procesal y, en ese sentido, procedió a decretarla, mediante providencia del 21 de agosto del año 2012. Esta decisión de nulidad se dictó, incluso, a partir del auto admisorio de la demanda y se fundamentó en que el señor Rodrigo Durán Carvajal, autorizado para la demolición del predio de los demandantes, no fue vinculado al proceso

ordinario, pese a que éste tenía interés legítimo en el resultado del proceso estudiado (fls. 131 a 134 del c 4 anexo al expediente).

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “El H. Consejo de Estado tiene razón en vincular al señor Rodrigo Durán Carvajal dado que su presencia en el proceso es necesaria porque tienen interés directo en la decisión del caso, pero se solicita en razón al tiempo que lleva el proceso en la administración de justicia - cerca de diecinueve (19) años - que la declaración de nulidad de todo lo actuado se realice no a partir del auto admisorio de la demanda sino que esta se efectúe fundado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que es la norma especial aplicable al caso concreto y se declare la nulidad hasta antes que se profiera sentencia de primera instancia y se le abra el espacio para pronunciarse respecto de la demanda, pueda solicitar y controvertir pruebas y que las mismas sean practicadas, lo anterior fundado en los principios de economía procesal y los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que continuar el proceso desde el inicio transcurrirían entre siete (7) u ocho (8) años más entre las dos instancias en hacer justicia y un proceso que dure veintisiete (27) años viola a toda luz el acceso a la justicia y el debido proceso.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 30 de abril del 2014, se ordenó notificar a las partes del proceso y se vinculó al municipio de

Cartago (Valle del Cauca), como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela. Es del caso aclarar que aquella decisión se dictó, únicamente, respecto de los señores Martha Lucía y Carlos Alberto Murgueitio Gómez, pues éstos últimos no indicaron los motivos por los cuales sus hermanosagenciados - no pudieron acudir al proceso directamente (fl. 16).

3. Fundamentos de la demanda 3.1. Los accionantes consideran que la autoridad judicial demandada, al dictar la providencia del 21 de agosto de 2012, incurrió en defecto material o sustantivo y en desconocimiento del precedente y, como consecuencia de esto, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues declararon la nulidad de todo lo actuado, sin valorar que el proceso judicial ya llevaba más de diecinueve (19) años. 3.2. Para los demandantes, si bien es cierto que debía declararse la nulidad procesal, también lo es que la autoridad demandada debió adoptar una medida menos lesiva, como declarar la nulidad desde antes de dictarse la sentencia de primera instancia, tal y como, a su juicio, lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C.). En la demanda de tutela se siguiere que al no optar por tal medida, se desconoce el contenido de la referida normativadefecto material -. 3.3. Adicionalmente, se puso de presente que aquella decisión desconoce el precede judicial de esta Corporación, específicamente las providencias del 5 de marzo y del 27 de agosto del 2012 (fl. 6), debido a que se omitió tener en cuenta

que en esos casos si se tuvo en cuenta la normativa señalada en el párrafo inmediatamente anterior.

4. Intervenciones 4.1. El municipio de Cartago (Valle del Cauca), por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para tal fin, expuso que la providencia demandada se dictó con fundamento en las normas aplicables al caso concreto. Agregó que con dicha decisión no se vulneraron los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 4.2. El Consejo de Estado - Sección Primera -, a través de la magistrada María Elizabeth García González, rindió el informe sobre las actuaciones adelantadas ante esta Corporación y, con fundamento en estas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de la referencia. Manifestó que la providencia demandada se dictó para resguardar el derecho de defensa del tercero con interés legítimo en el resultado del proceso y para evitar futuras nulidades procesales.

Agregó que en el caso propuesto no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que el fallo cuestionado se dictó en el año 2012 y la presente demanda se interpuso en el año 2014, esto es, pasados dos años de haber dictado la providencia que se demanda.

5. Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 9 de julio de 2014, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Para tal fin, argumentó que en el caso propuesto no se cumple con el principio de

inmediatez. Al respecto, el a quo señaló:

“[…] es diáfana la ausencia del requisito de inmediatez, en tanto la acción de tutela se promovió transcurridos 19 meses desde la expedición del proveído que presuntamente originó la trasgresión de los derechos fundamentales, si se observa que ésta data del 21 de agosto de 2012 y se cumplió el 26 de septiembre del mismo año (como consta en la anotación registrada en el Software de Gestión), mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta Corporación apenas el 4 de marzo de 2014 (Fl. 9 cuaderno principal).” Tal decisión se sustentó, además, en que la parte demandante no interpuso el recurso de súplica en contra de la decisión cuestionada; en otras palabras, porque no se agotaron todos los medios judiciales de defensa dispuestos por el legislador para este tipo de casos.

6. Impugnación La parte demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, especialmente lo relacionado con la demora en la que se habría incurrido en el sub examine.

Agregó, respecto del requisito de la inmediatez, que debía tenerse en cuenta que los hermanos de los demandantes vivían en el municipio de Cartago (Valle del Cauca) y que no tenían los medios para desplazarse a la ciudad de Cali a interponer la presentar la demanda de la referencia (fl.67). Consideró improcedente que se privilegien requisitos formales, como la inmediatez y la subsidiaridad, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes (fl. 68).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 200901328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los

defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

2. Problema jurídico Para la parte actora la decisión judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que, según la parte actora, dicha decisión se adoptó sin tener en cuenta otro tipo de medidas menos lesivas, tales como declarar la nulidad desde antes de dictar sentencia de primera instancia. Además, en desconocimiento de los diecinueve años que, aseguraron, se había tardado el proceso judicial en llegar a segunda instancia.

En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si se presentaron las situaciones que la parte demandante invoca como trasgresoras de sus derechos. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.

3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término

razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“8”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación

al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos9”. 3.4. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo

razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional,

los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 3.6. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”10.

3.7. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto 3.7.1. Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 21 de agosto de 2012 y notificada mediante estado del 4 de septiembre de 201211. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 3 de marzo de 2014 (carátula); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.7.2. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia en el numeral 3.6, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 11 Información consultada en el Software de Gestión Siglo XXI.

cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. Es del caso precisara que la razón expuesta por la parte demandante para no interponer la acción de tutela dentro del término antes señalado, relacionada con la ubicación de sus hermanos en el municipio de Cartago (Valle del Cauca), no es suficiente para acreditar el requisito de inmediatez. Esto porque la acción de tutela puede interponerse ante cualquier funcionario judicial, para el caso, cualquier juez del municipio de Cartago, quien tienen la obligación de remitir al funcionario encargado de dictar la decisión respectiva. Además, porque aquellas personas pudieron haber sido agenciadas oficiosamente desde mucho tiempo antes, tal y como ocurrió en el presente caso, pero un tiempo después. Súmese a lo expuesto que la obligación constitucional del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre que se cumplan los requisitos para esto, y sin imponer ninguna exigencia de carácter probatorio, pues éste está dotado de facultades oficiosas.

4. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que aunque la decisión cuestionada era susceptible del recurso de súplica, en los términos del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), lo cierto es que dicho recurso no fue interpuesto por la parte demandante. En criterio de la Sala, la acción de tutela no poder ser interpuesta para remediar omisiones en las que se incurre durante el trámite de un proceso ordinario.

5. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta

innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente lo relacionado con la vulneración de los derechos invocados. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, bajo el entendido que lo que se debe es denegar por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, proferida el 9 de julio de 2014, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMIIRREEZZ RRAAMMIIRREEZZ PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSeecccciióónn

HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS BBÁÁRRCCEENNAASS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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