CE-11001-03-15-000-2014-00504-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00504-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA – Proferida conforme a la normativa, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Afirma el apoderado de la actora que el juez de segunda instancia al resolver nuevamente la controversia planteada, como causa de la acción de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se dejó sin efectos el fallo inicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la hoy accionante, desconoció el precedente constitucional sobre el retén social, así como las pruebas debidamente aportadas al proceso, con las cuales se demuestra la desviación de poder y la ausencia de motivación del acto acusado. Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, fundamentó la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 en los argumentos que sirvieron de base a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – dentro del mismo proceso que hoy se debate. En dicha providencia se estudió la normativa aplicable al caso, las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia relacionada con la materia objeto de estudio, por lo que no resulta de recibo la inconformidad presentada por el apoderado de la
accionante. Aclara la Sala que si bien el juez de segunda instancia no hizo mayores consideraciones respecto al cargo relacionado con el retén social en la providencia dictada en cumplimiento de la orden de tutela, sí citó los argumentos tenidos en cuenta sobre este punto y sobre la naturaleza del cargo que ocupaba la actora de libre nombramiento y remoción en la entidad acusada, que fueron discutidos ampliamente en la sentencia de tutela, por lo que no se encuentra que con dicha actuación se haya vulnerado algún derecho fundamental, pues se trata de los mismos hechos y pruebas alegados dentro del proceso. Visto lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que lo pretendido por el apoderado de la actora no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos debatidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, sin demostrar vulneración de derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00504-00(AC)
Actor: MONICA XIMENA SAAVEDRA VARGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION F - SALA DE DESCONGESTION Y LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Mónica Ximena Saavedra
Vargas, mediante apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
1. La solicitud y las pretensiones.
La señora Mónica Ximena Saavedra Vargas, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas; y II) se deje sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy accionante.
2. Los hechos.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado de la actora que ésta presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 0109 del 8 de febrero de 2007, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, mediante la cual se declaró insubsistente su
nombramiento en el cargo de Secretario Ejecutivo código 4210, grado 20 de la Dirección General. El conocimiento de la anterior demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de agosto de 2010 negó las pretensiones. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión mediante sentencia del 14 de octubre de 2011 revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y condenando a la entidad reintegrar a la empleada. Posteriormente, la CAR presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue decidida en primera instancia por la Sección Cuarta, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, en la cual se negó por improcedente la solicitud de tutela. sin embargo, la Sección Quinta al conocer la impugnación presentada contra dicha providencia, mediante sentencia del 15 de julio de 2013 revocó el fallo de primera instancia; amparó los derecho fundamentales al debido proceso y de defensa; dejó sin efectos la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011 por la Corporación Judicial accionada; y ordenó al Tribunal que dictara una nueva decisión teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. En cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013 confirmó el fallo dictado el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que había negado las súplicas de la demanda. Afirma el apoderado de la accionante que el Tribunal acusado se limitó a cumplir la orden impartida por el Consejo de Estado pero con ello desconoció el precedente constitucional y las pruebas arrimadas al proceso, con las cuales se demuestra que la actora era beneficiara del retén social por ser madre cabeza de familia, lo que se encuentra probado dentro del proceso; y señala que existió desviación de poder al expedir el acto acusado, que llevó a la ausencia de motivación del mismo. Igualmente manifiesta que la Corporación Judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la protección especial de las madres cabeza de familia (C-184 de 2003, C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008).
3. Intervenciones Mediante providencia del 7 de febrero de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 143 y 144).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, actuando a través del Magistrado Sustanciador previo recuento de los hechos que
dieron origen a la interposición de la presente tutela, señaló que la decisión acusada se profirió de acuerdo a los lineamientos dados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela en la cual se dejó sin efectos el fallo dictado por el Tribunal el 14 de octubre de 2011 dentro del proceso que hoy se cuestiona; y se ordenó proferir una nueva providencia. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante apoderado judicial (fls. 158-161) manifestó que lo realmente pretendido en el presente asunto es que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la actora no está de acuerdo con la postura adoptada en el proceso de tutela iniciado por esa Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran
pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de
variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la hoy actora contra la CAR se incurrió en vía de hecho, y en consecuencia procede el amparo de los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con las decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy accionante contra la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Afirma el apoderado de la actora que el juez de segunda instancia al resolver nuevamente la controversia planteada, como causa de la acción de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se dejó sin efectos el fallo inicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la hoy accionante, desconoció el precedente constitucional sobre el retén social, así como las pruebas debidamente aportadas al proceso, con las cuales se demuestra la desviación de poder y la ausencia de motivación del acto acusado. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, fundamentó la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 en los argumentos que sirvieron de base a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – dentro del mismo proceso que hoy se debate. En dicha providencia se estudió la normativa aplicable al caso, las pruebas
allegadas al proceso y la jurisprudencia relacionada con la materia objeto de estudio, por lo que no resulta de recibo la inconformidad presentada por el apoderado de la accionante. Aclara la Sala que si bien el juez de segunda instancia no hizo mayores consideraciones respecto al cargo relacionado con el retén social en la providencia dictada en cumplimiento de la orden de tutela, sí citó los argumentos tenidos en cuenta sobre este punto y sobre la naturaleza del cargo que ocupaba la actora de libre nombramiento y remoción en la entidad acusada, que fueron discutidos ampliamente en la sentencia de tutela, por lo que no se encuentra que con dicha actuación se haya vulnerado algún derecho fundamental, pues se trata de los mismos hechos y pruebas alegados dentro del proceso. Visto lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que lo pretendido por el apoderado de la actora no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos debatidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de la acción de tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, sin demostrar vulneración de derechos fundamentales. La inconformidad se traduce en que los resultados del proceso resultaron adversos a sus intereses, y ello no es suficiente para afirmar que existe un desconocimiento de sus derechos, ni tampoco implica que se haya generado un error en la interpretación y conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia. Por las razones indicadas, al no encontrarse probada la ocurrencia de una vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se negará el amparo solicitado por la señora Mónica Ximena Saavedra Vargas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.