CE-11001-03-15-000-2014-00510-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00510-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios En síntesis el accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Universidad de Cartagena contra el señor Santamaría Vides… Revisada la actuación surtida al interior del proceso ordinario, se evidencia que el hoy actor en tutela, parte demandada en dicho proceso, al no estar conforme con lo decidido tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero no lo hizo. La Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos. Para el presente evento y como ya se precisó, el demandante no hizo uso de estos mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia que decretó la nulidad del acto acusado, por lo que no
puede, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender que se convalide su omisión y que se estudien en esta oportunidad las razones de su inconformidad, máxime cuando su actuación estuvo precedida de representación técnica, es decir, contó con un abogado que lo asesoró al interior del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32
NOTA DE RELATORIA: En relación con el requisito de subsidiariedad en acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00510-01(AC)
Actor: JORGE LUIS SANTAMARIA VIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 5 de junio de 2014, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Luis Santamaría Vides solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Universidad de Cartagena contra el hoy actor en tutela. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Universidad de Cartagena; III) se ordene adoptar las medidas respectivas de tal manera que no se sigan vulnerando los derechos fundamentales constitucionales invocados y que se le restablezca el derecho legalmente adquirido a la pensión.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indica el actor que laboró para la Universidad de Cartagena en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 1974 y el 30 de mayo de 1999, como Auxiliar de Laboratorio, cargo propio de un trabajador oficial.
Afirma que por cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad de Cartagena, y los trabajadores oficiales de la misma institución, mediante Resolución No. 1366 del 12 de agosto de 1999 se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación. Manifiesta que con fundamento en dicha convención se le permitió a otros trabajadores de la Universidad de Cartagena adquirir el status de pensionado,
para lo cual menciona los procesos resueltos por el Consejo de Estado dentro de los expedientes 0665-2011 y 1351-2010. Señala que la Universidad de Cartagena promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, la cual fue tramitada y decidida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 3 de diciembre de 2009 en la que se declaró la nulidad de los actos acusados; y se ordenó reconocer la pensión de jubilación en favor del actor, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes durante el último año de servicio. A juicio del accionante, la sentencia acusada se encuentra viciada por indebida aplicación del artículo 122 y demás normas pertinentes del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y el Acuerdo No. 20 del 23 de diciembre de 1981 del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena; y por el contrario indica que se omitió aplicar el Acuerdo No. 37 de 1975 del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ente universitario y el sindicato de la misma institución, entre otras normas. Finalmente, indica que se desconoce su derecho a la igualdad, por cuanto en casos similares el Consejo de Estado consideró que no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados.
3. La providencia impugnada Mediante providencia del 5 de junio de 2014 (fls. 126-136) la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo invocado bajo los
siguientes argumentos: Resaltó que no se cumplió con el requisito del no agotamiento de los medios ordinarios de defensa, pues teniendo la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no lo hizo. Por lo anterior y teniendo en cuenta el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, concluyó el A quo que la presente acción es improcedente.
4. Impugnación Mediante escrito del 28 de julio de 2014 (fl. 142), el accionante presentó escrito de impugnación sin exponer los motivos de inconformidad que presenta frente a la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores propios del accionante.
El ejercicio abusivo y desconsiderado de la acción de tutela, lamentablemente ha conducido a que este medio excepcional y subsidiario de defensa sea empleado como un mecanismo paralelo o alterno a los procesos judiciales, que en algunas oportunidades es utilizado cuando las pretensiones o excepciones dentro de un proceso judicial son resueltas desfavorablemente sin que necesariamente se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, e incluso, cuando han vencido los términos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando los mismos se han empleado sin el lleno de los requisitos legales. El uso indebido de la acción de tutela, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer unos presupuestos generales y unas causales específicas de procedibilidad1, con el propósito de rescatar el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales, y a traer a colación algunos principios generales de derecho, como la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor, cuando los accionantes interponen la acción constitucional para subsanar errores que cometieron antes o dentro un proceso judicial. Sobre este último aspecto podemos apreciar el siguiente pronunciamiento:
“Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia
nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”2 1 Ver numeral 2° de la parte motiva de esta providencia 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”3
4. Análisis del caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la Universidad de Cartagena contra el señor Jorge Luis Santamaría Vides.
Previo a revisar los argumentos expuestos dentro de la presente acción, se debe analizar por la Sala si el hoy actor en tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. Sobre el no uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Revisada la actuación surtida al interior del proceso ordinario, se evidencia que el hoy actor en tutela, parte demandada en dicho proceso, al no estar conforme con lo decidido tuvo la posibilidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero no lo hizo. La Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por
la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico4. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos legalmente previstos. 3 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003 Para el presente evento y como ya se precisó, el demandante no hizo uso de estos mecanismos ordinarios para controvertir la sentencia que decretó la nulidad del acto acusado, por lo que no puede, sin desvirtuar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, pretender que se convalide su omisión y que se estudien en esta oportunidad las razones de su inconformidad, máxime cuando su actuación estuvo precedida de representación técnica, es decir, contó con un abogado que lo asesoró al interior del proceso ordinario. Por las consideraciones expuestas, al no encontrarse una razón válida que justifique el no uso de los mecanismos ordinarios de defensa; considera la Sala que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se
rechazará por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Luis Santamaría Vides. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia del 5 de junio de 2014, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela presentada por el señor Jorge Luis Santamaría Vides, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2002-01501-00, allegado en calidad de préstamo, al Despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
(En comisión de servicio)