CE-11001-03-15-000-2014-00517-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00517-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓNMecanismo judicial idóneo y efectivo / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Omisión que no atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanada mediante la interposición de la acción de
tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años desde la ejecutoria de la providencia acusada [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que, el accionante contra la sentencia del 15 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, los accionantes contaban con otro medio de defensa que era el recurso de apelación que aparece en el Decreto 01 de 1984 artículo 181 y, del cual, no hizo uso. Al respecto, se hace notar al actor, que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa
prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que la parte accionante no cumplió y cuya omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanada mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. De la misma manera, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron alegados ni acreditados por el accionante. Por otra parte, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia censurada data del 15 de marzo de 2012, la cual se notificó por medio de edicto fijado el 23 de marzo de 2012 y desfijado el 27 de marzo del mismo año, por lo tanto, a la fecha de presentación de esta acción, el 6 de marzo de 2014, han transcurrido aproximadamente dos (2) años. (…) En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos
absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. (…) Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00517-00(AC)
Actor: GLADYS STELLA TOUS Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela promovida por Gladys Stella Tous y Juan Miguel Puente Tous contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
Gladis Stella Tous y Juan Miguel Puente Tous solicitaron, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales el debido proceso y a la defensa, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, conforme con los siguientes hechos: Los accionantes afirmaron que el 9 de junio de 1999, en un reten ilegal colocado
por integrantes de las FARC en la vía que de Zambrano – Bolívar conduce a Sincelejo, le quitaron la vida al señor Augusto Puentes Caña. En vista de lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que se alegó una falla del servicio por parte del Estado, por la omisión en el cumplimiento de su deber legal de vigilancia y protección, que pudiere haber desencadenado en el secuestro y posterior muerte violenta del señor Puentes Cañas. El Tribunal Administrativo de Sucre, en proveído del 15 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, puesto que, no se demostró que dentro de la conducta delictiva hubiese participado un agente activo de las fuerzas militares, en consecuencia, no se puede afirmar que dicho hecho fuera previsible. Indicaron que el 30 de julio de 2009, su abogado fue suspendido por lo que, el 18 de agosto de 2009 sustituyó el poder, sin que se le hubiese informado a los demandantes de dicha situación, ya sea por parte del abogado o del Tribunal Administrativo de Sucre. Al respecto, sostuvieron que esas actuaciones les generaron una vulneración en sus derechos fundamentales invocados en la presente acción, pues, el abogado suspendido presentó una sustitución de poder de la cual nunca se le informó a los demandantes y que, a pesar de eso, el Tribunal profirió sentencia. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en consecuencia, pidió que, se dejara sin efectos la providencia del 15 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Sucre.
OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. Afirmó que en la presente acción de tutela, no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad cuando se ataca una providencia judicial por este medio. Indicó que el tribunal no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y que, la pretensión de los demandantes es generar unas instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de tutela, no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensas consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más. Por otra parte, la Policía Nacional pidió que se rechazara la acción de tutela por ser improcedente. Sostuvo que dentro de las funciones propias de la institución no se encuentra la de proferir decisiones judiciales, por lo que, no se puede alegar que la Policía Nacional hubiese vulnerado los derechos fundamentales con las providencias censuradas, toda vez que, esa es una función de las autoridades jurisdiccionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por
los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,
constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 2 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante pidió que se le ampararan los derechos al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre con la providencia del 15 de marzo de 2010, puesto que, nunca se le informó sobre la sanción disciplinaria de su abogado y la sustitución de poder que el hizo. Además, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 15 de marzo de 2010 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva providencia. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que, el accionante contra la sentencia del 15 de marzo de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, los accionantes contaban con otro medio de defensa que era el recurso de apelación que aparece en el Decreto 01 de 1984 artículo 181 y, del cual, no hizo uso.
Al respecto, se hace notar al actor, que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que la parte accionante no cumplió y cuya omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanada mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. De la misma manera, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron alegados ni acreditados por el accionante. Por otra parte, la Sala advierte que la solicitud de amparo deprecada carece absolutamente del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia censurada data del 15 de marzo de 2012, la cual se notificó por medio de edicto fijado el 23 de marzo de 2012 y desfijado el 27 de marzo del mismo año, por lo tanto, a la fecha de presentación de esta acción, el 6 de marzo de 2014, han transcurrido aproximadamente dos (2) años.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de
tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que los jueces administrativos y los tribunales administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos dar aplicación directa de las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del
Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por GLADYS STELLA TOUS Y JUAN MIGUEL PUENTE TOUS contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Aclaro Voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Aclaro Voto Presidenta (E)