CE-11001-03-15-000-2014-00523-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00523-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA - Para desvirtuar la calidad de agente del Estado al momento de ocurrencia de los hechos que originaron la condena de reparación directa / CULPA GRAVE – Imputación de la conducta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El primer punto planteado por el demandante se refiere a los presuntos yerros cometidos por los jueces ordinarios al momento de valorar el material probatorio disponible. A juicio del actor, el Juzgado y el Tribunal debieron advertir que para el momento de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la condena de reparación directa contra la Policía Nacional, esto es, el accidente ocurrido en febrero de 1998, aquél estaba separado de las funciones y no fungía como agente de la institución. Al respecto, la Sala encuentra que en el expediente de repetición no existe elemento de juicio alguno que permita establecer que el demandante estaba temporalmente desvinculado de la institución para el momento de la ocurrencia de los hechos, circunstancia que impide afirmar que los jueces ordinarios que conocieron el asunto estuvieran en la obligación de emitir una declaración en tal sentido. Aunado a lo anterior, se observa que el mencionado argumento no fue expuesto por el actor dentro del proceso ordinario sino hasta la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia;
igualmente, se advierte que la parte interesada no allegó al proceso de repetición prueba alguna dirigida a demostrar sus alegaciones. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico u otra irregularidad por indebida valoración probatoria (…) Sentado lo anterior, se tiene que el demandante también cuestiona las decisiones judiciales en cuanto declararon la procedencia de la repetición, a pesar de que no se demostró el dolo en su actuación. A juicio de esta Sala el anterior argumento tampoco tiene fundamento, en tanto el Tribunal Administrativo del Meta explicó que la imputación al demandado se realizó a título de culpa grave, razón por la cual encontró satisfechos los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Recae en la entidad que realizó el pago [E]l actor alega que las autoridades judiciales debieron declarar la falta de legitimación en la causa por activa, ya que según el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la Policía Nacional solamente podía ejercer la acción de repetición dentro de los seis meses siguientes al momento en que se efectuó el pago. Para la Sala, el argumento expuesto por el actor no tiene vocación de prosperidad, pues de conformidad con la normativa aplicable no se puede concluir que la entidad careciera de legitimación para ejercer la acción de repetición en su contra. (…) Como se observa, es la entidad que efectuó el pago de la obligación quien en principio tiene en su cabeza la legitimidad para iniciar la acción de repetición contra el funcionario responsable; no obstante, si transcurridos seis meses
después del pago aún no se ha presentado la respectiva demanda, la legitimidad para accionar se amplía al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal como lo señala el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 678 de
2001. Lo anterior no quiere decir que una vez transcurridos seis meses desde que empieza a contar el término de caducidad de la acción de repetición, la entidad que realizó el pago pierda legitimidad para ejercerla, sino que la ley amplía tal facultad al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD - Adoptada a partir de las pruebas allegadas y atendiendo a los argumentos expuestos en el proceso ordinario Corresponde ahora a la Sala estudiar el último cargo elevado por el actor contra el Juzgado Segundo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, sustentado en que en el proceso ordinario no se tuvo en cuenta el escrito de contestación de la demanda, a pesar de que fue radicada oportunamente y en cumplimiento de los requisitos legales. (…) el juez de primera instancia resolvió oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y al demandado, con miras a verificar si se había presentado una causal de nulidad que impidiera resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento. Finalmente y por auto de 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio decidió negar la solicitud de nulidad, al encontrar probado que la contestación de la demanda fue presentada posteriormente al término legalmente dispuesto para
el efecto. Para la Sala es evidente entonces, que la discusión sobre la oportunidad en la presentación de la contestación de la demanda ya se surtió dentro del proceso ordinario de repetición, dentro del cual el juez decretó las pruebas que consideró pertinentes y atendió los argumentos expuestos por la parte accionada. Así las cosas, se concluye que la decisión de negar la solicitud de nulidad de lo actuado fue adoptada a partir de las pruebas allegadas y en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción, razón por la cual no resulta procedente que el juez constitucional intervenga en la órbita de competencia del juez natural.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00523-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO PEÑA RIAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Peña Riaño contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Villavicencio.
1. La solicitud En ejercicio de la acción de tutela, Luis Fernando Peña Riaño, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación para solicitar la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las providencias de 18 de diciembre de 2009 y 10 de septiembre de 2013, respectivamente, dentro de la acción de repetición instaurada por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra Luis Fernando Peña Riaño, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a este último a pagar a favor de la demandante la suma de $143 249.175. Por lo anterior, solicitó se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro de la acción de repetición con radicación No. 2006-40152, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se preserve el derecho invocado.
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Relata que en la noche del 7 de febrero de 1998, los jóvenes Yenny Paola Hernández Jaramillo y Jhon Fredy Ramírez Sarmiento se transportaban en motocicleta por el Municipio de Granada (Meta), momento en el que chocaron con una camioneta conducida por Luis Fernando Peña Riaño, Mayor de la Policía
Nacional. Señala que como consecuencia del mencionado accidente, Yenny Paola Hernández Jaramillo falleció y Jhon Fredy Ramírez Sarmiento sufrió lesiones
graves. Informa que el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) encontró responsable a Luis Fernando Peña Riaño del delito de homicidio culposo agravado. Observa que las víctimas del accidente promovieron un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, dentro del cual dicha institución fue condenada a pagar los perjuicios causados por el accidente de tránsito. Indica que posteriormente la Policía Nacional presentó demanda de repetición contra Luis Fernando Peña Riaño, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio. Expresa que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio condenó a Luis Fernando Peña Riaño a pagar a la Policía Nacional la suma de $143249.175. Afirma que por providencia de 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia de primera instancia. Considera que las providencias referidas incurrieron en varias irregularidades violatorias del derecho fundamental al debido proceso, entre las que menciona las siguientes: - Se realizó una indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que para el momento en que presentaron los hechos que dieron lugar a la condena contra la Policía Nacional, el actor no era miembro activo de dicha institución. - Se desconoció que uno de los presupuestos para la procedencia de la repetición es la existencia de responsabilidad a título de dolo, elemento que no se acreditó en el presente caso. - Debió declararse la falta de legitimación en la causa por activa, en aplicación del artículo 8º de la Ley 678 de 2001. - No se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por el
actor en tutela, a pesar de que fue radicada oportunamente y en cumplimiento de los requisitos legales.
3. Intervenciones Mediante el auto de 12 de marzo de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 30-31).
El Secretario General de la Policía Nacional dio respuesta a la solicitud de tutela mediante memorial obrante a folios 42-51, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Peña Riaño. Argumenta que la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales, por cuanto admitir lo contrario implicaría convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Añade que el accionante no dio cumplimiento al requisito de inmediatez de la acción de tutela, ya que interpuso la solicitud siete meses después de la emisión del fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Peña Riaño contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de
variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra
tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta
exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López
Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
III. Análisis del caso en concreto La parte accionante considera que las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2009 y el 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el caso concreto se tiene que mediante sentencia de 16 de julio de 2002 del Tribunal Administrativo del Meta, la Policía Nacional fue condenada a pagar la suma de $143249.175, por los perjuicios causados en un accidente de tránsito ocurrido el 7 de febrero de 1998, presuntamente causado por Luis Fernando Peña Riaño. En virtud de lo anterior, la Policía Nacional acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de repetición contra Luis Fernando Peña Riaño, con el fin de obtener la recuperación de los dineros pagados por la entidad con ocasión de la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. Por sentencia de 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de
Villavicencio condenó a Luis Fernando Peña Riaño a pagar a la Policía Nacional la suma de $143249.175. La anterior providencia fue confirmada mediante fallo de 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Meta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 201101581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve.
Los motivos que sustentan la solicitud de amparo tienen que ver con presuntas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades accionadas al emitir la condena en contra del actor, las cuales concreta en los siguientes argumentos: - Los jueces realizaron una indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que para el momento en que presentaron los hechos que dieron lugar a la condena contra la Policía Nacional, el actor no era miembro activo de dicha institución. - Las providencias atacadas desconocieron que uno de los presupuestos para la procedencia de la repetición es la existencia de responsabilidad a título de dolo, elemento que no se acreditó en el presente caso. - Las autoridades accionadas debieron declarar la falta de legitimación en la causa por activa, ya que según el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la entidad solamente podía ejercer la acción de repetición dentro de los seis meses siguientes al momento en que se efectuó el pago. - Dentro del proceso de repetición no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por el actor en tutela, a pesar de que fue radicada oportunamente y en cumplimiento de los requisitos legales. A juicio del accionante las anteriores irregularidades fueron determinantes para la resolución del caso, pues en el evento en que las autoridades judiciales hubieran actuado de otra manera, la decisión habría sido favorable a sus pretensiones. El problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, en las decisiones atacadas, in
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