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CE-11001-03-15-000-2014-00524-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00524-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE ESTUDIO LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CALIFICACION INSATISFACTORIA DEL SERVICIO - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy actor contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se incurrió en vía de hecho al negar las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que lo calificó insatisfactoriamente y lo retiró del servicio…Ahora bien, utiliza el accionante 13 argumentos para controvertir la sentencia dictada en segunda instancia por la Corporación Judicial accionada. Sin embargo no se encuentra que en el escrito de tutela se invoque este mecanismo con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que el actor se limita a atacar a través de esta acción constitucional nuevamente la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le calificó insatisfactoriamente, así como los actos posteriores de notificación y constancias de ejecutoria del acto. A juicio de la Sala lo pretendido por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez en el asunto bajo estudio no es otra cosa que la utilización de la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, para lo cual busca que el juez de tutela se pronuncie nuevamente sobre la

totalidad de los supuestos de hecho y de derecho que fueron planteados, debatidos y debidamente estudiados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por los jueces naturales. Asimismo, se observa que la inconformidad del actor se deriva del hecho de que el resultado del proceso salió adverso a sus intereses, lo cual por sí solo no conlleva el desconocimiento o vulneración de un derecho fundamental, ni tampoco implica que se haya generado un error en la interpretación y conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia. Igualmente, se encuentra que el accionante alega que con la decisión acusada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, afirmación que carece de sustento, pues de acuerdo a lo observado en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, hoy actora en tutela, tuvo la oportunidad en todo el trámite procesal de controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, presentar sus argumentos, controvertir las pruebas allegadas al proceso, conocer las decisiones adoptadas dentro del mismo; al punto que una vez conoció la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, tuvo la oportunidad para presentar solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, la cual fue debidamente resuelta por el juez de segunda instancia. Por lo anterior, no puede aceptarse el uso de la acción de tutela para atacar de manera genérica una actuación judicial, con el fin de que se reviva el debate jurídico y probatorio adelantado por el juez natural del proceso, pues con ello se desconocería la finalidad de este mecanismo excepcional concebido para la protección de

derechos fundamentales. Por las razones indicadas, al no encontrarse probada la ocurrencia de una vía de hecho ni la vulneración del derecho fundamental invocado, se negará el amparo solicitado por el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00524-00(AC)

Actor: WILSON LEONARDO LEAL ARBELAEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION E - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Wilson Leonardo Leal Arbeláez

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión.

1. La solicitud y las pretensiones.

El señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en armonía con los principios de legalidad, in dubio pro operario y a la seguridad social, los cuales estimó lesionados por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy accionante contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutele el derecho al debido proceso; II) se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión; III) en su lugar, se ordene a la accionada que en un término de 10 días dicte una nueva sentencia en la que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el restablecimiento del derecho.

2. Los hechos.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el actor que con la entrada en vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio, fue trasladado del cargo que desempeñaba como Citador grado 3 del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, según el escalafón de la Carrera Judicial, al Grupo de Archivo Tecnológico del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá, con sede en Paloquemao, según lo dispuesto en el Acuerdo 2729 de 2004. Indica que mediante oficio calendado el 29 de diciembre de 2004, y recibido por el actor el 31 de diciembre del mismo año se le informó que debía presentarse el 3 de enero de 2005 para iniciar sus nuevas funciones. Afirma que mediante Resolución No. 0001 del 3 de enero de 2005 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura encargó a Ana Lucelly Murcia Parrado, Juez 18 Penal Municipal con función de Control de Garantía, como Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales en el Sistema Penal Acusatorio, en el Distrito Judicial de Bogotá, quien según indica el

actor, no tomó posesión en este cargo, sino que el 5 de enero del mismo año inició a desempeñar las funciones propias del cargo. Manifiesta el accionante que por orden de la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales cumplió sus funciones como apoyo en diferentes Despachos Judiciales y en distintos grupos dentro del Centro de Servicios Judiciales. Señala que el 8 de abril de 2005 la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales decidió calificar anticipadamente al accionante por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo del mismo año, en la obtuvo una calificación integral de 54, la cual corresponde a calificación insatisfactoria. Por lo anterior, se dispuso el retiro del servicio del accionante en el cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3, acto administrativo notificado personalmente al interesado el 11 de abril de 2005, a las 8:15 a.m., siendo desvinculado del servicio el mismo día de la notificación. Afirma el actor que el periodo de evaluación de servicios tenido en cuenta para su desvinculación fue inferior a tres meses, pues en total entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2005, existieron 32 días que no fueron laborados, teniendo en cuenta entre ellos los fines de semana, festivos y los días correspondientes a la semana santa. Asimismo, asevera que en el acto de calificación y retiro del servicio del tutelista, la funcionaria calificadora señala como persona calificada al señor Leal Martínez, y no al señor Leal Arbeláez, lo cual indica que el actor no es la misma persona que se individualiza en el acto y a quien se le endilgan las conductas reprochables en

su actividad laboral. Con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de febrero de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión mediante fallo del 9 de julio de 2013, en el que se revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta por el Tribunal mediante providencia del 16 de diciembre de 2013 de manera negativa. Visto lo anterior, el señor Wilson Leonardo Leal Arbeláez ataca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, bajo los siguientes argumentos: “a. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, no tuvo en cuenta el ordenamiento constitucional y legal que fija el criterio de la posesión del empleo, para las personas que van a ocupar un cargo o empleo público, y determinó que el actor no debía ser posesionado en el nuevo cargo al cual fue trasladado. b. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, determinó que la

funcionaria calificadora no debía ser posesionada en el cargo de Juez Coordinadora del Centro de servicios Judiciales de Bogotá, al que fue nombrada por encargo. c. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, determinó que el lapso de tiempo el cual se califico anticipadamente y que dio lugar al retiro del servicio del señor actor, correspondía al termino de tiempo laborado exigido por el articulo 53 del Acuerdo 1392 de 2002. d. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, determinó que la funcionaria calificadora estaba habilitada o tenia la capacidad para evaluar y calificar el termino de días concerniente al 01 de enero de 2005 hasta el 04 de enero de 2005, a pesar de conocer que la funcionaria solo empezó a ejercer el cargo de facto a partir del 05 de enero de 2005. e. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, determinó que al actor se le debía también evaluar y calificar los días no laborados, sin importar que fueran constitutivos de sábados, domingos, festivos y los constitutivos de la Semana Santa, dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de marzo de 2005. f. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, determinó que sin importar que el actor haya prestado sus servicios a otros despachos por orden de la funcionaria calificadora, no tenia derecho legal de que esos despachos judiciales reportaran ni siquiera informe de las labores que el actor hubiera prestado a esos despachos, desconociendo la regulación expresa del estatuto de carrera judicial compilado en el Acuerdo 1392 de

2002, referente a la evaluación y calificación de servicios de los empleados de carrera judicial. g. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, determinó que SIN IMPORTAR que la funcionaria calificadora hubiera acortado los términos legales para la interposición del recurso de reposición, esta situación no era constitutiva de la nulidad del acto atacado, por cuanto el actor no interpuso el recurso dentro del término otorgado por la calificadora, aduciendo negligencia por parte del mismo demandante. h. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, determinó que no violaba el derecho al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, a pesar que dentro del plenario se encuentra demostrado que la funcionaria calificadora el mismo día de la notificación desplego todas las actuaciones necesarias para la ejecución del acto, tanto es así, que ella misma lo ratifica en oficios obrantes en el proceso, sobre que el actor fue RETIRADO DEL SERVICIO, el mismo día de la notificación del acto.

  1. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, desconoce en forma flagrante y grosera que no era pertinente y conducente la presentación de un recurso de la vía gubernativa ante la misma funcionaria que profirió el acto administrativo, por cuanto al haberlo ejecutado prematuramente, esta funcionaria perdía la capacidad y la competencia para revocarlo en ejercicio de un recurso de la vía gubernativa.

j. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, desestima el decreto de nulidad del acto administrativo demandado proferido por el ad quo (sic), apoyando en una sentencia que no es compatible con este caso concreto.

k. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, incorpora como elemento constitutivo del acto administrativo demandado el documento “Acta 2”, documento que es solo una constancia de la actuación de la funcionaria calificadora, pero que en el ningún caso, hace parte del acto administrativo demandado o del acto procedimental administrativo de notificación, por cuanto se elabora sin que este presente el Señor WILSON LEONARDO LEAL ARBELÁEZ, tanto es así, que esta acta no le fue entregada al actor en la diligencia de notificación como un elemento integral de la copia del acto administrativo demandado. l. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, determinó que la firma de la funcionaria calificadora, no era un elemento formal sino un elemento accidental del acto administrativo, desconociendo la obligación legal del artículo 321 de la Ley 4 de 1913 que regula que Todo empleado público debe firmar poniendo con todas sus letras el nombre y apellido. m. La sala de decisión en la providencia judicial atacada, desestima el decreto de la nulidad del acto administrativo demandado proferida por el ad quo (sic), desconociendo el acervo probatorio en el cual se encuentra probado que no existe la congruencia necesaria entre la motivación del acto y la falta de conductas seguimiento y control de las actividades desplegadas por el actor.”

3. Intervenciones Mediante providencia del 12 de marzo de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 55 y 56).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión (fls. 67-85) señala en primer lugar los requisitos generales de procedibilidad y las causales específicas o vicios según los cuales la jurisprudencia constitucional ha contemplado la posibilidad de atacar decisiones judiciales mediante la acción de tutela. Afirma que en el caso bajo estudio el accionante no identifica de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos. Igualmente, indica que lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, por lo que no resulta procedente acceder al amparo invocado. Manifiesta también, que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada y razonada, atendiendo la normatividad aplicable al caso, considerando las pruebas legalmente arrimadas al expediente y los argumentos planteados por las partes; siendo así que el hecho de que la actora no comparta la decisión adoptada no implica que se haya incurrido en alguna vía de hecho. Reitera los argumentos expuestos en la sentencia acusada con los cuales se resolvieron los planteamientos formulados por las partes dentro del proceso, dentro de los cuales se concluyó que no se encontraba que el acto administrativo acusado estuviera viciado de nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual

establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.

En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:

“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución:

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