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CE-11001-03-15-000-2014-00530-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00530-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez El señor Castaño Vidal solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues reconoció la asignación de retiro en virtud del Decreto 1858 del 2012 y no del Decreto 1212 de 1990. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia acusada fue proferida el 24 de octubre del 2012 y notificada por edicto fijado el 2 de noviembre del 2012 y desfijado el 7 de noviembre de 2012, así, a la fecha de presentación de esta acción, el 11 de marzo del 2014, ha transcurrido más de 1 año… En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demanda y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. REQUISITO DE INMEDIATEZ - Concepto En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de

las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

NOTA DE RELATORIA: sobre el requisito de inmediatez ver sentencia T-123 de 2007 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00530-01(AC)

Actor: JHON HELI CASTAÑO VIDAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 26 de mayo del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela: “I.- NIÉGASE la acción de tutela instaurada por Jhon Helí Castaño Vidal contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.(…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jhon Helí Castaño Vidal instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajó y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la Vida Digna, a la igualdad

(Art. 13), al trabajo (Art. 25) y al debido proceso (Art.29).

2. En consecuencia respetuosamente solicito se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 24 de Octubre de 2012 dentro del radicado 2007-255-01, entre tanto no tuvo en cuenta la aplicación de los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

3. Se ordene pagar el retroactivo de la asignación de retiro reconocida al actor, desde el momento en que adquirió el derecho a esta, es decir desde el momento que fue retirado del servicio por la Dirección General de la

Policía Nacional.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Jhon Helí Castaño Vidal ingresó a la Policía Nacional el 12 de agosto de 1991, desempeñó en la institución el cargo de agente desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 31 de julio de 1994, fecha en la que fue trasladado al nivel ejecutivo.

La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Valle de Aburra Antioquia, mediante Acta 012 del 4 de diciembre del 2006, recomendó por razones del

servicio el retiro de algunos miembros de la institución, en los que se encontraba el actor. Como consecuencia, el comandante del Departamento de Policía del Valle de Aburrá, a través de la Resolución 000374 del 4 de diciembre del 2006, retiró del servicio activo al Subintendente Jhon Helí Castaño Vidal. El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de la asignación de retiro, el cual fue negado mediante Resolución del 16 de julio de 2007. Por lo anterior, el actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara la Resolución 005678 del 2007 y se le reconociera la asignación de retiro por haber laborado por más de quince años en la institución. El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 25 de abril del 2011, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante no cumplió el tiempo de servicio requerido para el nivel ejecutivo es decir mínimo 20 años de servicio para obtener la asignación de retiro. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 24 de octubre del 2012, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones y reconoció la asignación de retiro al actor en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que a su juicio es la normatividad que regía en la época de prestación del servicio.

Finalmente el actor aseguró que está recluido en el Centro Carcelario de Itagüí desde de diciembre de 2006 por lo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta.

3. Oposición La doctora Nancy García García, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestó que la decisión de segunda instancia fue basada en el material probatorio aportado y en la normatividad vigente a la fecha de los hechos de la asignación de retiro.

Adujo que el actor no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, para obtener el derecho a la asignación de retiro de acuerdo al Decreto 1212 de 1990. Finalmente solicitó que se negara la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez dado que ha pasado más de un año desde la notificación de la providencia objeto de la solicitud de amparo.

4. Intervención del tercero interesado El Subdirector de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y que el proceso legalmente ha concluido por lo que la tutela no puede ser una instancia adicional ya que el juez natural es autónomo e independiente.

Afirmó que la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional ha cumplido con lo dispuesto en los ordenamientos especiales y demás normas vigentes aplicables a la materia. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se rechazara la acción de tutela por improcedente, argumentó que la tutela no es una tercera instancia ya que se atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos.

5. Providencia impugnada.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia

del 26 de mayo del 2014, negó la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Frente a la imposibilidad del actor de interponer la acción de tutela con anterioridad por encontrarse en establecimiento carcelario, concluyó la Sala que el demandante actuó con posterioridad al año 2006 que es la fecha en que asegura fue privado de la libertad, dado que en el año 2007 formuló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónPolicía Nacional y con posterioridad la apelación en el año 2011, por lo cual se evidenció que no se configura una excusa válida para dejar de acceder a la administración de justicia, más aún cuando la acción de tutela no requiere de formulación por medio de apoderado.

6. Impugnación El actor por medio de apoderado judicial impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que el señor Castaño Vidal no contaba con los medios económicos necesarios para interponer la acción de tutela con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Jhon Helí Castaño Vidal pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia del 24 de octubre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales del actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que

el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los

derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El señor Jhon Helí Castaño Vidal solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues reconoció la asignación de retiro en virtud del Decreto 1858 del 2012 y no del Decreto 1212 de 1990. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia acusada fue proferida el 24 de octubre del 2012 y notificada por edicto fijado el 2 de noviembre del 2012 y desfijado el 7 de noviembre de 20124, así, a la fecha de presentación de esta

acción, el 11 de marzo del 2014, ha transcurrido más de 1 año. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 4 Constancia de fijación del edicto obra en el folio 214 del cuaderno de anexos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección

pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demanda y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos del actor. Vale resaltar que frente a la imposibilidad que manifestó el actor de ejercer la acción de tutela con anterioridad, en el expediente no obra prueba de que el señor Castaño Vidal se encuentre recluido en establecimiento carcelario, por lo que no está demostrada su condición de debilidad manifiesta. Además la Sala evidencia que el demandante actuó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho tanto en primera como en segunda

instancia con posterioridad al año 2006 fecha en la que asegura fue privado de la libertad. Por lo que no se probó que el actor se encuentre en un grave peligro o en estado de inminencia que cause un perjuicio irremediable, y no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, que haga inminente la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 26 de mayo del 2014, preferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. CONFÍRMASE la sentencia del 26 de mayo del 2014, proferida por la

Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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