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CE-11001-03-15-000-2014-00537-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00537-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL – Valorada aunque no da certeza de la existencia de la subordinación como elemento de la relación laboral / PRUEBA DOCUMENTAL - Valorada no da certeza de la existencia de la subordinación como elemento de la relación laboral / INSUFICIENCIA PROBATORIA /

FALTA DE PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN / INEXISTENCIA DEL

CONTRATO REALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en sus decisiones, luego de estudiar el material probatorio allegado al proceso, concluyeron que si bien las certificaciones aportadas por los demandantes permitían inferir que prestaron sus servicios como vigilantes para distintas dependencias del Municipio de la Jagua de Ibirico, entre diciembre de 2004 a mayo de 2005, y que por esa actividad recibían una remuneración, en virtud de un contrato de prestación de servicio, no se demostró en el plenario el elemento de la subordinación o dependencia, que es una característica propia de una relación laboral. De esta manera, concluyeron las accionadas que los testimonios y los documentos aportados al proceso no permitían tener certeza de una relación subordinada entre los accionantes y el alcalde del Municipio de la Jagua de Ibirico, por lo que no se podía definir la existencia clara de una relación laboral que se quisiera ocultar a través de un contrato de prestación de servicios por parte del ente territorial. Agregaron las

autoridades judiciales demandadas que las pruebas recolectadas y practicadas, no demostraban que en la planta de personal de la administración municipal, existieran empleados públicos que realizaran las mismas labores desempeñadas por los demandadas, ni se acreditó la existencia de una persona con respecto de la cual se encontraran subordinados, quien les impartiera órdenes y les indicara la forma en que debían ejecutar su trabajo. En este orden de ideas, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de los actores en tutela, con las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de mayo y 24 de octubre de 2013, por cuanto las mismas efectuaron un análisis integral y adecuado del material probatorio allegado al proceso, se pronunciaron sobre cada una de ellas, en especial de las certificaciones y los testimonios de los señores [C.A.C.] y [L.S.] solicitados por los accionantes, para concluir que éstas pruebas no eran lo suficientemente contundentes, ni convincentes para demostrar la existencia de una relación laboral con el Municipio de la Jagua de Ibirico. Ahora bien, los actores en tutela argumentan que el elemento de subordinación es una presunción legal que surge de la prestación del servicio y le corresponde al ente demandado desvirtuar tal situación. Al respecto, considera la Sala, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos esenciales de ésta (…) Entonces, siendo las pruebas obrantes en el proceso las que finalmente llevaron a los jueces de instancia a descartar que los demandantes estuvieran vinculados mediante una relación laboral con el Municipio de la Jagua

de Ibirico; el deber de desvirtuar el elemento de subordinación a cargo de la entidad demandada resulta irrelevante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00537-00(AC)

Actor: AGUSTIN ARAUJO AVILA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por los señores Agustín Araujo

Avila, Manuel Villanueva Castro, José Ramón Brito Pinto, Adriano Ballesteros Benjumea, Juan Ramón Gómez, Edwin Olivero Troya, José González Ardila Pabon, Octavio Reales Imbresch, Yoel Bravo Borrero, Luis Cuadro Gutiérrez, Luis Charry Payares, Alberto Moreno Blanco, Zacarías Caicedo, Benito Romero Grueso, Marco Banega Rojas, Wilmer Mindiola Millán y Jaime Cadena Manjarrez contra las sentencias de 31 de mayo y 24 de octubre de 2013 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. La solicitud y las pretensiones Los señores Agustín Araujo Avila, Manuel Villanueva Castro, José Ramón Brito Pinto, Adriano Ballesteros Benjumea, Juan Ramón Gómez, Edwin Olivero Troya, José González Ardila Pabon, Octavio Reales Imbresch, Yoel Bravo Borrero, Luis

Cuadro Gutiérrez, Luis Charry Payares, Alberto Moreno Blanco, Zacarías Caicedo, Benito Romero Grueso, Marco Banega Rojas, Wilmer Mindiola Millán y Jaime Cadena Manjarrez por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia que estimaron lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar al expedir las sentencias de 31 de mayo y 24 de octubre de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los hoy actores en tutela contra el Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron: I) se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia; II) se dejen sin efectos las sentencias de 31 de mayo y 24 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar; III) se ordene al Tribunal que profiera una nueva sentencia en la que analice de forma integral las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso ordinario, a efectos de reconocer la existencia del contrato realidad que existió con el Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar. Los hechos y consideraciones del actor. El apoderado de la parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 - 15): Indicó que los señores Agustín Araujo Avila, Manuel Villanueva Castro, José Ramón Brito Pinto, Adriano Ballesteros Benjumea, Juan Ramón Gómez, Edwin Olivero

Troya, José González Ardila Pabon, Octavio Reales Imbresch, Yoel Bravo Borrero, Luis Cuadro Gutiérrez, Luis Charry Payares, Alberto Moreno Blanco, Zacarías Caicedo, Benito Romero Grueso, Marco Banega Rojas, Wilmer Mindiola Millán y Jaime Cadena Manjarrez, prestaron sus servicios como vigilantes a distintas dependencias del Municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, contratados por orden de prestación de servicios, desde el 1° de diciembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007. Manifestó que a sus representados nunca se les cancelaron sus salarios y prestaciones sociales, por lo que el 30 de octubre de 2007 le solicitó a la administración municipal el pago de las mismas, dada la relación laboral existente con el municipio, sin embargo el ente territorial guardó silencio al respecto, configurándose de esta manera un acto administrativo ficto negativo. En virtud de lo anterior, el día 30 de noviembre de 2010, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2013 negó las pretensiones, argumentando que si bien se acreditaron elementos como la prestación personal de la labor y la remuneración salarial, no se podía inferir de las pruebas allegadas al proceso la subordinación de los demandantes. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que la subordinación no debía ser probada por la parte demandante ya que ésta es una presunción legal y le corresponde al demandado desvirtuarla.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 24 de octubre de 2013 confirmó la providencia recurrida, al considerar que no existía en el plenario prueba alguna que llevara al convencimiento del juez colegiado que los demandantes estuvieron bajo la subordinación del municipio demandado. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al expediente, que acreditaba el elemento de subordinación existente entre los demandantes y el Municipio de la Jagua de Ibirico, y con el cual se acreditaba la relación laboral. Agrega que los jueces accionados desconocieron el criterio sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 665 de 1998, según el cual no le corresponde al demandante acreditar la subordinación laboral, pues éste es una presunción legal que le corresponde desvirtuar al demandado, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Intervenciones. Mediante el auto de 24 de junio de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 82 - 83). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar, (fls 93 - 107) manifestó que los actores en tutela argumentan que la sentencia de 24 de octubre de 2013 proferida por la Corporación, vulneró sus derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia al negar la pretensiones de la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Municipio de la Jagua de Ibirico por no acreditar el elemento de subordinación. Explicó que los accionantes consideran que probar la subordinación como elemento de la relación laboral, quebranta lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual determina que la subordinación no es una carga probatoria del demandante, sino una situación legal que le corresponde desvirtuar al demandado. Afirmó que en la sentencia cuestionada se aclaró que uno de los elementos de la relación de trabajo es la subordinación, el cuál, según la jurisprudencia del Consejo de Estado debe estar debidamente acreditado por la parte que pretende obtener los beneficios económicos de la declaratoria de la relación laboral con la administración, para tal efecto se debe demostrar que el supuesto contratista desempeño una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier servidor público. Señaló que del contenido de la providencia acusada, no se observa arbitrariedad o contrariedad con el derecho como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues en el fallo cuestionado se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, analizadas bajo el principio de la sana crítica, debidamente razonadas y motivadas en la providencia que negó las pretensiones de la demanda. Conforme a las anteriores consideraciones solicita que se niegue el amparo de tutela invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida

contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia c-543 de 1992 de la corte constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la

decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia t-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de

unificación proferidas por la sala plena de la corte constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias su-1184 de 2001 y su-159 de 2002. En la referida sentencia su-1184 de 2001, la corte constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” en la sentencia t-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia su -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el

primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la c.p. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la c.p., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia c-590/05, en la cual la corte constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y

realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de

unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (c. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma

jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar al decidir la demanda de nulidad 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e

2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. y restablecimiento del derecho instaurada por los actores en tutela contra el Municipio de la Jagua de Ibirico, incurrieron en defecto fáctico que haga procedente el amparo de tutela invocado. Análisis del caso concreto En síntesis los accionantes plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto consideran que las sentencias de 31 de mayo y 24 de octubre de 2013 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrieron en defecto fáctico al no valorar en debida forma las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso ordinario, que permitían inferir el elemento de subordinación en la relación laboral existente con el Municipio de la Jagua de Ibirico. Agregó que las providencias acusadas desconocieron el criterio sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 665 de 1998, según el cual no le corresponde al demandante acreditar la subordinación laboral, pues éste es una presunción legal que le corresponde desvirtuar al demandado, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Con el

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