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CE-11001-03-15-000-2014-00544-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00544-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DEFECTO PROCEDIMENTAL - Noción / VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Presupuestos para que se concrete su violación En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto procedimental ocurre cuando el funcionario judicial […] actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial […] se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial. Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso […]… Según la jurisprudencia Corte Constitucional, el derecho a la igualdad se vulnera cuando existe discriminación frente a supuestos de hecho idénticos, destacando que para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la definición de la causal específica de procedibilidad de defecto procedimental, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-310 de 2009, T-125 de 2010. Por otro lado, en relación con los presupuestos para que se concrete la violación del derecho fundamental a la igualdad, consultar

sentencia T-011 de 1999 de la Corte Constitucional. CADUCIDAD DE LA ACCION - Normatividad aplicable / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Demanda debe presentarse el primer día hábil siguiente al vencimiento del término cuando este ocurre en día festivo Como ya se dijo antes, mediante el ejercicio de la presente acción, la actora pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la providencia del 14 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - … Ahora bien, se tiene que el literal b), del numeral 8, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), establece que la acción de controversias contractuales tiene un término de caducidad de dos años… De la disposición trascrita se puede inferir que el término de caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por la parte actora y sus familiares en contra del Ejército Nacional debe empezar a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos - abril 8 de 2002 -, razón por la que, en principio, el término para presentar la demanda sería hasta el día 9 de abril de 2004, tal y como lo adujo la autoridad judicial accionada en la sentencia

cuestionada. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que los días 8 y 9 de abril del año 2004 fueron jueves y viernes santos, los cuales corresponden a días festivos, en los términos del artículo 1 de la Ley 51 de 1983. Adicionalmente, se tiene que los días 10 y 11 de ese mismo mes y año fueron sábado y domingo, respectivamente… En ese sentido, la Sala considera que, para los efectos del presente caso, la demanda de reparación directa podía presentarse hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento del término de caducidad de la acción; esto es, hasta el 12 de abril del 2004, momento en el que se presentó la demanda… Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se puede aducir la existencia de un defecto procedimental en la actuación de la autoridad judicial demandada, pues esta declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, sin fundamento para esto y en desconocimiento de las circunstancias fácticas del caso propuesto, lo que generó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y consecuencialmente, el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que no se profirió una sentencia de fondo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8 LITERAL B / CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPALARTICULO 62 / LEY 51 DE 1983 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00544-00(AC)

Actor: MARÍA INES HERRERA LOPERA Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCION TERCERA Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés Herrera Lopera en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento del Consejo de Estado -.

El 17 de febrero de 20141, la señora MARÍA INÉS HERRERA LOPERA, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Es del caso aclarar que la acción de tutela de la referencia fue presentada, inicialmente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -.

1. HECHOS Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 16 de agosto del año 2001, el señor Augusto Soto Herrera ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. Para tales fines, fue reclutado en el Batallón No. 11 “Cacique Tirrome” del Ejército Nacional. En desarrollo de tal actividad, esto

es, el 8 de abril de 2002, recibió un “disparo” de unos de sus compañeros, quien manipulaba su arma de dotación oficial. 1.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, el joven Augusto Soto Herrera, la señora María Inés Herrera Lopera - accionante - y otros familiares, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los hechos arriba relacionados y, como consecuencia de ello, para que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. 1.3. Esa demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual, mediante providencia del 25 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones de la sociedad ahora accionante. Tal decisión se adoptó con fundamento en la falla probada del servicio en la que se incurrió. 1.4. Esa decisión fue remitida, en grado jurisdiccional de consulta, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que, en sentencia del 14 de agosto de 2013, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, de oficio, declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

2. FUNDAMENTOS 2.1. La apoderada judicial de la señora María Inés Herrera Lopera aduce que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales, debido a que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, cuando la demanda de reparación directa se presentó de los términos

establecidos por el legislador para este tipo de casos. 2.2. Como fundamento de tal afirmación, la abogada de la parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada contó el término de caducidad a partir del día siguiente al momento en el que ocurrió el accidente - 8 de abril de 2002 -, con lo cual está de acuerdo. Sin embargo, asegura, no tuvo en cuenta que el día 9 de abril de 2004 era festivo y, por lo tanto, que la demanda podía presentarse hasta el siguiente día hábil, esto es, hasta el 12 de abril de ese mismo año, día en el que afirmó haber radicado el escrito de demanda. Al respecto, en la demanda de tutela se adujo lo siguiente: “Como quiera que el día 9 de abril de 2003, cayo viernes santo, el cual figura como feriado de acuerdo al calendario colombiano, la demanda no se pudo presentar ese día, pudiendo hacer el día 12 de abril de 2004, que cayó lunes primer día hábil de dicha semana, por lo que la demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba.” (fl. 2) 2.3. La parte demandante señaló que el día que 9 de abril de 2004, día en el que concluía el término para presentar la demanda, no hubo atención a los usuarios por tratarse de día festivo y, por lo tanto, que no es procedente la exigencia de presentar la demanda ese día.

3. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Teniendo en cuenta los anteriores argumentos solicito a usted se proteja a mis representados el derecho constitucional fundamental al debido proceso,

acceso a la justicia e igualdad, ordenando dejar sin efecto la sentencia que en su resuelve primero dijo: «DECLARAR la caducidad de la acción», proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección “A”, dictada el 14 de agosto de 2013, dentro del proceso con el radicado número 23001-23-31-000-2004-00245-01 (40.784), y figura como demandante AUGUSTO ALFREDO SOTO HERRERA y otros contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEEFNSA-EJÉRCITO NACIONAL, que desató el grado de consulta de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 proveniente del [T]ribunal [C]ontencioso [A]dministrativo de [C]órdoba.”

4. TRÁMITE PROCESAL Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 17 de marzo de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 38).

Resulta del caso precisar que la acción de tutela de la referencia fue presentada, inicialmente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba 17 de febrero de 2014. No obstante, dicha autoridad judicial dispuso la remisión del expediente a esta corporación en auto del 27 de febrero de 2014. Adicionalmente, se hace necesario aclarar que la ponencia presentada inicialmente por la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez no alcanzó las

mayorías necesarias y, en consecuencia, el expediente de la referencia fue remitido a este despacho para proferir decisión de fondo. En ese sentido, se tiene que este despacho avocó conocimiento del caso únicamente hasta el día 24 de julio de 2014 (fl. 65).

5. INTERVENCIONES 5.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, a través del magistrado Hernán Andrade Rincón, manifestó que “…revisada la decisión y los argumentos expuestos en sede constitucional por parte de la actora, se tiene que, en efecto, por un error involuntario, la valoración de la caducidad en el caso concreto aparece equivocada, dado que la fecha que se tuvo como referencia para realizar el conteo del término - 9 de abril de 2004 - fue un día inhábil…” (fl. 47).

En ese sentido, adujo que la demanda podía ser presentada el día hábil siguiente a la referida fecha, esto es, el día 12 de abril de 2004. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, por conducto del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales, rindió el respectivo informe de las actuaciones adelantadas por esa entidad en el proceso ordinario objeto de esta decisión y, con fundamento en estas, solicitó que se denegaran las pretensiones de los demandantes. Para sustentar tal solicitud, se argumentó que en el caso propuesto no se configuran los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, señaló que la demanda de reparación directa presentada por la señora

María Inés Herrera Lopera fue interpuesta fuera del término de caducidad. Por lo tanto, consideró que el fallo demandado se ajusta a derecho. Finalmente, se aseveró que los “errores” del apoderado judicial de la señora Herrera Lopera no pueden atribuirse a la Corporación Judicial demandada ni al Ministerio de Defensa Nacional. 5.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese haber sido notificada en debida forma2, guardó silencio.

IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

1. Acción de tutela contra providencias judiciales La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Corte Constitucional. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como requisitos generales, señaló los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 2 Fl. 44 del expediente. 3 Sentencia 173/93.

b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. [...] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. [...] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. [...] f. Que no se trate de sentencias de tutela8. [...]”. En caso de que los requisitos de procedencia de la tutela se cumplan, es necesario determinar, seguidamente, según lo ha determinado la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, si se presenta alguno de los

siguientes defectos o vicios en la providencia judicial cuestionada, de tal forma que pueda inferirse la procedencia de la acción de tutela: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10.

  1. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política.” De conformidad con la jurisprudencia citada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los vicios específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

2. Problema jurídico

9 Sentencia T-522/01. 10 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 El problema jurídico a resolver se centra en establecer si es procedente dejar sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la medida en que, según la parte actora, dicha decisión –caducidad– se adoptó sin analizar correctamente las circunstancias fácticas del caso.

3. Del caso en concreto Como ya se dijo antes, mediante el ejercicio de la presente acción, la señora María Inés Herrera Lopera pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la

providencia del 14 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que se debe proceder a verificar si se violaron los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Inés Herrera Lopera, por haber incurrido el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en defecto procedimental absoluto. Es del caso precisar que si bien la parte actora, en el escrito de demanda, no se refiere puntualmente a la configuración del defecto procedimental, lo cierto es que en dicho escrito sí se desarrollan los argumentos de tal imputación y, por lo tanto, la Sala se referirá a dicho defecto o causal genérica. 3.1. En la jurisprudencia constitucional se ha definido que el defecto procedimental ocurre cuando el funcionario judicial “[…] actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial ‘[…] se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de

procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.’ Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso […]”11. 3.1.1. En el caso propuesto, los demandantes discrepan del procedimiento adelantado por las autoridades judiciales accionadas, pues consideran que el término para establecer la caducidad de dicha acción debió contarse hasta el día lunes 12 de abril de 2004, y no hasta fecha en la que se determinó en la providencia demandada, es decir, el viernes 9 de ese mismo mes y año, ya que ese día era día festivo y, por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta. 3.1.2. Efectivamente, la lectura integral de la providencia que fue demandada (fls. 207 a 217 del cuaderno 2 del anexo), permite concluir que la autoridad judicial accionada declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, con el argumento de que el escrito de demanda se presentó por fuera del término de caducidad (abril 12 de 2004), el cual contabilizó hasta el día exacto en el que se cumplían los dos años a los que se refiere la norma aplicable. En la providencia del 14 de agosto de 2013, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo lo siguiente: “En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se alega se origina en la lesión causada al señor Soto Herrera el 8 de abril de 2002, mientras se

encontraba detenido en el Batallón No. 11 “Cacique Tirrome”, lo que significa que la acción debía impetrarse hasta el día viernes 9 de abril de 2004 y, como ello sucedió el día 12 del último mes y año señalados, resulta evidente que la acción se propuso por fuera del término previsto por la ley, tal y como se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia.” (fl. 216 cuaderno 2 del anexo) 3.1.3. Ahora bien, se tiene que el literal b), del numeral 8º, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable), establece que la acción de 11 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-125 de 2010. controversias contractuales tiene un término de caducidad de dos años. Esa norma dispone: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)” De la disposición trascrita se puede inferir que el término de caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por la parte actora y sus familiares en contra del Ejército Nacional debe empezar a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos - abril 8 de 2002 -, razón por la que, en principio, el

término para presentar la demanda sería hasta el día 9 de abril de 2004, tal y como lo adujo la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada. 3.1.4. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que los días 8 y 9 de abril del año 2004 fueron jueves y viernes santos12, los cuales corresponden a días festivos, en los términos del artículo 1º de la Ley 51 de 198313. Adicionalmente, se tiene que los días 10 y 11 de ese mismo mes y año fueron sábado y domingo14, respectivamente. Por lo tanto, aunque el término de caducidad de la acción concluyó el día 9 de abril del año 2004, tal y como lo consideró la autoridad judicial demandada, lo cierto es que ese día, así como los días 10 y 11, los despachos judiciales no prestaron servicio al público por tratarse de días no laborales y, por lo tanto, no era posible exigir al interesado la presentación de la demanda en las referidas fechas, pues estas no deben ser tenidas en cuenta, en los términos del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En efecto, la norma citada, dispone lo siguiente: 12 http://www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/2004. 13 ARTÍCULO 1º.Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: […] además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús. […]. (Subrayas fuera de texto)

14 http://www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/2004. ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. (Subrayas fuera de texto) En ese sentido, la Sala considera que, para los efectos del presente caso, la demanda de reparación directa podía presentarse hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento del término de caducidad de la acción; esto es, hasta el 12 de abril del 2004, momento en el que se presentó la demanda (fl. 10 anexo). Súmese a lo expuesto que la misma subsección demandada, al contestar la demanda de tutela de la referencia, reconoció haber incurrido en la imprecisión que ahora se pone de presente en esta providencia (fl. 47 del expediente). 3.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se puede aducir la existencia de un defecto procedimental en la actuación de la autoridad judicial demandada, pues esta declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, sin fundamento para esto y en desconocimiento de las circunstancias fácticas del caso propuesto, lo que generó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y consecuencialmente,

el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que no se profirió una sentencia de fondo. 3.1.6. Con todo, encuentra la Sala que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad no fue probada en debida forma. Al respecto, se debe precisar que la parte accionante no se refirió, y mucho menos demostró, la existencia de un caso similar que se hubiera resuelto de forma diferente, lo cual impide hacer la confrontación respectiva, a fin de establecer el tratamiento diferenciado no justificado. Según la jurisprudencia corte Constitucional, el derecho a la igualdad se vulnera cuando existe discriminación frente a supuestos de hecho idénticos, destacando que “para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones…”15.

4. Por las anteriores razones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Inés Herrera Lopera, dejará sin efectos el fallo del 14 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, y, en consecuencia de esto, ordenará a dicha autoridad judicial que, en el término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta decisión, profiera una providencia de fondo, en los términos establecidos en esta sentencia.

Es del caso precisar que la decisión que ahora se adopta no tiene relación alguna con el fondo del caso, ya que la autoridad judicial accionada, como juez natural de

la causa, conserva la competencia para pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la señora MARÍA INÉS HERRERA LOPERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Por lo anterior, DÉJASE sin efectos el fallo del 14 de agosto de 2013, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. En consecuencia, ORDÉNASE a la referida autoridad judicial que, en el término de quince (15) días, contados desde la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en los términos aquí expuestos. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1999.

3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ RRAAMMÍÍRREEZZ PPrreessiiddeennttee ddee llaa SSeecccciióónn

HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS BBÁÁRRCCEENNAASS

MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA

CCAARRMMEENN TTEERREESSAA OORRTTIIZZ DDEE RROODDRRÍÍGGUUEEZZ

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