CE-11001-03-15-000-2014-00553-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00553-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECHAZO
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se encuentran representados en la acción de grupo / ACCIÓN DE GRUPO – Originada por la misma causa del medio de control de reparación directa / EXPLOSIÓN EN EL SOCAVÓN DE UNA MINA / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / OMISIÓN DE
MANIFESTACIÓN DE EXCLUSIÓN DEL GRUPO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que las accionadas, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartaron de las normas aplicables al caso concreto y dieron el trámite correspondiente, ajustadas a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, que desarrolla las acciones de grupo cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 88 constitucional. (…) Respecto a la integración del grupo, el inciso final del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 reza que éste se conformará por al menos veinte personas, y el artículo 55 regula de manera precisa todo lo concerniente a éste. A su turno, el artículo 56 ibídem dicta los parámetros para la exclusión del grupo, y establece que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido de éste, y en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. En ese orden, la parte final del último inciso
de la mencionada norma dispone: “Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios.” Así las cosas, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín estimó pertinente rechazar la demanda de reparación directa interpuesta por los ahora tutelantes y remitirla para que hicieran parte del grupo de la acción colectiva tramitada en el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, bajo los siguientes argumentos: “3.1. Que el hecho generador del daño está representado en le explosión del día 16 de junio de 2010 en el socavón San Joaquín de la Mina San Fernando ubicada en el Municipio de Amagá (Ant.). 3.2. Que el grupo de actores en la acción de grupo radicada 2012-00315, la conforman ‘toda persona que tenga una relación civil o de parentesco únicamente en calidad de padre, madre, hermano (a), hijo (a), esposo (a), compañero (a) permanente, de todo aquel que haya fallecido en el siniestro ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina de carbón San Joaquín 3.3. Que
[A.D.J.C.], [O.D.J.C.], [W.A.C.], [C.D.S.C.], [E.D.S.C.], [L.M.C.], [M.T.C.], [W.E.C.],
[N.A.C.] Y [J.A.C.] demandantes dentro del presente medio de control, concurren ante la jurisdicción invocando su calidad de padre y hermanos de [I.F.C.], quien falleció en los hechos ocurridos el 16 de junio de 2010. 3.4. Que los intereses de la
parte actora en el presente medio de control de reparación directa, se encuentran representados en la acción colectiva de grupo, de la cual no solicitaron en forma expresa, su exclusión, en los términos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998. De acuerdo con la finalidad indemnizatoria de la acción de grupo, los reiterados pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia y las consideraciones expuestas, encuentra este recinto judicial que el presente asunto no es susceptible de control judicial, y no lo es porque previamente se ha asumido su conocimiento por otro funcionario judicial lo que conlleva la imposibilidad de que se presente un nuevo litigio, con condiciones uniformes respecto de la misma causa del daño y en consecuencia, en aras de hacer prevalecer los principios de economía procesal, eficiencia y seguridad jurídica no se justifica el trámite del presente medio de control y por ende procede su rechazo”. Dicho argumento fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad (…) Agregó que “(…) aunque los aquí demandantes quisieran ser excluidos del grupo, su solicitud de exclusión sería rechazada por extemporánea, quedando definitivamente inmersos en la acción de grupo”. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de los accionantes frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber dado trámite al medio de control de reparación directa iniciada contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS -, Departamento de Antioquia, Municipio de Amagá y Carbones San Fernando S.A.,
de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 –
ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00553-01(AC)
Actor: AQUILEO DE JESUS CANO SAMPEDRO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 21 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud Los señores Aquileo de Jesús Cano Sampedro, Otoniel de Jesús Cano Rojas, Eucaris del Sagrario Cano Rojas, Luz Marina Cano Rojas, Nebardo Antonio Cano Rojas, Jesús Alfidio Cano Rojas, Walter Emilio Cano Rojas, Consuelo del Socorro Cano Rojas y William Antonio Cano Rojas ejercieron acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que les fueran amparados los derechos fundamentales al debido
proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las decisiones de 27 de agosto y 6 de noviembre de 2013, respectivamente, en el proceso de reparación directa, iniciado por los actores contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS -, Departamento de Antioquia, Municipio de Amagá y Carbones San Fernando S.A.1 1.2. Hechos Los peticionarios sustentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 23 de julio de 2012 los señores Aquileo de Jesús Cano Sampedro, Otoniel de Jesús Cano Rojas, Eucaris del Sagrario Cano Rojas, Luz Marina Cano Rojas, Nebardo Antonio Cano Rojas, Jesús Alfidio Cano Rojas, Walter Emilio Cano Rojas, Consuelo del Socorro Cano Rojas y William Antonio Cano Rojas instauraron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS -, Departamento de Antioquia, Municipio de Amagá y Carbones San Fernando S.A., con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Idier Fernando Cano Rojas al interior del socavón San Joaquín, mina San Fernando ubicada en la vereda Paso Nivel en jurisdicción del
municipio de Amagá. Por auto de 27 de agosto de 2012, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín rechazó la demanda de reparación directa porque en el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín se adelantaba simultáneamente una acción de grupo cuyo hecho generador era la explosión del 16 de junio de 2010 ocurrida en la mina San Fernando del municipio de Amagá pues “(…) al proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo deben entenderse vinculados no solo los accionantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante, lo que supone, entonces, que todos los afectados por la causa común serán cobijados por la sentencia que defina el fondo del asunto, salvo que 1 Expediente No. 2012-00077-00. hayan solicitado su exclusión por las causas y dentro de la oportunidad legal o que antes de la interposición del medio de control previsto en el artículo 145 del C.P.A.C.A. hayan ejercitado el mecanismo de control individual” 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que los intereses de la parte actora al ejercer el medio de control de reparación directa, se encontraban representados en la acción colectiva de grupo de la cual no solicitaron en forma expresa, su exclusión, en los términos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998. Agregó que de acuerdo “(…) con la finalidad indemnizatoria de la acción de grupo, los reiterados pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Antioquia y las consideraciones expuestas, encuentra este recinto judicial que el presente asunto
no es susceptible de control judicial, y no lo es porque previamente se ha asumido su conocimiento por otro funcionario judicial lo que conlleva la imposibilidad de que se presente un nuevo litigio, con condiciones uniformes respecto de la misma causa del daño y en consecuencia, en aras de hacer prevalecer los principios de economía procesal, eficiencia y seguridad jurídica no se justifica el trámite del presente medio de control y por ende procede su rechazo” 3. Inconforme con la decisión anterior, los actores interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que en auto de 6 de noviembre de 2013, confirmó la providencia impugnada y ordenó remitir el escrito de la demanda y sus anexos al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín “(…) quien viene tramitando el proceso correspondiente al medio de control de carácter indemnizatorio colectivo radicado bajo el número 05001 33 31 010 2010 00315 00, para lo pertinente” 4. 1.3. Sustento de la vulneración En concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados al señalar que la Ley 472 de 1998 faculta a las personas que no dieron poder para presentar la acción de grupo, a formar parte de 2 Folio 825 cuaderno No. 1 de anexos. 3 Folio 826 cuaderno No. 1 de anexos. 4 Folio 852 cuaderno No. 1 de anexos. la misma mediante escrito manifestando su voluntad de pertenecer a éste,
significando lo anterior que quienes otorguen poder para demandar en acción de reparación directa, no quieran pertenecer al mismo grupo de personas que presentaron la acción inicial, pues ello implicaría acogerse a los términos de una demanda “(…) ya presentada por alguien a quien no se le otorgó poder para impetrarla; y además los obligaría a acogerse a los términos de una sentencia dentro de un proceso del cual no tienen conocimiento de su existencia y les impondría a los mismos la prescripción o caducidad de su acción individual (…)”5. Por lo anterior, manifestó que si quien no expresa oportunamente su intención de ser excluido del grupo en cuyo interés se tramita la acción, se ve obligado a pertenecer al mismo y tiene que esperar una sentencia que lo cobije, transcurriría el término para impetrar las acciones de carácter individual, operando el fenómeno de la caducidad. Agregó que teniendo en cuenta las causales de rechazo de la demanda consagradas en el artículo 169 del CPACA, al revisar la acción ordinaria no se configura alguna de ellas ni siquiera la señalada por los juzgadores de instancia, quienes consideraron que el asunto no era susceptible de control judicial y dieron una interpretación errada a la norma en cita, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “defecto procedimental”, por apartarse del trámite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario. 1.4. Petición de amparo La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas revocar los autos de 27 de agosto y 6 de noviembre de 2013 que rechazaron la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, 5 Folio 20. Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS -, Departamento de Antioquia, Municipio de Amagá y Carbones San Fernando S.A. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 13 de marzo de 2014, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas; y al señor Ministro de Salud y Protección Social, al señor Ministro de Minas y Energía, al Representante Legal de INGEOMINAS; al señor Gobernador de Antioquia; al señor Alcalde del municipio de Amagá, al Representante Legal de Carbones San Fernando S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Salud y Protección Social A través del Director Jurídico de la entidad, señaló que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida en que lo que se ataca son providencias judiciales dictadas en el proceso de reparación directa, en las cuales no tiene injerencia, pues su competencia se circunscribe a diseñar las políticas y establecer
normas de calidad que se deben aplicar en la prestación de los servicios de salud y controlar los factores de riesgo. 1.6.2. Agencia Nacional de Minería La entidad, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de solicitud de amparo al considerar que carecen de asidero jurídico. Luego de referirse a la finalidad de la acción de grupo sostuvo que “(…) no es de recibo que el accionante afirme que el otorgar un poder para iniciar una reparación individual, es una clara demostración de no pertenecer al grupo de personas que presentaron la acción inicial, es totalmente contrario a lo que dispone el legislador y solo es una forma de lograr que por medio de la interposición de diferentes medios de control se logre una indemnización, atentando así contra la seguridad y abusando del derecho fundamental al acceso a la justicia” 6 Manifestó que si lo pretendido por los accionantes es el resarcimiento de los perjuicios, debe ceñirse a lo dispuesto en la sentencia que dirima la acción de grupo del que hace parte, o excluirse dentro del término legal si lo que busca es una indemnización independiente a través del ejercicio de la acción de reparación directa y que en caso de aceptarse de manera simultánea el ejercicio de ambas acciones se contraría el conjunto normativo y sustancial que propende por la consagración de instrumentos que hagan efectivos los derechos sin abuso de los mismos, así como también se atentaría contra la seguridad jurídica y la economía procesal. Aseguró que en un caso similar, la Sección Cuarta de esta Corporación emitió pronunciamiento en el que se señaló que respecto a “(…) la interpretación de las normas de rechazo de la demanda, hecha por la apoderada de los demandantes,
se advierte que no hay duda de que los daños que por acción u omisión sufran los administrados, por responsabilidad del Estado, son materia de control judicial por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero en el presente caso, los perjuicios que sufrieron los actores, no son susceptibles de control judicial por vía de reparación directa, porque ya están siendo conocidos por un operador judicial, mediante la acción de grupo” 7. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia El Magistrado Ponente del auto de segunda instancia censurado, solicitó que se negara la solicitud de amparo, al considerar que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando la providencia fue soportada en un conjunto argumentativo, discutida en sala de decisión e hizo tránsito a cosa juzgada. 6 Folio 115 vto. 7 Folio 120. Indicó que del escrito de tutela no se evidencia el cumplimiento de alguna de las causales específicas de procedibilidad, sino que la parte actora se limita a reiterar los argumentos plasmados en el recurso de apelación al alegar que “(…) el hecho de que se otorgue poder para demandar a través del medio de control de reparación directa es una clara manifestación de no pertenecer al grupo de personas que presentaron una acción de grupo bajo los mismos supuestos de hechos (sic) que dieron lugar al otro medio de control” y que “(…) el asunto objeto de debate no se encontraba dentro de los supuestos que trae la norma como asuntos no susceptibles de control jurisdiccional, sin advertir argumento alguno que sustente que la decisión que se discute en esta instancia judicial (…).”8
Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que fueron dictados los autos atacados y la presentación de la acción de tutela “ha transcurrido mucho tiempo” 9 sin que se haya justificado la inactividad. 1.6.4. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín El titular del despacho judicial, luego de transcribir apartes de la decisión censurada solicitó negar el amparo, ante la falta de vulneración de derecho fundamental alguno. Aseveró que la providencia cuestionada está suficientemente motivada y no se limita a rechazar de plano el medio de control de reparación directa, sino que dispuso la remisión del expediente al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín para que los actores hagan parte de la acción de grupo radicada bajo el número 2010-00315, en aras de salvaguardar el núcleo esencial del derecho a acceder a la administración de justicia. 1.6.5. Ministerio de Minas y Energía 8 Folio 139. 9 Folio 139. A través de apoderada especial solicitó mantener incólumes las providencias atacadas, pues luego de hacer un relato de los hechos plasmados en la demanda ordinaria sostuvo que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, esto es, pedir la exclusión del grupo, para iniciar un medio de control individual e independiente a la acción de grupo y ante tal omisión de su deber legal ahora pretende hacer uso de la acción de tutela. 1.6.6. Departamento de Antioquia El ente territorial por medio de apoderado judicial contestó el escrito de tutela y
afirmó que en virtud del artículo 169 del CPACA, el asunto no era susceptible de control jurisdiccional, pues con antelación, se había iniciado una acción de grupo en procura de obtener los mismos intereses y propósitos, de la cual los tutelantes no solicitaron su exclusión en la oportunidad indicada en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. Señaló que, contrario a lo manifestado por la parte actora, autorizar o permitir un doble examen de los hechos con fines indemnizatorios en dos despachos judiciales sería violatorio del derecho fundamental a la igualdad. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de mayo de 201410, negó la solicitud de amparo. Para arribar a tal resolutiva consideró que “(…) del análisis de la decisión atacada no se avizora, la concurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por el contrario, contienen en extenso la motivación que se exige fáctica, jurídica y probatoria, que llevó al rechazo de la demanda de reparación directa, apoyada en una interpretación razonable de la 10 Dicha providencia tuvo aclaración de voto de los Consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Martha Teresa Briceño de Valencia y Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. normativa, que el actor no comparte, pero que no conlleva per se una vía de hecho por no acoger los argumentos expuestos en el recurso de apelación” 11. 1.8. Impugnación Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, la parte actora impugnó la decisión
de primera instancia. Luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al fundamento fáctico que dio origen al proceso ordinario, reiteró que no había lugar a rechazar la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta que no se configura ninguna de las causales taxativas de que trata el artículo 169 del CPACA. Insistió que la Ley 472 de 1998 faculta a las personas que no dieron poder para presentar la acción de grupo, a formar parte de la misma mediante escrito manifestando su voluntad de pertenecer a éste, significando lo anterior que quienes otorguen poder para demandar en acción de reparación directa, no quieran pertenecer al mismo grupo de personas que presentaron la acción inicial, pues ello implicaría acogerse a los términos de una demanda y de la sentencia en un proceso del cual no tienen conocimiento. Por lo anterior, manifestó que si quien no expresa oportunamente su intención de ser excluido del grupo en cuyo interés se tramita la acción, se ve obligado a pertenecer al mismo y tiene que esperar una sentencia que lo cobije, transcurriría el término para impetrar las acciones de carácter individual, operando el fenómeno de la caducidad.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 11 Folio 199.
Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia de 21 de mayo de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la acción de tutela presentada por los señores Aquileo de Jesús Cano Sampedro, Otoniel de Jesús Cano Rojas, Eucaris del Sagrario Cano Rojas, Luz Marina Cano Rojas, Nebardo Antonio Cano Rojas, Jesús Alfidio Cano Rojas, Walter Emilio Cano Rojas, Consuelo del Socorro Cano Rojas y William Antonio Cano Rojas contra el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia quienes profirieron las providencias de 27 de agosto y 6 de noviembre de 2013, respectivamente, en el proceso de reparación directa, iniciado contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Minas y Energía, Instituto Colombiano de Geología y MineríaINGEOMINAS -, Departamento de Antioquia, Municipio de Amagá y Carbones San Fernando S.A., en la medida que, a juicio de los actores se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela era
improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Ídem. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros
fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad
o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y la resolución al caso concreto En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la última de las providencias censuradas fue dictada el 6 de noviembre de 2013, habiendo sido notificada por estado el día 14 del mismo mes y año y el libelo se presentó el 11 de marzo de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferida al interior de una acción de reparación directa18, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios en tanto los mismos se agotaron en debida forma, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. 2.5. Caso concreto
Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiz
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