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CE-11001-03-15-000-2014-00562-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00562-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD / IDENTIDAD DE PARTES /

IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE PRETENSIONES / COSA

JUZGADA / INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO

[C]orresponde a la Sala resolver el argumento de impugnación de conformidad con el cual no es posible en el caso concreto rechazar la solicitud por temeridad por la existencia de un hecho nuevo y la permanencia en el tiempo de la vulneración de los derechos alegados. Ahora bien, para establecer si el señor [L.G.U.R.P.] incurrió en temeridad al presentar siete (7) acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, se requiere determinar si concurren los requisitos referidos, a saber: si tienen identidad fáctica, en las pretensiones, subjetiva y falta de justificación para interponer una nueva acción. Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de los registros de actuaciones en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se tiene que efectivamente el accionante instauró con anterioridad la presente las acciones que se relacionan a continuación, las cuales fueron debidamente resueltas mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada: (i) Rad. 2005-01263-00. Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004; (ii) Rad. 2007-00248-00.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, contra la sentencia que resolvió la

acción de tutela con radicado No. 2005-01263-00. (iii) Rad. 2007-00543-00.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004. (iv) Rad. 2009-00756-00. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004. (v) Rad. 2010-0135900. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004. (vi) Rad. 2012-00982-00. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, contra las providencias del 27 de mayo de 2005 y el 5 de diciembre de 2011. Conforme con lo anterior y con lo expuesto en la referidas sentencias, la Sala concluye que lo pretendido por el actor en esa solicitud de amparo y los hechos que la originaron, guardan total coincidencia con la presente tutela conducta ésta reprochable, pues constituye un ejercicio temerario de la acción constitucional y un abuso de este mecanismo, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se podrá instaurar una acción por la misma persona o su representante ante los jueces o tribunales. No son de recibo los argumentos del impugnante que afirma que en

esta oportunidad existen circunstancias nuevas que justifican su interposición, como es el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia de unificación 515 de 2013 que desarrolla el principio de favorabilidad en temas sancionatorios, pues ello no guarda relación con las decisiones censuradas, especialmente con la dictada por el Consejo de Estado que inadmitió el recurso de apelación.

FUETE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00562-01(AC)

Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO; CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Señor Luis Gabriel Urueta Romerín, por medio de apoderada judicial, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta, rechazó por temeridad la solicitud de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de marzo de 2014, el señor Luis Gabriel Urueta Romerín ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado Sección,

Segunda - Subsección “B”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, “a la aplicación de la Ley favorable”, a la igualdad y de acceso real y efectivo a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda y los autos dictados por la Sección Segunda, - Subsección “B” del Consejo de Estado el 27 de mayo de 2005, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y de 5 de agosto de 2010 que rechazó el incidente de nulidad formulado por el accionante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana. 1.2. Hechos. El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Se desempeñaba como digitador en calidad de miembro del personal civil en el grado de Adjunto Segundo, al servicio de las Fuerzas Militares, Adscrito al Comando Aéreo de Combate No. 3, con sede en MalamboAtlántico.  Por ausentarse de su cargo los días 29, 30 y 31 de marzo de 1998 fue sancionado por el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 3, con destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año, mediante fallos del 10 de agosto de 1999 y 3

de septiembre de la misma anualidad.  Con el fin de obtener la nulidad de los referidos actos administrativos, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana.  Cumplida la ritualidad procesal, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de 30 de junio de 2004, en la cual negó las suplicas de la demanda al considerar que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho y conforme al procedimiento del Estatuto Disciplinario.  Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de mayo de 2005, en razón a la cuantía. toda vez que se trataba de un proceso de única instancia.  El 16 de julio de 2008, solicitó corrección aritmética de la providencia de 27 de mayo de 2005 que inadmitió el recurso de apelación y corrección por error de la misma naturaleza contra la sentencia de 30 de junio de 2004.  Igualmente, con fundamento en el artículo 140 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil presentó incidente de nulidad parcial y solicitó el “restablecimiento del derecho” por no haberse dado tramite en segunda instancia, el cual fue rechazado mediante auto del 5 de agosto de 2010 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora fundamentó la petición de amparo en los siguientes argumentos:

Manifestó que: “(…) esta acción de tutela la fundamento en el hecho nuevo sobreviviente determinado por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU515 del 1 de agosto de 2013, al Unificar la Jurisprudencia en materia de derecho sancionatorio, estableció que la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la aplicación ultra activa o retroactiva de la ley favorable y la sanción impuesta se encuentra produciendo efecto por comportar una inhabilidad permanente, desvirtuando así de paso la existencia de temeridad en esta nueva acción.” Afirmó que las autoridades accionadas, mediante la sentencia de primera instancia y las providencias de segunda instancia, se han abstenido de pronunciarse de fondo sobre los puntos de la Litis planteados.

Consideró que las autoridades incurrieron en vías de hecho por inhibición injustificada, toda vez que la actuación en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la surtida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, violaron el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-666 de 1996. En su sentir, la sentencia de primera instancia igualmente incurrió en un defecto fáctico, por cuanto la falta en que incurrió era grave, por lo cual la sanción se encontraba limitada a la suspensión en el ejercicio del cargo. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo, el actor solicitó: “1. Que se me tutelen efectivamente los derechos constitucionales fundamentales mínimos irrenunciables a la dignidad humana, al debido proceso, a la aplicación de la Ley favorable, a la igualdad, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, a no ser

sancionado por un comportamiento que al momento de su realización no era causal de abandono injustificado del cargo o del servicio y al desempaño de funciones y cargos públicos de carrera administrativa.

2. Además de lo anterior, de la manera más respetuosa, solicito a ese honorable Tribunal Constitucional que se sirva ordenarle a las accionadas pronunciarse de fondo sobre los puntos de la Litis puestos a su consideración por el actor dentro del PROCESO RADICADO No. 08001-23-31-000-2000-00733-01 Expediente Interno No. 04171-05, teniendo en cuenta que hasta el momento de interposición de la presente acción se han abstenido injustificadamente de pronunciarse de fondo sobre los puntos planteados en la demanda y alegatos de conclusión”1. 1.4.Trámite de la acción de tutela Por auto de 30 de abril de 2014, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación al demandante, a los demandados y a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana como tercero interesado en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 1 Folio 63. 2 Folio 65. 1.5. Argumentos de Defensa de las autoridades accionadas 1.5.1. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “B” Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 20143, la Consejera Ponente de la última decisión censurada de 5 de agosto de 2010, Doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez, informó el trámite dado a las peticiones realizadas por el demandante en

el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales dieron lugar a tres expedientes, a saber; (i) solicitud de corrección aritmética contra el auto de 27 de mayo de 2005; (ii) solicitud de corrección aritmética contra la sentencia de 30 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico; e (iii) incidente de nulidad contra las providencias de 30 de junio de 2004 –primera instancia– y de 27 de mayo de 2005 del ad quem. Informó que, nuevamente el 22 de agosto de 2008, el demandante solicitó la nulidad parcial del proceso, porque en su sentir el juez pretermitió la segunda instancia y la demanda se tramitó por un procedimiento diferente al que corresponde, lo cual fue resuelto mediante providencia del 27 de octubre de 2008, en relación con la cual interpuso nuevas solicitudes. Calificó como temeraria la conducta del actor por su actuar desleal, toda vez que sin justificación alguna ante los mismos jueces, por la misma persona, con base en los mismos hechos y argumentos puso en movimiento el aparato judicial del Estado innecesariamente, generando un desgaste en la administración de justicia. La actuación del señor Luis Gabriel Urueta no se acomodó a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la Administración de Justicia, sino que implicó un abuso del mismo por lo cual fue condenado en costas. Solicitó que se negara el amparo constitucional. 3 Folios 73 a 87. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante memorial presentado el 28 de mayo de 20144, la Magistrada Judith

Romero Ibarra, quien fungió como ponente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, señaló que la decisión adoptada el 30 de junio de 2004 que negó las súplicas de la demanda fue adoptada con suficientes fundamentos de hecho y de derecho teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema. Refirió los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y afirmó que en el presente caso no se configuró violación de los derechos fundamentales de la parte actora ni se incurrió en vía de hecho; consideró que acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se expidió el 30 de junio de 2004, es decir hace más de diez (10) 10 años. Solicitó que se negara o rechazara por improcedente la acción de tutela impetrada. 1.6.1 Tercero Interesado - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana Mediante escrito radicado 28 de mayo de 20145, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos legales, expresó que el accionante presenta por séptima vez acción de tutela sobre los mismos hechos y con idénticas pretensiones. Afirmó que las solicitudes de amparo instauradas han sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales y revisiones eventuales de la Corte Constitucional. Por 4 Folios 88 a 94. 5 Folios 95 a 98. lo cual, “(…) la presente acción no está llamada a prosperar no solo porque operar (Sic) el fenómeno de la TEMERIDAD sino también por no cumplir con los lineamientos emitidos por el Alto Tribunal Constitucional para que proceda tutela

contra providencia judicial”. Manifestó que no se cumplen los criterios de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por cuanto este asunto ha sido objeto de múltiples pronunciamientos6 y no concurre el requisito genérico de la inmediatez, por cuanto el fallo cuestionado data del 30 de junio de 2004. Solicitó que se negara la petición de amparo y se declarara que el accionante ha actuado de forma temeraria y se lo exhorte para que en lo sucesivo se abstenga de continuar presentando tutelas con fundamento en los mismos supuestos facticos analizados en múltiples oportunidades. Allegó al expediente copias de las consultas realizadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI, en el cual constan los trámites dados a las demandas instauradas por el accionante. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Cuarta dictó sentencia de 4 de septiembre de 2014, por medio de la cual rechazó por temeridad la solicitud de tutela instaurada, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Consideró que, revisado el Sistema de Gestión Judicial se encontró que el accionante ha instaurado varias acciones de tutela, afirmando que se trata de “… demandas dirigidas contra las mismas partes, con fundamento en los mismos hechos y con idénticas pretensiones, pues todas se dirigieron a cuestionar las decisiones que se tomaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia, 6 Adjunta al escrito, consulta de procesos en Folios 100 a 116. con el fin de que se tramitara la segunda instancia que fue inadmitida por el factor

cuantía” 7. En efecto, encontró probado que el tutelante había formulado con anterioridad las siguientes acciones:  Rad. 2005-01263-00. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004.  Rad. 2007-00248-00. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, contra la sentencia que resolvió la acción de tutela con radicado No. 200501263-00.  Rad. 2007-00543-00. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004.  Rad. 2009-00756-00. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004.  Rad. 2010-01359-00. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004.  Rad. 2012-00982-00. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, contra las providencias del 27 de mayo de 2005 y el 5 de diciembre de 2011. Advirtió que las pretensiones formuladas en las anteriores acciones de tutela

fueron idénticas a la estudiada, las cuales fueron negadas por improcedentes por diferentes autoridades judiciales. 7 Folio 121. 1.8. Impugnación En escrito radicado el 1 de octubre de 2014, la apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia; reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo introductorio. Manifestó que en este caso el fallo impugnado no puede rechazar la presente acción argumentando temeridad, pues con ello se aparta del precedente constitucional de inexistencia de temeridad cuando la nueva acción se interpone ante la presencia de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, para este caso la SU-515 de 2013, sin motivar las razones por las cuales se aparta de este precedente. Los actos administrativos continúan produciendo efectos que implican una inhabilidad permanente que demuestran la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicitó que a la situación le sea aplicado en inciso final del numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente señala que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de aplicar, de manera prevalente, las disposiciones contenidas en el artículo 30 Literal “b” del Decreto 1214 de 1990, sin violar el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín, de conformidad con lo

establecido en el Acuerdo No. 55 del 2003 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 4 de septiembre de 2014 que rechazó por temeridad la petición de amparo constitucional, para lo cual se analizará, en primer lugar, si el actor incurrió en temeridad en la instauración de la presente acción de tutela y, de ser procedente, estudiará el fondo del asunto. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) temeridad en la acción de tutela y cosa juzgada; para finalmente (iii) hacer un análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio

irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. La temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”8. La Corte precisó que la verificación de este requisito coincide con la prohibición general de que se realice un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, toda vez que, según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa

juzgada (…)”. La figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra actualmente consagrada en el artículo 333 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: 8 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional9, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las

autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan10. 2.5. Análisis sobre la temeridad en el caso concreto En el presente caso, el señor Luis Gabriel Urueta Romerín invocó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera violados porque el Tribunal Administrativo del Atlántico le negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió el recurso de alzada 9 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2011. interpuesto por el accionante, al no cumplir con el requisito de la cuantía como factor que fija la competencia funcional. En consecuencia, corresponde a la Sala resolver el argumento de impugnación de conformidad con el cual no es posible en el caso concreto rechazar la solicitud por temeridad por la existencia de un hecho nuevo y la permanencia en el tiempo de la vulneración de los derechos aolegados. Ahora bien, para establecer si el señor Luis Gabriel Urueta Romerin Poveda incurrió en temeridad al presentar siete (7) acciones de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, se requiere determinar si concurren los requisitos referidos, a saber: si tienen identidad fáctica, en las pretensiones, subjetiva y falta de justificación para interponer una nueva acción. Del material probatorio allegado a la actuación, en especial de los registros de actuaciones en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se tiene que efectivamente el accionante instauró con anterioridad la presente las acciones que se relacionan a continuación, las cuales fueron debidamente resueltas mediante providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada: (i) Rad. 2005-01263-00. Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004; (ii) Rad. 2007-00248-00. Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta, contra la sentencia que resolvió la acción de tutela con radicado No. 2005-01263-00. (iii) Rad. 2007-00543-00. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004. (iv) Rad. 2009-00756-00. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004. (v) Rad. 2010-01359-00. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección “B” y Tribunal Administrativo del Atlántico, contra las providencias 27 de mayo de 2005 y 30 de junio de 2004. (vi) Rad. 2012-00982-00. Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, contra las providencias del 27 de mayo de 2005 y el 5 de diciembre de 2011. Conforme con lo anterior y con lo expuesto en la referidas sentencias, la Sala concluye que lo pretendido por el actor en esa solicitud de amparo y los hechos que la originaron, guardan total coincidencia con la presente tutela conducta ésta reprochable, pues constituye un ejercicio temerario de la acción constitucional y un abuso de este mecanismo, toda vez que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no se podrá instaurar una acción por la misma persona o su representante ante los jueces o tribunales. No son de recibo los argumentos del impugnante que afirma que en este oportunidad existen circunstancias nuevas que justifican su interposición, como es el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia de unificación 515 de 2013 que desarrolla el principio de favorabilidad en temas sancionatorios, pues ello no guarda relación con las decisiones censuradas, especialmente con la dictada por el Consejo de Estado que inadmitió el recurso de apelación. Cabe destacar que, en anterior oportunidad, esta Sala, con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez11, declaró la temeridad en la tutela que el actor instauró por los mismos hechos por cuanto se verificó una triple identidad

11 Sentencia de 19 de septiembre de 2013, radicación No. 11001-03-15-000-2012-00982-01. procesal de partes, pretensiones y objeto, oportunidad en la cual se confirmó la multa impuesta al accionante por el a quo, por cuanto se encontró un abuso del derecho a accionar ante la administración de justicia. Además, el actor ha insistido en esgrimir mediante múltiples recursos en el contencioso, una tesis que, después de estudiada, ha sido rechazada por todos los organismos judiciales que han conocido del caso. Es así como, ante la triple identidad advertida en precedencia, esta Sala concluye que la acción de la referencia es temeraria y, por tanto, en aplicación del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, de conformidad con el cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 4 de septiembre de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta rechazó por temeridad la petición de amparo constitucional invocada por el señor Luis Gabriel Urueta Romerín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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