CE-11001-03-15-000-2014-00565-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00565-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
IMPUGNACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELAIncumplimiento del requisito de inmediatez no es causal de rechazo de plano – CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Aspecto de que debe definirse en la sentencia En el presente caso, el fundamento para rechazar de plano la acción de tutela, era el presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cual, como ya se dijo, no es una causal aceptada, ni por la Jurisprudencia ni por la normativa, para impedir o negar que se trámite la solicitud de amparo presentada por la actora, razón por la cual es evidente la existencia de una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Aunado a lo anterior, la actora y cualquier otro ciudadano tienen derecho a que se resuelvan de fondo las acciones de tutela por ellos instauradas, independientemente de que la decisión final en el fallo sea amparar los derechos presuntamente vulnerados, declarar su improcedencia o negar la solicitud por inexistencia de la conculcación alegada. En todo caso, la tutela se debe tramitar y la definición de lo solicitado debe estar plasmado en una sentencia, exceptuando únicamente aquellos procesos en los que, luego de requerir la corrección consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el interesado no cumple con su carga mínima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00565-01(AC)
Actor: MARGELIA JULIO VALDES Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la actora contra el proveído de 18 de marzo de 2014, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó de plano la presente acción de tutela.
I.1-. La señora MARGELIA JULIO VALDÉS, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso contentivo de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2010-00193, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Luego de radicada y repartida la presente acción de tutela, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto de 18 de marzo de 2014, la rechazó de plano, por considerar que fue instaurada por fuera de un plazo razonable, oportuno y justo, por lo tanto adolecía del requisito de procedibilidad de la inmediatez. Explicó que la sentencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la actora, se notificó por edicto desfijado el día 20 de agosto de 2013 y la acción de tutela de la referencia solo se instauró hasta el 4 de marzo de 2014, esto es, 6 meses después de los hechos objeto de controversia, sin que existiera
en el expediente prueba alguna que justificara la inactividad de la parte actora.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La actora impugnó el auto de 18 de marzo de 2014, pues consideró que en el presente caso no se había desconocido el principio de la inmediatez, ya que se encontraba acreditado en el expediente que ella y su familia, estaban en condición especial de indefensión por ser desplazados de los Grupos Paramilitares, situación que le impidió acudir con anterioridad a la Jurisdicción Constitucional. Aunado a lo anterior, afirmó que debido a la muerte de su esposo y a las reiteradas amenazas recibidas, abandonó la Ciudad en la que residía y perdió contacto con su apoderado durante mucho tiempo; retomándolo solo hasta el mes de marzo de este año, cuando éste le informó la necesidad de interponer una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados con el fallo proferido dentro de la acción de reparación directa.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo primero que es pertinente advertir, es que en otras ocasiones, se ha sostenido que el Decreto 2591 de 1991, no contempla recursos diferentes a la impugnación del fallo de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela1; sin embargo, las particularidades del auto ahora impugnado y las consecuencias jurídicas que se generan del mismo, obligan a separarse de dicha posición pues se está rechazando de plano la tutela, sin siquiera solicitar la corrección de la solicitud o darle el tramite correspondiente en aras de garantizar el efectivo acceso a la Administración de Justicia de la interesada.
En efecto, en casos anteriores, se ha señalado que no procede recurso alguno contra el auto que rechazó la acción de tutela, cuanto éste deviene del incumplimiento del término consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la posibilidad de corregir la solicitud de amparo, si de su contenido no es posible determinar el hecho o la razón que motiva la presentación de este mecanismo constitucional, pues dicha normatividad no contempla la posibilidad de recurrir esta decisión, producto de la inactividad del interesado; sin embargo, la situación aquí expuesta es totalmente distinta, teniendo en cuenta que se decidió rechazar de plano la tutela, sin existir fundamento normativo alguno para hacerlo y omitiendo la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre el tema. 1 Auto de dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), expediente 2012-02163. Actor: Jorge Antonio Pérez Eslava. Magistrada Ponente Doctora María Elizabeth García González (Sala Unitaria). Es evidente que la única causal consagrada en el Decreto 2591 de 1991, para rechazar la acción de tutela, es el incumplimiento de la corrección de la misma, por lo tanto la ausencia del requisito de inmediatez no es una razón justificable para negar el trámite de la solicitud, la cual debe definirse a través de una sentencia independientemente de si el amparo es o no procedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que los jueces tienen el deber de resolver las acciones de
tutela que se presenten contra cualquier autoridad pública bien sea concediendo o negando el amparo; en esta segunda hipótesis, por improcedencia o por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que sea válido emitir una decisión de no admisión al trámite, o de rechazo y archivo, por cuanto, esto último configura una vulneración del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales. (…) Precisó, no obstante, que la única excepción a este principio se encuentra en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[4], de suerte que la acción de tutela podrá ser rechazada de plano bajo la hipótesis de la falta de corrección de la demanda por parte del actor, pero destaca que tal rechazo en ningún momento es obligatorio, sino una facultad con que cuenta el juez constitucional, de cumplirse los supuestos de la disposición mencionada. (…) En efecto, esta última disposición permite al juez de tutela rechazar de plano la acción de amparo constitucional, cuando se cumplan las siguientes tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. (…) Finalmente, se reitera que sea cual fuere el caso y, bajo todas las circunstancias, es un deber constitucional y legal de los jueces de la
República pronunciarse de fondo sobre las acciones de tutela de su conocimiento, ya sea concediendo o denegando el amparo por improcedente o por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Y, como ha quedado claro en el caso sub exámine , las instancias judiciales decidieron rechazar la acción de tutela invocada por el actor, de lo cual resulta que, a pesar de haber transcurrido el término legal para decidir sobre la acción constitucional, la misma continúa sin estudio de fondo y sin decisión susceptible de revisión por parte de esta Corporación.”2 (Negrillas fuera del texto original) “También en sede de revisión eventual, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la figura del rechazo de la acción de tutela, y ha manifestado que es una figura excepcional y restrictiva, no obligatoria para el juez, que procede en tanto la solicitud de tutela sea confusa, el actor no haya procedido a aclarar en término los hechos que originaron su solicitud de protección, y el juez no hubiere llegado al convencimiento de poder interpretar los hechos, ni siquiera con la utilización de los poderes y facultades de los que se encuentra investido. (…) Así, sostuvo la sentencia C-483 de 2008, que en la revisión de casos particulares, también se ha identificado el rechazo de la acción de tutela como una figura jurídica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilización de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la situación fáctica que ha originado la presentación de la acción. En este sentido, para la Corte
es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Tal doctrina aplicada al caso que se examina arroja la siguiente conclusión: En el caso que se examina, no procedía el rechazo in limine de la demanda, puesto que eran claras las peticiones del accionante, los derechos supuestamente vulnerados estaban en consonancia con el relato fáctico, al accionante no se le solicitó que aclarara o corrigiera la demanda en un término de 3 días, existía clara legitimidad para actuar, por ende, el juez de tutela, estaba en la obligación constitucional de emitir una sentencia, no un auto, que fallara de fondo los problemas jurídicos que habían sido sometidos a su conocimiento. A este respecto, la Corte ha dispuesto que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[9] y eso es lo que ha debido hacer el Magistrado Sustanciador en este caso.”3 (Negrillas fuera de texto original) 2 Auto 227/06. 3 Sentencia T-518/09. Así mismo, respecto del rechazo de plano de la acción de tutela, la misma Sección Quinta de esta Corporación ha señalado:
“En ese sentido, es reiterado el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha destacado el carácter excepcional del rechazo de la acción de tutela, para señalar que una decisión en ese sentido sólo procede en los casos contemplados en los artículos transcritos, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la advertencia hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales 4 . De manera que en todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo, pues, además, los fallos inhibitorios son contrarios a la naturaleza de la acción de tutela (artículo 29, parágrafo, del Decreto 2591 de 1991). En consecuencia, como el auto impugnado rechazó una acción de tutela que no se encuentra circunscrita en ninguno de los eventos en que el rechazo de plano es legalmente admisible, corresponde entonces al a quo adelantar la instancia en su integridad.”5 (Negrillas fuera de texto original) Igualmente, esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido: “Es de anotar que en no pocas oportunidades la Sala ha concedido tutela frente a autos que injustificadamente han rechazado demandas e inclusive frente a sentencias que han declarado caducidades o inhibiciones improcedentes o han pasado por alto la necesaria integración del “litis consorcio” obligatorio, por cuanto se ha considerado que tanto los primeros como las segundas son manifestaciones evidentes de los que se estima constituye una verdadera violación del derecho fundamental de acceso a la Administración de
Justicia. De ahí la necesidad de examinar en el fallo de tutela, tratándose de sentencias, si esta dirime la instancia formalmente o en apariencia, como excepcionalmente ha advertido la Sala que asó ocurre, eventualidad que amerita el trámite de la tutela para dirimir en la sentencia la real naturaleza de a providencia cuestionada. Así las cosas, no es de recibo que tal pronunciamiento se produzca in limine independientemente de la clase de providencia judicial de que se trate. 4 De la Corte Constitucional, entre otros, los autos números 054 de 1995; 012A de 1996 y 265 de 2001 y las sentencias T-034 de 1994 y T-162 de 1997. Del Consejo de Estado, entre otros, los autos del 29 de marzo de 2001, expediente AC-211; y del 11 de abril de 2002, expediente AC-0202; y la sentencia del 28 de mayo de 1998, expediente AC-5793. 5 Auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Magistrada Ponente Doctora María Nohemí Hernández Pinzón. Expediente 11001-03-15-000-2003-0217-02(AC). La exégesis que sobre el punto de discusión ha venido aplicando la Sala aparece reflejada, entre otras, en sentencias de 10 de agosto de 2006 (Expediente núms. 2006-00732, Actora: Nerichem Company, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón; 2006-00730, Actor: Jorge Humberto Medina Montealegre, Conseja ponente doctora Martha Sofía
Sanz Tobón y 2006-00732, Actora: Ana Isabel Jiménez Gordillo, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y de 17 de agosto de 2006 (Expediente núm. 2006-00762, Actora: Helen Herson Meneses Segura, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). Además de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo procede el rechazo de plano de la solicitud de tutela cuando no haya sido corregida dentro del término otorgado para ello, situación que no ocurrió en el caso sub examine, razón por la que debe revocarse el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que le Consejero conductor del proceso resuelva sobre la admisión de la solicitud de tutela.”6 En el presente caso, el fundamento para rechazar de plano la acción de tutela, era el presunto incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cual, como ya se dijo, no es una causal aceptada, ni por la Jurisprudencia ni por la normativa, para impedir o negar que se trámite la solicitud de amparo presentada por la actora, razón por la cual es evidente la existencia de una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Aunado a lo anterior, la actora y cualquier otro ciudadano tienen derecho a que se resuelvan de fondo las acciones de tutela por ellos instauradas, independientemente de que la decisión final en el fallo sea amparar los derechos presuntamente vulnerados, declarar su improcedencia o negar la solicitud por inexistencia de la conculcación alegada. En todo caso, la tutela se debe tramitar y
la definición de lo solicitado debe estar plasmado en una sentencia, exceptuando únicamente aquellos procesos en los que, luego de requerir la corrección consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el interesado no cumple con su carga mínima. 6 Auto de 31 de agosto de 2006. Magistrado Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente núm. 11001-03-15-000-2006-00326-00. Igualmente, advierte la Sala que el rechazo de plano de la acción de tutela, sin que se surta el trámite correspondiente, impide al actor en determinada etapa procesal, explicar o justificar el incumplimiento de la inmediatez. Lo procedente impone a la Sala revocar el auto de 18 de marzo de 2014, para disponer, en su lugar, que el Consejero conductor de la acción de tutela de la referencia resuelva sobre la admisión de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el proveído impugnado, que rechazó de plano la acción de tutela y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al Consejero Conductor del proceso, resolver sobre la admisión de la solicitud de tutela. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Consejero Conductor del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de junio de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente Ausente con excusa