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CE-11001-03-15-000-2014-00568-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00568-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir los actos de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Reglamentación sobre el funcionamiento del terminal de transporte de Villavicencio [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que, no se agotaron en debida forma todos los medios ordinarios de defensa de que el interesado disponía. En efecto, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), contra los actos de carácter general procede el medio de control de simple nulidad, la que puede presentar en nombre propio o por medio de apoderado. Lo anterior, porque está probado que la pretensión principal del accionante es dejar sin efectos el Decreto 209 de 2012, por medio del cual, amplia el área de influencia de la Terminal de Transporte de Villavicencio, así, es evidente que dispone de otro medio de defensa contra dicho acto administrativo, del cual no hizo uso, circunstancia que en los términos del artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991 conlleva la improcedencia de la acción de tutela. (…) Al respecto, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que

se le pueda causar o que el mecanismo que el ordenamiento jurídico establece no brindara una protección idónea o eficaz, lo que permitiera la procedibilidad de la presente acción de tutela a pesar de tener otro medio de defensa judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00568-00(AC)

Actor: CARLOS HUMBERTO SARMIENTO SABOGAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS La Sala decide la acción de tutela promovida por Carlos Humberto Sarmiento Sabogal contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juez Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

Carlos Humberto Sarmiento Sabogal solicitó, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la confianza legitima y a la libertad de oficio, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juez Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, conforme con los siguientes hechos: El accionante afirmó que es conductor en la ciudad de Villavicencio desde hace 10 años.

Indicó que el Alcalde de Villavicencio expidió el decreto 209 de 2012, por medio del cual, amplia el área de influencia de la Terminal de Transporte de Villavicencio, con el objeto de eliminar algunos lugares en el que los habitantes de dicha ciudad tomaban el servicio público de transporte. Sostuvo que la administración, en ningún momento socializó la medida con las personas que iba a hacer afectadas con la decisión del municipio. Ahora bien, el accionante señaló que se inició una acción de cumplimiento, en la que se solicitó el cumplimiento del decreto 209 de 2012. El Juez Cuarto Administrativo de Oralidad de Villavicencio, en fallo del 9 de agosto de 2013, ordenó al señor Alcalde Municipal de Villavicencio que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente decisión, adelante todas las actuaciones administrativas y operativas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir el Decreto 209 de 2012. Afirmó que contra la anterior decisión se interpuso impugnación, por lo que, el Tribunal Administrativo del Meta, en proveído del 3 de septiembre de 2013, confirmó la decisión del a quo. Al respecto, el accionante afirmó que nunca se le hizo parte dentro de la acción de cumplimiento, puesto que, como conductor que labora en la ciudad de Villavicencio, la decisión que se tome respecto al Decreto 209 de 2012 lo afecta directamente al igual que a los conductores que se dedican solo a dicho oficio y que, también, están siendo afectados por la medida tomada por la administración municipal. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales

invocados, en consecuencia, pidió que, se suspendieran los efectos del decreto 209 de 2012, para que sean escuchados los afectados y, a su vez, se diseñe un plan de transición para determinar la forma en que se reubicaran las personas afectadas. Por último, afirmó que si bien existe otro medio de defensa, interpuso la presente acción para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, con dicha medida el a accionante perdería sus ingresos. OPOSICIÓN El Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. Afirmó que se surtieron todas las etapas al pie de la letra a tal punto que la decisión se profirió en término. Agregó que el auto que admitió la demanda se publicó en un periódico de amplia circulación de la ciudad por siete días, para que, las personas que se sintieran interesadas en el proceso se hicieran parte de este. Señaló que no se generó una violación al trabajo o mínimo vital, puesto que, la orden dada al señor alcalde, era para el cumpliera e hiciera cumplir su propio decreto, pero no excluía de medidas administrativas acorde con su cumplimiento, por lo que, fue una orden abierta. La Sociedad Terminal de Transportes de Villavicencio pidió, por medio de su representante legal, que las pretensiones de la acción de tutela debían despacharse desfavorablemente. Sostuvo que, la situación que se discute en la presente acción no es nueva, toda vez que, desde el año 2001 con la expedición del Decreto 2762, donde los alcaldes deben trasladar las empresas de transporte municipal de pasajero por

carretera, a las terminales de transporte debidamente homologadas por el Ministerio de Transporte. Afirmó que incluso las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera, no pueden despachar fuera de las instalaciones de la terminal y mucho menos en zonas urbanas. Ahora bien, el Municipio de Villavicencio solicitó, por medio de la oficina asesora jurídica, que se negaran las pretensiones elevadas por el accionante. Afirmó que la presente acción es improcedente, toda vez que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y, además, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de amparo. Por otra parte, la Superintendencia de Puertos y Transporte pidió, mediante apoderado, que no se accedieran a las pretensiones. Indicó que dicha entidad no tiene interés dentro de las resultas del proceso, que la interesada es la Alcaldía de Villavicencio, pues, el acto administrativo lo expidió dicha administración y no la superintendencia. En vista de lo anterior, afirmó que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. El Tribunal Administrativo del Meta a pesar de ser notificado guardó silencio respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten

falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que

equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante pidió que se le ampararan los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la confianza legitima y a la libertad de oficio, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juez Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio al no hacerlo parte dentro de la acción de cumplimiento que presentó la Asociación de Comerciantes de la Terminal de Transporte de Villavicencio. Además, solicitó que se suspendieran los efectos del Decreto 209 de 2012, para que sean escuchados los afectados y, a su vez, se diseñe un plan de transición para determinar la forma en que se reubicaran las personas afectadas. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las

causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, puesto que, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que, no se agotaron en debida forma todos los medios ordinarios de defensa de que el interesado disponía. En efecto, en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), contra Los Actos de carácter general procede el medio de control de simple nulidad, la que puede presentar en nombre propio o por medio de apoderado. Lo anterior, porque está probado que la pretensión principal del accionante es dejar sin efectos el Decreto 209 de 2012, por medio del cual, amplia el área de influencia de la Terminal de Transporte de Villavicencio, así, es evidente que dispone de otro medio de defensa contra dicho acto administrativo, del cual no hizo uso, circunstancia que en los términos del artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991 conlleva la improcedencia de la acción de tutela. Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia T-753 del 2000 señalo que “[f]rente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en

improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” En vista de lo anterior, en sentencia T-023 de 2011 la Corte Constitucional afirmó que “[s]e encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial

alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” Al respecto, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que se le pueda causar o que el mecanismo que el ordenamiento jurídico establece no brindara una protección idónea o eficaz, lo que permitiera la procedibilidad de la presente acción de tutela a pesar de tener otro medio de defensa judicial. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por CARLOS HUMBERTO SARMIENTO SABOGAL contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juez Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección Aclaro Voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Aclaro Voto

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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