CE-11001-03-15-000-2014-00574-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00574-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Excepción declarada probada sin decretar medidas dirigidas a verificar su cumplimiento / FALLO INHIBITORIO – Incumplimiento del deber del juez de adoptar las medidas de saneamiento necesarias / ACTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – En la demanda se indica que se allega /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[C]abe aclarar, en primer lugar, que la decisión de declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, da lugar a que se profiera un fallo inhibitorio, toda vez que no se pueden resolver de fondo las pretensiones formuladas en la demanda. En relación con las providencias inhibitorias, se resalta que el juez debe utilizar los mecanismos procesales a su alcance para evitar esta situación, tal como lo disponen los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso–administrativa por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (…) A juicio de la Sala, esta autoridad judicial no tuvo en cuenta que en la demanda se afirmó que con la misma se acompañaba el acta donde se declaró fallida la audiencia de conciliación celebrada el 10 de mayo de 2011 ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativo de Bogotá, que los Juzgados 35 Administrativo y 19 Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Bogotá, no advirtieron la ausencia del referido documento, al momento de admitir la demanda, abrir el proceso a pruebas y fallar de fondo, y que la parte contraria no hizo pronunciamiento alguno relacionado con el requisito de procedibilidad. Por el contrario, frente a la existencia de varias actuaciones procesales que daban a entender que el documento que se echa de menos fue allegado, el Tribunal se limitó a exponer sin mayor análisis que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, sin adelantar actuación alguna para verificar si efectivamente se aportó o no el acta en comento, o si la misma se extravió durante el desarrollo del proceso ordinario. Es decir, que el juez de segunda instancia debió hacer uso de los poderes que el Código de Procedimiento Civil le concede para evitar el fallo inhibitorio, máxime cuando en primera instancia se había estudiado de fondo la controversia, sin embargo, permaneció inactivo. Aunado a lo anterior, se estima que las providencias impugnadas sorprenden a las partes, que esperaban que se emitiera una decisión de fondo, en atención a que el proceso siguió su curso normal y, principalmente porque el objeto del mismo es su efectividad y la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental. En conclusión, para la Sala el Tribunal desconoció varios postulados constitucionales al declarar probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, sin decretar previamente medidas dirigidas a corroborar el agotamiento del referido requisito, lo que conllevó a la expedición de una sentencia formal no constitutiva de una decisión de fondo, vulnerándose de esta forma los derechos de acceso a la
Administración de Justicia y al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00574-00(AC)
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A., contra el Tribunal Administrativo de. Cundinamarca –
Sección Tercera– Subsección “B”. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B”, al proferir la sentencia de 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se revocó la sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda dentro de la acción de controversias contractuales promovida por la hoy accionante contra la Previsora S. A. Compañía de Seguros . Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que: I) se deje sin efecto la
sentencia de 21 de noviembre de 2013; y ii) se ordene a la autoridad judicial accionada emitir un pronunciamiento de fondo. Los hechos y consideraciones de la parte accionante. La entidad actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Manifestó que la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá ordenó el decomiso y destrucción de una mercancía que se encontraba bajo su custodia y que fue entregada por el Programa de Alimentos de las Naciones Unidas, por estar contaminada con heces de roedor. Relató que demandó en acción de controversias contractuales a la Previsora S. A. Compañía de Seguros, con el fin de que ésta pagara la indemnización derivada de la pérdida de la mercancía en comento, de conformidad con la póliza de daños materiales combinados todo riesgo No. 1001324. Afirmó que con la demanda se acompañó copia de la constancia o acta de conciliación fallida de la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa del 10 de mayo de 2011. Indicó que el reparto del asunto correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que analizó la demanda y la inadmitió para que realizara la estimación razonada de la cuantía mediante providencia de 24 de mayo de 2011. Alegó que como quiera que subsanó la demanda en la oportunidad legalmente establecida, el referido Juzgado la admitió por medio de la providencia de 28 de junio de 2011. Aseveró que el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 19 Administrativo
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto de 2 de junio de 2012, dispuso abrir el proceso a pruebas reconociéndole valor probatorio a los documentos aportados con la demanda, entre ellos la constancia de conciliación prejudicial fallida. Afirmó que la referida autoridad judicial profirió la sentencia de 31 de mayo de 2013, accediendo a las súplicas de la demanda, y ordenando pagar a la Previsora
S. A. Compañía de Seguros la suma de $97.705.276, a título de indemnización por la mercancía perdida.
Señaló que contra la decisión adoptada, presentó y sustentó recurso de apelación en el término legalmente establecido, alegando que al liquidar el valor de la indemnización, el Juzgado 19 Administrativo Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso sustraer un 20%, correspondiente al valor que debía pagar el coasegurador Seguros del Estado S.A., a pesar de que una hubo cesión de contrato entre las aseguradoras. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, decidió revocar la providencia de primera instancia y en su lugar, declarar de oficio la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la de conciliación prejudicial, aduciendo que en el expediente no obraba la constancia del trámite de la misma. Argumentó que con esta decisión el Tribunal, incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta que durante el trámite del proceso los Juzgados 35 Administrativo y 19 Administrativo Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, aceptaron que
la constancia fue aportada de manera oportuna, y que la parte accionada no hizo reproche alguno al respecto. Indicó que la autoridad judicial accionada no contempló la posibilidad de que el documento que acreditaba el agotamiento del requisito de procedibilidad se haya extraviado, ni entró a analizar que dicha situación pudo presentarse por la falta de cuidado en el manejo del expediente por parte de los Juzgados que tramitaron y decidieron. Finalmente, aseveró que solicitó la aclaración de la anterior providencia, y que el Tribunal accionado negó la petición mediante providencia de 6 de febrero de 2014. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto de 18 de marzo de 2014, se admitió la demanda de tutela, se ordenó la notificación del Tribunal accionado y se puso en conocimiento de la admisión de la demanda a los terceros interesados en las resultas del trámite de tutela (fls. 59 y 60). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció frente a la solicitud de amparo en los siguientes términos (fls. 108-112): Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro de la acción de controversias contractuales promovidas por la hoy accionante contra la Previsora S. A. Compañía de Seguros, señaló que de conformidad con las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional, este mecanismo de defensa judicial por regla general es improcedente. Además, manifestó que en el presente caso el amparo no estaba llamado a
prosperar, en atención a que no se vulneró el debido proceso, toda vez que en la providencia acusada se determinó que no se encontraba probado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, que por ende, no se podía conocer de fondo el asunto. La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela en los siguientes términos (fl. 72-77): En primer lugar, se pronunció sobre la solicitud de aclaración de la sentencia atacada vía tutela, con el fin de resaltar que la referida petición no pretendía dilucidar alguna expresión del fallo que fuera objeto de duda, sino que se revocara la mencionada providencia, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca obró correctamente al negarla. Además, estimó que la acción de tutela no puede emplearse para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa ni como una instancia adicional, razón por la cual el amparo solicitado se torna improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la
forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre
otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. El caso concreto Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso al declarar en la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2013, que no se agotó presuntamente el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Para sustentar su argumento de vulneración la entidad demandante afirmó que la autoridad judicial accionada pasó por alto que la constancia de conciliación prejudicial fallida fue aportada con la demanda, y que este hecho fue aceptado por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al admitirla y el Juzgado 19
Administrativo de Descongestión del mismo Circuito Judicial al abrir el proceso a pruebas. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 200010203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e
2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Solución del problema jurídico Ahora bien, previo a resolver el problema planteado, estima la Sala necesario resaltar los siguientes aspectos del proceso correspondiente a la acción de controversias contractuales promovida la hoy accionante contra la Previsora S. A: -La tutelante demandó en acción de controversias contractuales a la Previsora S.
A. Compañía de Seguros, con el fin de que ésta pagara la indemnización derivada de la pérdida de la mercancía que estaba bajo custodia de la primera, de conformidad con la póliza de daños materiales combinados todo riesgo No. 1001324. -En el acápite de la demanda denominado “agotamiento del requisito de procedibilidad”, se indicó que se allegó copia del “acta donde se declara fallida la audiencia de conciliación por no conciliación entre la demandante y demandada
celebrada el 10 de mayo de 2011 ante la Procuraduría 136 Judicial II Administrativo de Bogotá” (fl. 9, expediente ordinario). -En el acápite de pruebas, subtítulo documentales, la tutelante señaló en el numeral 12 que se aportaba “Copia de Acta de Conciliación Prejudicia
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