CE-11001-03-15-000-2014-00585-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00585-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Concepto El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión… El defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad… Si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso.
NOTA DE RELATORIA: En relación con las características de la causal especifica de procedibilidad de defecto material o sustantivo, ver sentencias de la Corte Constitucional: SU-159 de 2009, C-231 de 1994, T-008 de 1998, C-984 de 1999, SU-448 de 2011.
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Relación con el principio de igualdad / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - Reglas de análisis Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sala, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto por desconocimiento del precedente
judicial, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-664 de1998, T-670 de 1999; y de esta Corporación, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 2013-02625, C.P. Jorge Octavio Ramírez. REQUISITO DE AUDIENCIA DE CONCILIACION PARA CONCEDER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA - Se suprimió esta etapa del proceso con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 De conformidad con la norma mencionada, desde el 2 de julio de 2012 -fecha en la que entró a regir la Ley 1437 de 2011-, el mencionado artículo 70 fue retirado del ordenamiento jurídico, en virtud de la derogatoria expresa de dicha norma. Esa derogatoria era de aplicación inmediata, para los procesos en curso a la fecha de promulgación de la ley, pues de lo contrario no se entendería su derogatoria explícita, toda vez que los procesos nuevos se regirían por la Ley 1437 de 2011, que tiene una norma similar, la que permite inferir que lo que quiso el legislador fue suprimir esa diligencia para los procesos en trámite al 2 de julio de 2012. Por tal razón, no era exigible el requisito de la audiencia de conciliación, para conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Y tampoco, resultaba viable declarar desierto el recurso interpuesto, en caso de inasistencia a dicha diligencia.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el análisis de la vigencia de la normativa
en la cual se prevé el requisito de audiencia de conciliación en el trámite del recurso de apelación en contra de sentencias condenatorias de primera instancia, ver sentencias de esta Corporación: del 6 de junio de 2014, exp. 2009-00066; del 18 de julio 2014, exp. 2004-01631. PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y DE FAVORABILIDAD - El juez de instancia debe resolver en favor del recurrente cuando se presente duda sobre la vigencia y derogatoria de la norma / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - La norma que regula la conducta sancionada y la consecuencia correspondiente debe ser preexistente Atendiendo esas circunstancias y la aplicación de los principios pro actione y de favorabilidad, el juez de instancia debe privilegiar el derecho a la doble instancia, el cual goza de consagración constitucional (artículo 31, Constitución Política). La Corte Constitucional, en diversos escenarios ha aplicado el principio pro actione para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. No debe olvidarse que la norma examinada en esta providencia, puede mirarse como de carácter sancionatorio. Al acarrear una consecuencia adversa para la parte apelante, al impedir que se surta el trámite de la segunda instancia del proceso, a pesar de haberse interpuesto dentro del término legal previsto para tal fin, aún si hubiere duda sobre la derogatoria inmediata de que se habla, ella debe resolverse en favor de recurrente, y del derecho a la tutela judicial efectiva; más cuando resulta ajustado al mandato constitucional que impone el deber a los jueces de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228,
Constitución Política). Nótese que la imposición de una sanción o consecuencia desfavorable, parte de un requisito fundamental, que está ligado con el principio de legalidad, y consiste en la preexistencia de una norma que regule la conducta sancionada y la consecuencia de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación del principio pro actione para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, ver sentencias de la Corte Constitucional: C-251 de 2003, C-382 de 2008, C-048 de 2004. Por otro lado, en relación al principio de legalidad, buscar sentencia C-632 de 2012, de la
Corte Constitucional. VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Aplicación de una norma derogada en el trámite del recurso de apelación En el caso sub examine se declaró desierto el recurso de apelación, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación realizada el 12 de agosto de 2012, por parte del apoderado de Aguas Nacionales EPM. S.A. E.S.P., entidad que presentó el recurso de alzada, sin considerar que la conducta que generó la sanción (la no comparecencia), carecía de fundamento legal para esa fecha, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, luego del 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 1011…
Ahora bien, el proceso de que se trata, se encontraba en trámite para el 2 de julio de 2012… Para la fecha de la audiencia de conciliación aludida, ya tal presupuesto estaba derogado... No obstante, el Tribunal Administrativo de Chocó, aplicó la consecuencia prevista en dicha norma, esto es, la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia… Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, debió conceder el recurso de apelación, por cuanto, como se expuso anteriormente, bastaba con la interposición oportuna del recurso de apelación, para que se desatara el trámite de la segunda instancia… Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad tutelante, y en consecuencia, se dejarán sin efecto todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la audiencia de conciliación realizada el 13 de agosto de 2012, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación, incluidas las decisiones proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, y se ordenará la remisión del expediente de reparación directa al Tribunal Administrativo del Chocó para que conceda el recurso de apelación presentado por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P contra la sentencia del 10 de mayo de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00585-00(AC)
Actor: AGUAS NACIONALES EPM E.S.P Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la empresa Aguas Nacionales EPM E.S.P. contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
La Empresa AGUAS NACIONALES EPM ESP, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: I.1. El 5 de noviembre de 2010, el señor Wilber Leibin Castillo Borja, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Daniela Castillo Palacios, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de las Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. E.S.P, Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, Aguas del Atrato y el Municipio de Quibdó.
I.2. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó, que por sentencia del 10 de mayo de 2012 condenó solidariamente a las entidades accionadas, como responsables patrimonialmente de la muerte de la señora Yamiled Palacios Andrade (esposa y madre de los demandantes). Dicha providencia fue apelada por la Empresa Aguas Nacionales EPM, y en
consecuencia, se fijó fecha para la audiencia de conciliación para el 13 de agosto de 2012. Sin embargo, el apelante no se presentó a la audiencia, razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró desierto el recurso, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. I.3. Mediante Oficio Nº 2152 del 15 de agosto de 2014, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó remitió el proceso de reparación directa al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. I.4. La Sección Tercera –Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de julio de 2013, con ponencia de la Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz, decidió tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes. El Ministerio Público presentó recurso de reposición contra dicho auto, al considerar que no debía tramitarse el grado jurisdiccional de consulta por falta de competencia funcional. El recurso fue resuelto por auto del 26 de noviembre de 2013, revocando los autos proferidos en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, por considerar que al declararse desierto el recurso de apelación presentado por Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, no era viable tramitar la consulta. 1.7 Inconforme con la decisión tomada, Aguas Nacionales presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por auto del 29 de enero de 2014, porque en aplicación del artículo 348 del código de Procedimiento Civil, el auto que resuelve
recurso de reposición no admite ningún recurso. 1.8 Contra el auto del 26 de noviembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición presentado por la Procuraduría, se interpuso recurso de súplica por parte de Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. ESP –entidad que también fue condenada–. La decisión del recurso, le correspondió al despacho del Dr. Enrique Gil Botero, que en auto del 10 de septiembre de 2014, confirmó la decisión.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se tutelen a la entidad que represento los derecho al debido proceso, administración de justicia y a la igualdad, y que en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada proceder a dejar sin efectos las providencias emitidas 26 de Noviembre (sic) de 2013 y 29 de Enero (sic) de 2014 por la Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo De Estado al Ordenamiento (sic), y en su lugar que se admita y dé trámite al grado jurisdiccional de consulta en el proceso con radicado 2700123-31-000-2010-00332-00.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la parte tutelante, la decisión adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación, incurre en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al caso), puesto que la norma no condiciona el trámite jurisdiccional de consulta a que no se hayan presentado apelaciones que fueran declaradas desiertas. Así las cosas, se
está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por cuanto se está aplicando una excepción que no fue consagrada por el legislador. 3.2. Manifestó que se vulnera su derecho a la igualdad, dando cuenta que en circunstancias fácticas y procesales iguales, se han adoptado decisiones contrarias.
4. Trámite procesal 4.1 Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, mediante auto del 26 de marzo del 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a Empresas Públicas de Medellín EPM, al Municipio de Quibdó, a la Empresa de Aguas del Atrato y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés directo en el resultado de la acción de la tutela de la referencia (fl. 65). 4.2 Por haber sido negada la ponencia presentada por doctora Ortiz de Rodríguez, habida cuenta de la diferencia de criterios respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de julio de 2014, se dispuso que el expediente de la referencia pasara al despacho del suscrito magistrado, para efectos de elaborar una nueva ponencia1. 4.3 El Despacho ponente, mediante auto del 25 de agosto del 2014, ordenó la notificación de la presente acción al señor Wilber Leiblin Castillo como tercero interesado en el resultado del proceso. Y por auto del 29 de septiembre del 2014, por no haberse surtido la notificación ordenada, se insistió en la notificación del señor Castillo Borja en la dirección aportada por la apoderada de la parte
accionante (fl 117)
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección “C”, por intermedio de la Dra. Olga Mélida Valle de de la Hoz, realizó un recuento jurisprudencial de la 1 El expediente fue recibido por el Despacho ponente el 29 de julio del año en curso. acción de tutela contra providencias judiciales, del que concluyó que en principio no procede este tipo de acciones contra las decisiones tomadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, ni la Corte Constitucional por tratarse de órganos de cierre.
Adicionalmente señaló que no es competencia de los jueces constitucional realizar juicios de corrección, por cuanto es su deber determinar la validez de la actuación judicial más no convertirse en una instancia adicional. 5.2. Por su parte, las Empresas Públicas de Medellín, mediante apoderado especial, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, señalando que la decisión del Consejo de Estado incurrió en varios defectos, y que su postura, restringe sin presupuesto legal el derecho constitucional de doble instancia. Explicó que la medida impuesta por la autoridad accionada le fue extensiva, a pesar de la diferencia de circunstancias fácticas, puesto que EPM, como una de las demandadas, en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias cuestionadas, no interpuso ningún recurso de apelación. 5.3. El señor Wilber Leibin Castillo Borja señaló que las decisiones controvertidas fueron proferidas acorde a la postura de la Subsección “C” de la
Sección Tercera del Consejo de Estado. Adicionalmente manifestó que a la entidad accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales, toda vez que ha actuado dentro del proceso y presentó los recursos de ley. Señala que lo pretendido por Aguas Nacionales es dilatar el cumplimiento de la sentencia, por cuanto interpuso la acción de tutela sin que se hubiera resuelto el recurso de queja presentado por Empresas Públicas de Medellín. 5.4 Las demás entidades, guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificadas (folios 67 – 69).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por ello, En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio
con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa JJuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Empresa Aguas Nacionales EPM S.A. ESP (accionante), al abstenerse de tramitar el grado jurisdiccional de consulta, dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor Wilber Leibin Castillo Borja y otros contra las Empresas Públicas de Medellín EPM S.A. ESP, Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, Aguas del Atrato y el Municipio de Quibdó, la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo del Chocó. 22.. LLaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii)
cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 22..11.. DDeeffeeccttoo mmaatteerriiaall oo ssuussttaannttiivvoo El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene
una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. En la sentencia SU–159 de 2002, la alta Corporación, al referirse a su constatación, precisó que “…el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto5, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad6, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional7, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional8 o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
El defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En la sentencia de unificación SU–448 de 2011, al referirse al defecto sustantivo, y las circunstancias en las que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, se explicó: “…En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. 5 “Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra”. 6 “Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para la Corte ‘es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados’, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad”.
7 “Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ‘no reformatio in pejus’”. 8 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han
definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto”. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente [57] de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. O (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución’.”9 En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 22..22.. DDeeffeeccttoo ppoorr ddeessccoonnoocciimmiieennttoo ddeell pprreecceeddeennttee Para la Sala10, la vulneración del principio de igualdad11, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La postura asumida
en esta sentencia fue reiterada en la sentencia SU-917 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-0002013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si
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