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CE-11001-03-15-000-2014-00589-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00589-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Exigido para el ejercicio de la acción de tutela [O]bserva la Sala que la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la Universidad de Cartagena contra el señor [E.G.C.P.] fue notificada por edicto de 26 de octubre de 2010 y la solicitud de amparo se interpuso el 5 de marzo de 2014 , esto es, tres años, cinco (5) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Es importante resaltar que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa, esto, para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00589-01(AC)

Actor: ELOY GUILLERMO CANTILLO PATERNINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Y OTRO.

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Eloy Guillermo Cantillo Paternina, contra la sentencia de 17 de julio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Señor Eloy Guillermo Cantillo Parternina, actuando en nombre propio promovió el 5 de marzo de 2014, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “a la propiedad, a la seguridad social y al minimo vital”1.

El peticionario considera vulnerados sus derechos con ocasión de las sentencias de (i) 9 de septiembre 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad de las Resoluciones Administrativas No. 130 expedida el 17 de octubre de 1997 y la No. 1472 del 15 de julio de 1998, a través de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al señor Eloy Cantillo

Peternina y (ii) 21 de octubre de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la sentencia proferida en primera instancia y se adicionó en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del señor Cantillo Paternina de confiormidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del accionante las providencias censuradas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad, a la seguridad social y al minimo vital. Lo anterior, debido a que en el proceso de nulidad y restablecimiento iniciado en su contra no se aplicó la normativa adecuada, desconociendo el tipo de vinculación que sostenía con la Universidad de Cartagena. Así, el señor Cantillo Paternina indicó que el agravio de sus derechos obedece a “la indebida aplicación (…) del art. 122 y demás normas pertinentes del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y el Acuerdo No. 20 del 23 de diciembre de 1981, del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, normatividad que está derogada y por el contrario se omitió aplicar el Acuerdo No. 37 de 1975, originario del H Consejo Directivo de la Universidad de Cartagena y su sindicato de 1 Folio 1 del expediente. trabajadores oficiales correspondiente al año 1977, la Ley 6ª/ 47, el art. 36 de la Ley 100/93 que establece el régimen de transición (…)2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Eloy Guillermo Cantillo Parternina, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2 Folio 2 del expediente 3Red. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González.

4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la Universidad de Cartagena contra el señor Eloy Guillermo Cantillo Parternina fue notificada por edicto de 26 de octubre de 2010 y la solicitud de amparo se interpuso el 5 de marzo de 20149, esto es, tres años, cinco (5) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un

término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Cfr. fecha de radicación del escrito de amparo constitucional. Folio 55 del expediente. Es importante resaltar que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa, esto, para conservar el carácter

subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la

presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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