CE-11001-03-15-000-2014-00598-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00598-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TRASLADO
DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / REQUISITOS DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Sin pérdida del régimen de transición pensional / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALAfiliados con 15 años o más de servicios cotizados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones / TIEMPO DE SERVICIO – Omisión de estudio sobre la equivalencia de 15 años de servicio con más de 750 semanas cotizadas / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Observa la Sala que en la providencia acusada el Tribunal tuvo en cuenta entre otras, las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-130 de 2013, con las cuales concluyó que solamente los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 o a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, sin que para tales efectos pierdan los beneficios propios del régimen de transición. Igualmente, consideró con fundamento en la sentencia dictada el 4 de marzo de 1999 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que
de hacerse el cambio de años de prestación de servicios a semanas cotizadas, dicho calculo conllevaría a afirmar que 15 años equivalen a 771,42, semanas; que la actora contaba con 14 años, 10 meses y 28 días equivalentes a 766,85 días. Por lo anterior, no resulta la accionante beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se tiene que el juez de segunda instancia del proceso ordinario enuncia y cita las sentencias dictadas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado con radicación 2007-00054-01, M.P.: Gerardo Arenas Monsalve; y 2007-00731-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sin embargo, en relación con estas últimas decisiones, no realiza ningún análisis sobre el contenido y la interpretación realizada respecto a la equivalencia entre 15 años de servicios y 750 semanas de cotización, pese a que en las mismas se establece tal posibilidad. Así las cosas, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión (…) no realizó un análisis completo de lo dispuesto en las sentencias SU-130 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, ni del contenido de los fallos proferidos dentro de los procesos 2007-00054-01 y 2007-00731-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00598-00(AC)
Actor: LILIA SILVA PATAQUIVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION F, SALA DE DESCONGESTION Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Lilia Silva Pataquiva, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
1. La solicitud y las pretensiones.
La señora Lilia Silva Pataquiva, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, así como los principios de favorabilidad y a la protección de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, los cuales estimó lesionados por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados en el párrafo anterior; II) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, modificar la sentencia, en el sentido de reconocer que la señora Lilia Silva Pataquiva es beneficiaria del régimen transición por el hecho de contar
con más de 750 semanas para el 30 de junio, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, y por tanto, le asiste el derecho a pensionarse de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Indica que de considerarse que la actora perdió los beneficios del régimen de transición, se tutelen sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que se le debe respetar el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas.
2. Los hechos.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado que la señora Lilia Silva Pataquiva se vinculó a la Secretaría de Hacienda Distrital el 1 de agosto de 1980, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 18 de agosto de 2001. Indica que el tiempo de servicios públicos en dicho periodo es de 21 años, 1 mes y 18 días, equivalentes a 1086 semanas de cotización; y que a partir de última fecha no trabajó ni realizó cotización alguna como trabajadora dependiente ni independiente. Igualmente manifiesta que la Secretaría de Hacienda Distrital realizó los aportes para pensión a favor de la accionante a la Caja de Previsión Social Distrital (FONCEP) desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1995; y a partir del 1º de diciembre de 1995 hasta el 18 de septiembre de 2001 al Fondo de Pensiones Administrado por PORVENIR S.A.
Afirma que la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, aplicable a la accionante como servidora pública de la administración distrital, es el 30 de junio de 1995 de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 348 de 29 de junio de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2004, la señora Lilia Silva Pataquiva presentó solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales de afiliación y traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.; al de prima media con prestación definida, administrado por el I.S.S. Señala que dicho traslado fue debidamente aprobado por el I.S.S. por lo que el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. realizó el traslado de aportes a dicho instituto a favor de la accionante, mediante consignación realizada el 5 de noviembre de 2004, lo cual se comunicó al ISS mediante oficio radicado bajo el No. 0200001026403100 de 8 de noviembre de 2004. Indica el apoderado, que por lo anterior la accionante tenía una expectativa de legítima de que el ISS iba a reconocer que era beneficiaria del régimen de transición, pues aunque faltaban menos de 10 años para cumplir el requisito de edad para adquirir el status pensional, se aceptó su traslado. Posteriormente, la accionante presentó solicitud ante el I.S.S. de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 001978 del 27 de enero de 2009, bajo el argumento de que no se encuentra
cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por no contar con el tiempo ni semanas cotizadas contempladas en el Decreto 3800 de 2003; y por no acreditar el tiempo necesario de la Ley 797 de 2003. Contra la anterior decisión, la señora Lilia Silva Pataquiva interpuso recurso de reposición y apelación. Mediante Resolución No. 043274 del 24 de septiembre de 2009 el I.S.S. resolvió el recurso de reposición, negando nuevamente el reconocimiento pensional, por el hecho de no estar cobijada en el régimen de transición, no contar con el tiempo ni con las semanas que señala el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, pese a que esta norma se encuentra suspendida por el Consejo de Estado; y al no acreditar el tiempo que establece la Ley 797 de 2003. Señala el apoderado que el recurso de apelación no fue resuelto por el I.S.S., por lo que mediante solicitud del 27 de enero de 2011 pide que se desarchive el expediente a fin de que sea tenido en cuenta el Decreto 348 de 29 de junio de 1995, razón por la cual el I.S.S. realiza un nuevo estudio y mediante Resolución No. 009840 del 23 de marzo de 2011 negó la pensión de vejez al considerar que no se cumplen los requisitos expuestos en la sentencia SU-062 de 2010. Inconforme con las anteriores decisiones, la accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo de
Descongestión de Bogotá D.C., quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora para el 30 de junio de 1995 no contaba con un tiempo de servicio igual o superior a los 15 años de servicios. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, el 21 de enero de 2014 confirmando la providencia de primera instancia. Afirma que si bien la accionante para el 30 de junio de 1995 tenía como tiempo de servicios 14 y 11 meses y no 15 años; dicho periodo equivale a 767,14 semanas de cotización, por lo que debía aplicársele el principio de favorabilidad, como quiera que la Corte Constitucional y COLPENSIONES han equiparado los 15 años de servicios a 750 semanas de cotización. Señala el apoderado que con la decisión acusada se desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la cual se ha señalado que los 15 años de servicios equivalen a 750 semanas de cotización, por lo que la accionante se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
3. Intervenciones Mediante providencia del 19 de marzo de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 110 y 111).
Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión (fls.
130-135) reitera los argumentos expuestos en la sentencia acusada y afirma que la accionante no cumple con las 15 años de cotización exigidos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y pensionar con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; por lo que su derecho pensional se rige por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, según el cual tampoco tiene derecho a percibir la pensión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de
práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de
variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la
acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la hoy actora contra el I.S.S. se incurrió en vía de hecho y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la equivalencia entre 15 años de servicios y 750 semanas de cotización para la no pérdida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
5. Análisis del caso concreto La parte accionante plantea que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, así como los principios de favorabilidad y a la protección de las personas en condiciones de debilidad manifiesta, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene.
1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e
2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. iniciado por la hoy accionante contra el I.S.S. Afirma el apoderado de la actora que el juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación planteado contra el fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá el 30 de noviembre de 2012 no tuvo en cuenta al momento de decidir que el precedente jurisprudencial de
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