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CE-11001-03-15-000-2014-00599-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00599-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE SUPLICAImprocedencia de la acción porque la tutela no es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto En síntesis, a partir de lo observado y posteriormente descrito en la presente providencia, la Sala considera que la situación fáctica planteada por el accionante, no encuentra ningún bastión jurídico dentro del estatuto constitucional y legal del Estado colombiano, en tanto que es posible afirmar que su pretensión radica en convertir este especialísimo recurso de protección fundamental en una tercera instancia, máxime, cuando el pleito de ejecución aún se encuentra en curso, es decir, que el demandante puede acudir directamente a dicho proceso y dilucidar allí las inconformidades planteadas por vía de tutela. Cabe destacar que dicho argumento a todas luces desconoce la naturaleza de la acción de tutela y la procedencia de la misma contra providencias judiciales. En ese contexto, y a partir de las consideraciones expuestas en el numeral que antecede, la Sala determinó que las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resultan ajustadas a Derecho y por consiguiente no lesionan el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el petente. Al efecto, resulta imperioso manifestar que la existencia del amparo constitucional no pretende invadir en su totalidad las esferas propias de los jueces y juezas de la República, máxime cuando de su interpretación jurídica deviene una decisión objetivamente fundamentada que soluciona los litigios sometidos a su conocimiento. A contrario

sensu, y como ut supra fue descrito, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez o jueza desconoce la normatividad vigente, interpreta y/o valora de manera injustificada el material probatorio aportado al plenario, y finamente se aparta del precedente jurisprudencial establecido para el caso concreto…Así las cosas, es posible concluir que la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar, en tanto que de la explicación adoptada por el demandante y el Tribunal de instancia, se observa una clara diferencia de interpretación constitucional y legal, lo cual, y como ampliamente ha sido descrito, no constituye per se la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, situación que conlleva ineludiblemente a la Sala a rechazar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00599-00(AC)

Actor: SOCIEDAD FIERRO AVILA Y ASOCIADOS S.C

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela incoada, a través de apoderado judicial, por la Sociedad Fierro Ávila y Asociados S.C. contra el auto que niega el recurso de súplica interpuesto por la misma Sociedad, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, el 31 de enero de 2014, en el que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. Por tal razón requirió del Consejo de Estado un pronunciamiento constitucional al respecto. Fundamentó su pretensión en atención a los siguientes,

1. Hechos 1.1. Relató que el 15 de noviembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento ejecutivo en contra de ECOPETROL, “auto en el cual, sin que se hubiere propuesto excepción de pago, de oficio dispuso tener en cuenta un depósito para efectos de liquidación de intereses”1. 1.2. Indicó que interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, el cual fue resuelto negativamente por la magistrada ponente, situación que a su juicio contraría lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el funcionario competente para resolver tal solicitud es el magistrado que sigue en turno, lo cual evidentemente constituye una vía de hecho judicial. 1.3. Refirió que ante tal situación interpuso recurso de reposición con el propósito de que se remitiera el expediente al magistrado que efectivamente sigue en turno, agotando así toda posibilidad legal diferente a la acción de tutela. 1.4. Adujo que además de la vía de hecho ya descrita, la magistrada ponente incurrió en otras irregularidades que también se traducen en decisiones arbitrarias, toda vez que desde el 9 de mayo de 2013, fecha en que se presentó la solicitud de mandamiento ejecutivo, sólo en noviembre 15 de la misma anualidad se libró el

correspondiente mandamiento de pago. 1.5. Igualmente, manifestó que el 5 de junio de 2013, la ponente ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría “hasta tanto se resolviera la tutela interpuesta por Ecopetrol. Esta decisión es arbitraria como quiera que la tutela no está erigida como causal de suspensión y, además, porque para el momento ya se había negado por el Consejo de Estado el amparo (…)”2. 1.6. Indicó que el 26 de julio de 2013, la ponente negó nuevamente el mandamiento de pago, aduciendo que el accionante no aportó primera copia que presta mérito de conformidad con el artículo 335 del C.P.C., situación que vulnera dicha disposición, por cuanto el título es la sentencia que obra en el expediente, en tanto que la copia solo se requiere cuando no se ejecuta a continuación sino en proceso diferente. 1 Folio 1. 2 Folio 2 del expediente. 1.7. Más adelante, informó que la magistrada ponente condicionó la entrega de los dineros hasta que la Procuraduría emitiera concepto, bajo el argumento de que los dineros son de carácter público. 1.8. Finalmente, expuso que mediante auto de 15 de noviembre de 2013 se libró mandamiento ejecutivo, dentro del cual se tuvo en cuenta el depósito efectuado por la parte ejecutada el día 28 de agosto de 2013, lo cual, a su juicio, vulnera los artículos 1626 y 1634 del Código Civil, dado que la demandada no había propuesto excepción de pago ni parcial ni total.

2. Contestación de la acción de tutela

2.1. Ecopetrol3:

Respecto al análisis sustancial, consideró que la acción de tutela fue interpuesta para provocar un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción “por lo que resulta necesario que el proceso ejecutivo continúe su curso normal, más aún, si se tiene en cuenta que solo resta que se curse con la etapa de alegación y sentencia”4. Posteriormente, consideró que el recurso de súplica no era procedente, en tanto que en concordancia con el artículo 246 del C.P.A.C.A. “el recurso de súplica procede contra los autos que su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente”5, y el auto que libra mandamiento de pago no es apelable en los términos indicados en el artículo 243 de la misma normatividad, al igual que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, expuso que no existe vulneración de los derechos deprecados por la Sociedad accionante, motivo suficiente para solicitar que se deniegue el amparo requerido. 2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca6: Indicó que contrario a lo expuesto por el demandante, la norma aplicable para el caso objeto de litigio constitucional corresponde al artículo 183 del C.C.A. y no el 364 del C.P.C, en tanto que el recurso de súplica no es procedente. Por otro lado, manifestó que el proceso aún se encuentra en curso, es decir que aún no se ha proferido sentencia “ni se ha adoptado posición alguna sobre la liquidación de crédito o entrega de dineros, en razón que no siquiera se ha abierto la etapa probatoria para hace pronunciamiento al respecto”7.

En consecuencia, explicó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de las decisiones judiciales, máxime cuando cada uno de los autos cuestionados fue proferido con la suficiente argumentación jurídica que para el caso se requería. 3 Folios 34 a 36. 4 Folio 35. 5 Ídem. 6 Folio 65 a 68. 7 Folio 67. Solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2.3. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General8: Luego de un sucinto recuento a cerca de las pretensiones de la Sociedad accionante, explicó que de conformidad con la Constitución Política y las normas jurídicas que regulan la actividad de la Policía Nacional, al igual que su misión y funciones, las mismas son totalmente diferentes a la toma de decisiones judiciales, “aspecto que le corresponde única y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales competentes, por lo que no puede existir la vulneración del derecho fundamental antes mencionado”9. Bajo tales aspectos, consideró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, al igual que la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al tenor de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2008. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con

el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.

2. Problema Jurídico.

En virtud de lo expuesto por el petente en su escrito de tutela, la Sala analizará si para el caso concreto, este mecanismo constitucional se erige como el procedimiento idóneo para ventilar las inconformidades propias de la negatoria del recurso de súplica por él interpuesto. Con tal propósito, se realizará el estudio de las siguientes temáticas,

3. Naturaleza y procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición reiterada de esta Corporación, además de lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, tenemos que la acción de tutela se estableció como un mecanismo constitucional que pretende la protección inmediata en contra de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en donde su característica principal es la subsidiariedad. Dicho mecanismo de amparo es procedente, de manera general, siempre que en el ordenamiento jurídico vigente no exista otra acción judicial idónea y eficaz para la protección de los derechos constitucionales. 8 Folios 71 a 75. 9 Folio 71. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Bajo ese contexto, la Corte Constitucional precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la

acción de tutela se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”11 Puntualizando, es preciso manifestar que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela hace que ésta resulte improcedente bajo el entendido de su utilización como mecanismo alternativo que reemplace los ya establecidos por el legislador, con el propósito de obtener una efectiva protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Bajo ese contexto, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez del amparo analiza que los recursos ordinarios al alcance del accionante no resultan idóneos y eficaces para garantizar la protección de aquellos derechos presuntamente amenazados o vulnerados. Además de lo anterior, el juez constitucional debe identificar que la acción interpuesta sea ejercida como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando al mismo tiempo exista un procedimiento en curso que debate los hechos planteados en la demanda de amparo, o, finalmente, establecer la procedencia de la acción de tutela si el titular de los derechos conculcados es sujeto de una especial protección por parte del Estado.

La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente desde la primera sentencia proferida por la Corporación, estableció: “Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”12 Dicho postulado, aún goza de plena vigencia, y suprema efectividad en torno a lo que ha sido su ejercicio en las últimas dos décadas, constituyéndose como un figura de avanzada, columna cardinal de la justicia constitucional de Colombia. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo Ahora bien, dada la informalidad, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros aspectos que constituyen la acción de tutela, esta debe ser ejercida, como ut supra se advirtió, como un mecanismo que revista la mayor idoneidad para resolver los conflictos jurídicos constitucionales, y no para intentar reemplazar

aquellos procedimientos que el legislador ha establecido para salvaguardar los derechos del conglomerado social, máxime, si se trata de debatir lo consignado en una sentencia judicial. Al respecto, el Tribunal Constitucional colombiano, en Sentencia C-590 de 2005, realizó un importante ejercicio de clasificación en aquellos casos en donde la acción de tutela procede contra sentencias proferidas por los jueces de la República, pronunciamiento aceptado mayoritariamente por esta Corporación13. En suma, consideró seis aspectos, a saber: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)”14. Así las cosas, el actor de tutela ostenta la carga de identificar de manera concreta

aquellos hechos que considera no abordados en las consideraciones del debate en sede judicial, o que por el contrario, la interpretación de los mismos obedece a una flagrante vía de hecho que permita la procedencia del amparo constitucional por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Como conclusión de la instancia, la Sala procederá al estudio del sub júdice.

4. Análisis del caso concreto.

En síntesis, a partir de lo observado y posteriormente descrito en la presente providencia, la Sala considera que la situación fáctica planteada por el accionante, no encuentra ningún bastión jurídico dentro del estatuto constitucional y legal del 13 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Estado colombiano, en tanto que es posible afirmar que su pretensión radica en convertir este especialísimo recurso de protección fundamental en una tercera instancia, máxime, cuando el pleito de ejecución aún se encuentra en curso, es decir, que el demandante puede acudir directamente a dicho proceso y dilucidar allí las inconformidades planteadas por vía de tutela. Cabe destacar que dicho argumento a todas luces desconoce la naturaleza de la acción de tutela y la procedencia de la misma contra providencias judiciales. En ese contexto, y a partir de las consideraciones expuestas en el numeral que antecede, la Sala determinó que las actuaciones surtidas por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, resultan ajustadas a Derecho y por consiguiente no lesionan el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el petente. Al efecto, resulta imperioso manifestar que la existencia del amparo constitucional no pretende invadir en su totalidad las esferas propias de los jueces y juezas de la República, máxime cuando de su interpretación jurídica deviene una decisión objetivamente fundamentada que soluciona los litigios sometidos a su conocimiento. A contrario sensu, y como ut supra fue descrito, la acción de tutela resulta procedente cuando el juez o jueza desconoce la normatividad vigente, interpreta y/o valora de manera injustificada el material probatorio aportado al plenario, y finamente se aparta del precedente jurisprudencial establecido para el caso concreto. En ese entendido, nos enfrentamos ante las denominadas “vías de hecho”, y por lo tanto, la inexorable presencia del amparo fundamental, situación que no se observó a lo largo del presente proceso constitucional. Así las cosas, es posible concluir que la acción de tutela impetrada no está llamada a prosperar, en tanto que de la explicación adoptada por el demandante y el Tribunal de instancia, se observa una clara diferencia de interpretación constitucional y legal, lo cual, y como ampliamente ha sido descrito, no constituye per se la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, situación que conlleva ineludiblemente a la Sala a rechazar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Sociedad FIERRO AVILA ASOCIADOS S.C. contra el auto que niega el recurso de súplica interpuesto por la misma Sociedad, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, el día 31 de enero de 2014.

II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

III. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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