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CE-11001-03-15-000-2014-00601-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00601-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque la acción de tutela no es una instancia adicional la que las partes intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto Observa la Sala, que las providencias atacadas fueron reiterativas en señalar que tratándose de expropiación por vía administrativa, existe un procedimiento especial contenido en la Ley 388 de 1997, por tanto no es posible aplicar el régimen general que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como asume la sociedad actora, en ese orden es evidente que el término para la contestación de la demanda es el señalado en la norma especial, esto es, cinco días que empiezan …a correr al vencimiento del término común de 25 días después de la última notificación; término que deberá entenderse para todas las partes demandadas en el proceso, no sólo para la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, pues la norma no hace tal distinción, más aún cuando se trata de un procedimiento más célere que el procedimiento ordinario. Tal término adicionalmente fue señalado en el auto admisorio de la demanda de fecha 24 de abril de 2013, en el cual en el numeral 3 se indicó que el plazo para todos los demandados era de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación al buzón electrónico, de conformidad con el artículo

199 de la Ley 1437 de 2011, providencia que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes manifestara su inconformidad. Así, las decisiones atacadas obedecieron a la aplicación estricta del término legal consagrado en normas procesales de orden público aplicables al proceso especial tramitado, por tanto es dable concluir que se hizo uso de una norma especial que regula el procedimiento en caso de expropiación por vía administrativa. Adicionalmente, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho -modalidad expropiación-, en el que se dictaron las decisiones censuradas. Para la Sala, resulta evidente que los argumentos de la sociedad actora solo reflejan su inconformidad con las providencias de 10 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014, desfavorables a sus intereses, y el ánimo de debatir en sede constitucional la interpretación que el juez natural del proceso realizó de las normas aplicables al caso sometido a su consideración, y lograr que el juez constitucional admita su apreciación en tal sentido, situación que en manera alguna implica que los autos hayan quebrantado los derechos fundamentales para los que reclama protección, por lo que no es posible la intervención del juez constitucional, en consecuencia, habrá de negarse la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 71 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00601-00(AC)

Actor: AVALUOS Y TASACIONES DE COLOMBIA - VALORAR S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la empresa Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A., contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. 1.1. La solicitud El 17 de marzo de 2014 la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A., por medio de apoderado judicial1, ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias de 10 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014 dictadas por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso instaurado por los en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - modalidad expropiación – por los señores Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita y otros, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -modalidad expropiaciónque adelantaron en contra del departamento de Antioquia - Secretaría de Infraestructura Física, Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia - Valorar S.A., y el Instituto Geográfico Agustín Codazzí, que se tramita con el número de radicado 2013-00183.

1.2. Hechos  El 8 de febrero de 2013, los señores Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita, Héctor Alonso, Gloria Cristina, Liliana Andrea, Jaime Alberto y Lía Margarita Álzate Restrepo demandaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - en modalidad expropiación -, al departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física, Concesión Túnel Aburrá – Oriente S.A., al Instituto Geográfico Agustín Codazzí y a la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia - Valorar S.A., con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 053816, 053817 y 053818 1 El representante legal de la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A., otorgó poder especial, amplio y suficiente al Dr. Ricardo Cuberos Lopera para que ejerciera acción de tutela, visible a folio 15 del expediente. de 26 de junio de 2012 expedidas por la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia por medio de las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa de los predios denominados “CA24A”, “CA22” y “CA-23” de propiedad de los demandantes.  El 24 de abril de 2013 la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda y concedió a todos los demandados, incluida la sociedad actora, “…el reducido término de 5 días, que en virtud del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, solo se refiere a la entidad que emite el acto administrativo de expropiación (precisamente porque es esta entidad la llamada

a responder sobre los actos objeto de nulidad)”.  En auto de 10 de octubre de 2013 el Tribunal decretó pruebas, pero no tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A., porque fue presentada en forma extemporánea.  Contra esa providencia la sociedad tutelante interpuso recurso de reposición porque consideró que “…el término que se concedió a mi poderdante no le era aplicable”.  El Tribunal resolvió en providencia de 20 de febrero de 2014 no reponer el auto de pruebas, y dio por no contestada la demanda. (folios 1 a 14). 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la sociedad actora no hay duda que al dar por no contestada la demanda, el Tribunal Administrativo de Antioquia “…está sustrayéndose de lo específicamente ordenado por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, toda vez que aplica esta norma a sujetos procesales que no están contenidos en ella”. Igualmente, señaló que es evidente que el Tribunal dio como término para contestar la demanda el previsto en el numeral 4º del artículo 71 de la Ley 388 de 19972, “…solo aplicable a la entidad autora de la decisión de expropiación, que no 2 “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario

siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado es otra en este caso que la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. No puede ser concedido arbitrariamente a la sociedad que represento, la cual fue un particular que solo participó en una parte previa del proceso de expropiación”. Razón por la que consideró que “…ha transgredido los derechos fundamentales de mí representada, al realizar una interpretación arbitraria de una norma, sin miramiento alguno al derecho de defensa de VALORAR S.A”. 1.4. Petición de amparo La sociedad actora solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada: “…revocar los autos de fecha del 10 de octubre de 2013 y del 20 de febrero de 2014 (notificados el 17 de octubre de 2013 y el 25 de febrero de 2014), y como consecuencia de lo anterior que sea tenida en cuenta dentro del proceso y se le dé el trámite correspondiente a la contestación de la demanda de AVALÚOS Y TASACIONES DE COLOMBIA VALORAR S.A. dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -modalidad expropiación-, con radicado No. 05001233300020130018300.”. (fl. 13).

1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 25 de marzo de 2014 se admitió la demanda y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, se vinculó a los señores Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita, Héctor Alonso, Gloria Cristina, Liliana Andrea, Jaime Alberto y Lía Margarita Álzate Restrepo, a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física, Concesión Túnel Aburra Oriente S.A., y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi [partes demandante y demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 2013-00183], como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada La Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó que se denegara la acción ejercida. Precisó que en el auto que abrió a pruebas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -expropiaciónen el cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la sociedad actora y en el auto que resolvió no común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia”. reponer dicha decisión, se encuentran debidamente expuestos los argumentos de hecho y de derecho que la sustentan, razón por la que remitió copia de las citadas providencias. Señaló que en el auto de pruebas, se advirtió que la sociedad tutelante presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, aunque ésta estimó que se

encontraba dentro del término legal para hacerlo, pues el plazo que le era aplicable es “…el contenido en el artículo 172 del CPACA3, correspondiente al régimen general, es decir, 30 días contados a partir de los 25 días que indica el artículo 199 ibídem4”, posición que no acogió el Tribunal por cuanto, se trata de un asunto que tiene unas reglas particulares señaladas en la Ley 388 de 1997 que prevé 5 días para contestar la demanda que empiezan “…a correr al vencimiento del término común de 25 días después de la última notificación; término que deberá entenderse para todas las partes demandadas en el proceso, no sólo para la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, pues la norma no hace tal distinción, más aún cuando se trata de un procedimiento más célere (sic) que el procedimiento ordinario”. Agregó que en el caso concreto, no existe vulneración alguna al derecho de contradicción y defensa que le asiste a la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A., en razón a que el traslado para dar respuesta a la demanda, fue dado oportuna y debidamente a las partes demandadas, incluida la actora, pues “…el término común de los 25 días comenzaron a correr a partir del 14 de mayo de 2013, culminando el 19 de junio de 2013, a partir de allí comenzó a correr el término de traslado de la demanda del 20 de junio al 26 de junio de 3 “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los

sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 4 Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación”. 2013”, sin embargo, la contestación de la demanda se presentó el 4 de julio de 2013, es decir fue extemporánea. Además resaltó que no se cumplieron los requisitos y condiciones señalados por la jurisprudencia constitucional para que se diera la prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial (fl. 75). 1.7. Vinculación de tercero Ninguno de los vinculados como terceros interesados, se pronunció sobre la acción de tutela ejercida por la sociedad actora, a pesar de que fueron notificados en debida forma, tal como consta a folios 66 a 68, 72 y 73 del expediente.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las providencias dictadas el 10 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, lesionaron los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad, en cuanto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la sociedad actora como demandada en el proceso ordinario.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, finalmente iii) estudio del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de

conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Ídem. A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y

extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a 10 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En el sub - lite resulta claro que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura la sociedad actora se surtieron dentro del trámite del proceso ejercido en acción de nulidad y restablecimiento del derechomodalidad expropiacióncon radicado No. 2013-00183, con lo cual resulta superada

la primera de las exigencias para abordar el estudio de fondo del reclamo. En el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la segunda providencia atacada es de 20 de febrero de 2014 -debidamente notificada el 25 de febrero del mismo añoy la tutela se presentó el 17 de marzo de 2014. Así, entre la última actuación y la interposición de la acción constitucional ha transcurrido menos de un mes. En cuanto a la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, cabe resaltar que éstos no proceden contra autos interlocutorios como los demandados. 2.5. Caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva, se entra a estudiar el fondo del asunto, a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al tener por no contestada la demanda de la sociedad actora dentro del proceso ordinario. En el sub lite, a juicio de la empresa tutelante las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque la autoridad judicial dio como término para contestar la demanda el previsto en el numeral 4º del artículo 71 de la Ley 388 de 199711, “…solo aplicable a la entidad autora de la decisión de expropiación, que no es otra en este caso que la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. No puede ser concedido arbitrariamente a la sociedad que represento, la cual fue un particular que solo participó en una parte previa del proceso de expropiación”. Observa la Sala, que las providencias atacadas fueron reiterativas en señalar que

tratándose de expropiación por vía administrativa, existe un procedimiento especial contenido en la Ley 388 de 1997, por tanto no es posible aplicar el régimen general que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como asume la sociedad actora, en ese orden es evidente que el término para la contestación de la demanda es el señalado en la norma especial, esto es, cinco días que empiezan “…a correr al vencimiento del término común de 25 días después de la última notificación; término que deberá entenderse para todas las partes demandadas en el proceso, no sólo para la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, pues la norma no hace tal distinción, más aún cuando se trata de un procedimiento más célere que el procedimiento ordinario”. Tal término adicionalmente fue señalado en el auto admisorio de la demanda de fecha 24 de abril de 2013, en el cual en el numeral 3º se indicó que el plazo para todos los demandados era de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación al buzón electrónico, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, providencia que cobró ejecutoria sin que ninguna de las partes manifestara su inconformidad. Así, las decisiones atacadas obedecieron a la aplicación estricta del término legal consagrado en normas procesales de orden público aplicables al proceso especial tramitado, por tanto es dable concluir que se hizo uso de una norma especial que regula el procedimiento en caso de expropiación por vía administrativa.

11 “Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)

4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia”.

Adicionalmente, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el trámite de un proceso en curso, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derechomodalidad expropiación-, en el que se dictaron las decisiones censuradas. Para la Sala, resulta evidente que los argumentos de la sociedad actora solo reflejan su inconformidad con las providencias de 10 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014, desfavorables a sus intereses, y el ánimo de debatir en sede constitucional la interpretación que el juez natural del proceso realizó de las normas aplicables al caso sometido a su consideración, y lograr que el juez constitucional admita su apreciación en tal sentido, situación que en manera

alguna implica que los autos hayan quebrantado los derechos fundamentales para los que reclama protección, por lo que no es posible la intervención del juez constitucional, en consecuencia, habrá de negarse la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional incoada por la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia – Valorar S.A., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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