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CE-11001-03-15-000-2014-00601-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00601-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La tutela de la referencia la interpone una sociedad que hace parte como demandada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en trámite, contra los autos que: I) tiene por no contestada la demanda, y niega el decreto y práctica de pruebas solicitada por la hoy demandante en tutela; y II) resuelve el recurso de reposición contra el anterior. La Sala encuentra que el recurso idóneo para controvertir el auto que tuvo por no contestada la demanda y negó el decreto y práctica de pruebas de la hoy demandante en tutela era el recurso de apelación, y no el de reposición, con lo cual se tiene por no cumplido este requisito. Adicionalmente, esta Sección ha sostenido que la acción de tutela no procede contra decisiones proferidas en el trámite de un proceso ordinario que no ha terminado, pues de aceptar lo contrario el juez constitucional estaría invadiendo la órbita del juez natural… Bajo estas reflexiones, de acuerdo a lo examinado en esta providencia, se concluye que la situación aquí debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, pues es claro que ésta acción constitucional no es por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para acceder a las pretensiones elevadas por el demandante. En el sub lite se observa que el actor cuenta con el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto y práctica de una prueba, mecanismo de defensa judicial eficaz para la defensa de los derechos que invoca como vulnerados, del cual no

ha hecho uso, caso en el cual, procedería la acción de tutela siempre y cuando estuviera probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable… En el expediente no obra prueba del perjuicio irremediable alegado por el actor, y no habiendo razón para analizar la tutela de la referencia como mecanismo transitorio, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, del cual el actor no ha hecho uso, la Sala no verificará el cumplimiento de las demás causales generales, ni de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Con base en las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de este pronunciamiento se puede concluir que para el caso concreto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00601-01(AC)

Actor: AVALUOS Y TASACIONES DE COLOMBIA - VALORAR S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La parte actora en su escrito de tutela manifestó lo siguiente:

Que mediante Resoluciones número 053816, 053817 y 053818 del 26 de junio de 2012 La Gobernación de Antioquia ordenó la expropiación de los predios denominados CA-24 A, CA22 y CA-231 Que las anteriores resoluciones fueron demandadas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por los propietarios de los inmuebles por cuanto a su juicio el avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para efectos de la expropiación fue menor al real. Que en el trámite del proceso ordinario anteriormente mencionado se vinculó como demandados a la Gobernación de Antioquia, a la Concesión Túnel Aburrá – Oriente S.A., al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. Que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 24 de abril de 2013 admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar entre otros a la hoy demandante en tutela. Que mediante escrito del 4 de julio de 2013 la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia presentó escrito de contestación de demanda, en el trámite del proceso ordinario, con posterioridad se presentó escrito de reforma de demanda el cual fue admitido mediante auto del 14 de agosto de 2013. Que mediante auto del 10 de octubre de 2013 el Tribunal abrió el proceso a pruebas sin decretar las pedidas por la sociedad Avalúos y Tasaciones de Colombia por cuanto el escrito de contestación de demanda fue extemporáneo. Que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición que fue resuelto de manera negativa por el Tribunal en tanto no se vulneró derecho alguno de la parte

1 De los cuales eran propietarios los señores Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita, Héctor Alonso Alzate Restrepo, Gloria Cristina Alzate Restrepo, Liliana Andrea Alzate Restrepo, Jaime Alberto Alzate Restrepo y Lia Margarita Alzate Restrepo. al tener por extemporánea la contestación de la demanda, mediante auto del 20 de febrero de 2014. 2.- PRETENSIONES En su escrito de tutela el actor formula las siguientes pretensiones: “Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad – Magistrado Ponente: José Ignacio Madrigal Alzate revocar los autos de fecha 10 de octubre de 2013 y del 20 de febrero de 2014 (notificados el 17 de octubre de 2013 y el 25 de febrero de 2014), y como consecuencia de lo anterior que sea tenida en cuenta dentro del proceso y se le de el trámite correspondiente a la contestación de la demanda de AVALÚOS Y TASACIONES DE COLOMBIA VALORAR S.A., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho modalidad expropiación – con radicado N° 05001233300020130018300.”2 3.- LA TUTELA 3.1. La solicitud El 17 de marzo de 2014 la parte actora radicó en la Secretaría General de esta Corporación acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia considerando que con ocasión de los autos de 10 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014 le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A su juicio la violación de estos derechos fundamentales obedece a los defectos procedimental absoluto y sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo de

Antioquia al proferir autos de 10 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2014 en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual es parte demandada. 3.2. Trámite de la solicitud La tutela de la referencia fue repartida al Despacho del Consejero de Estado (E) Alberto Yepes Barreiro, quien mediante auto del 25 de marzo 2014 admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de 2 Folio 13 del expediente. Antioquia, a la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física – Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a los señores Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahita, Héctor Alonso, Gloria Cristina, Liliana Andrea, Jaime Alberto y Lía Margarita Alzate Restrepo3. 3.3. La contestación de los interesados. 3.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia de las providencias censuradas y, solicitó negar las pretensiones de la demanda considerando que las providencias censuradas no incurrieron en ninguno de los vicios señalados4. 3.3.2. Según consta en el expediente los demás interesados no hicieron manifestación alguna dentro del término concedido para tal efecto. 3.4. La decisión impugnada La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite de la una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho de conformidad con las siguientes consideraciones: Que lo pretendido por el actor es reabrir un debate en sede constitucional respecto de la interpretación que el juez natural del proceso realizó de las normas aplicables al caso objeto de estudio, situación que en manera alguna implica que los autos censurados hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados. Que los autos censurados se fundamentaron en la normativa aplicable, es decir, la contestación de la demanda presentada por el hoy demandante en tutela fue presentada después del término legal concedido para tal efecto. 4.- LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, considerando que la vulneración a sus derechos 3 Folios 63 del expediente. 4 Folios 75 a 82 del expediente. fundamentales al debido proceso y a la igualdad persiste por cuanto las providencias censuradas incurrieron en los defectos señalados, es decir, defectos procedimental absoluto y sustantivo.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 proferida por la Sección Quinta en tanto negó el amparo deprecado. 5.2. Problema jurídico El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia

al proferir los mencionados autos incurrió en los defectos procedimental absoluto y sustantivo, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la hoy demandante en tutela. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 5.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner

en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría

esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el Juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia

constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”5 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván

Palacio Palacio. evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por

importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 5.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. En lo relativo a que la actora hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que la tutela de la referencia la interpone una sociedad que

hace parte como demandada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en trámite, contra los autos que: I) tiene por no contestada la demanda, y niega el decreto y práctica de pruebas solicitada por la hoy demandante en tutela; y II) resuelve el recurso de reposición contra el anterior. La Sala encuentra que el recurso idóneo para controvertir el auto que tuvo por no contestada la demanda y negó el decreto y práctica de pruebas de la hoy demandante en tutela era el recurso de apelación8, y no el de reposición, con lo cual se tiene por no cumplido este requisito. Adicionalmente, esta Sección ha sostenido que la acción de tutela no procede contra decisiones proferidas en el trámite de un proceso ordinario que no ha terminado, pues de aceptar lo contrario el juez constitucional estaría invadiendo la órbita del juez natural9. Recuerda la Sala que el carácter subsidiario de la acción, predica las causales de improcedencia de la misma que a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 citado (artículo 6°, numeral 1°), indica que: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Bajo estas reflexiones, de acuerdo a lo examinado en esta providencia, se concluye que la situación aquí debatida se subsume en la primera causal de improcedencia de la acción de tutela, pues es claro que ésta acción constitucional

no es por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para acceder a las pretensiones elevadas por el demandante. En el sub lite se observa que el actor cuenta con el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto y práctica de una prueba, mecanismo de defensa judicial eficaz para la defensa de los derechos que invoca como vulnerados, del cual no 8 ARTÍCULO 351. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…)

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 9 Sentencia de tutela del 23 de mayo de 2013. Rad. num.: 2013 00118 01. Actor: Asociación Costeña de Policías Retirados – ACOPOR. Consejera Ponente: María Elizabeth García Gonzalez ha hecho uso, caso en el cual, procedería la acción de tutela siempre y cuando estuviera probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, condición a la que la Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades, indicando que: “El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable10.

Además debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los

derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. Esta posición jurisprudencial se complementa con otras sentencias de tutela, en las que se negó el amparo transitorio a pesar de invocarse por los accionantes la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas materiales, por la falta de demostración de la ocurrencia de un mal grave e inminente sobre un derecho fundamental. Precisamente, a manera de ilustración, en sentencia T-569 de 199811, como ya se dijo, este Tribunal se pronunció acerca de una acción de tutela promovida por el club de fútbol Independiente Santa Fe, a quien se le declaró la caducidad de un contrato estatal suscrito con la Alcaldía de Bogotá para la administración, cuidado y explotación de una porción de terreno dentro del Parque Simón Bolívar. A pesar de la imposición de la inhabilidad para contratar por el término de cinco (5) años y de la exigibilidad de multas y garantías, la Corte consideró que existía otro mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia planteada y que, además, no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a

prosperar. Esta conclusión se complementa, por lo demás, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el carácter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el trámite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensión provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un daño contingente sobre los mismos.” 12. 10 Véase, sentencias T-225 de 1993 y T-015 de 1995. 11 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-713 de 2006 Lo anterior significa, que el perjuicio irremediable lo constituye un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que, de ocurrir, no podrá ser reparado, por lo que la gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos. En este caso la prueba del perjuicio irremediable adquiere un carácter obligatorio para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Se requiere, además, que el perjuicio sea grave, lo que obliga a observar la importancia que el ordenamiento jurídico concede a determinados bienes jurídicos bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos implique una respuesta oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de lesión, sino sólo de aquellas que recaen sobre un

derecho de gran trascendencia para el afectado. La definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya). En el expediente no obra prueba del perjuicio irremediable alegado por el actor, y no habiendo razón para analizar la tutela de la referencia como mecanismo transitorio, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, del cual el actor no ha hecho uso, la Sala no verificará el cumplimiento de las demás causales generales, ni de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Con base en las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de este pronunciamiento se puede concluir que para el caso concreto no se cumple con

los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo anterior la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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