CE-11001-03-15-000-2014-00602-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00602-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES – Previsto en la Ley 91 de 1989 / DOCENTE OFICIAL – Vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS – Para docentes vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989 no existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[R]especto de los precedentes del Consejo de Estado (…) es pues claro que actualmente en la Sección Segunda del Consejo de Estado, existen dos tesis opuestas acerca del reconocimiento de la prima de servicios a los maestros vinculados con posterioridad 31 de diciembre de 1989, las cuales se prohíjan en las diferentes Subsecciones; por tanto, no hay unificación de jurisprudencia frente a este problema jurídico. Así, las sentencias las que sirvieron de fundamento al Tribunal del Tolima, predican que este derecho solo se puede reconocer para aquellos maestros que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. (…) En tal virtud, encuentra la Sala que frente a este problema jurídico existen dos tesis jurisprudenciales en la Sección Segunda, y el Juez, dentro de su autonomía judicial, puede determinar cuál de ellas se ajusta más a sus consideraciones jurídicas, sin que por ellos deba entenderse, como lo pretende al
actora, que al optar por la que no le favorece se incurra en un defecto por desconocimiento del precedente. Por último, la actora cita dos sentencias de la Corte Constitucional que considera fueron desconocidas al momento de proferirse el fallo del caso sub examine. En primera instancia, citó la sentencia C-506 de 2006, proferida el 6 de junio de 2006 (Magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández), en la cual esta Corporación resolvió la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Al respecto, la Sala debe reiterar que el precedente se hace imperativo cuando existe identidad de la situación fáctica, no obstante, la decisión judicial que la actora entiende desconocida, no resuelve el reconocimiento, por parte del operador judicial, de una prima de servicios, sino que determina si en efecto esta norma cumple con los principios dictados por la Constitución Política de 1991. (…) Así mismo, la actora demanda el desconocimiento de la sentencia T-1066 de 2012, proferida por la Corte Constitucional (…)En este caso, la Corte Constitucional analizó la decisión de la Sección Primera respecto de la tutela interpuesta por el Municipio de Armenia, contra la sentencia del Tribunal de Quindío que reconoció el pago de la prima de servicios a docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 (…) la Corte Constitucional analizó si éste se encuentra enmarcado dentro de los principios de constitucionalidad y concluye que le mismo es el resultado de una interpretación racional de la Ley; por tanto, su
alcance se limitó a determinar que la sentencia de este operador judicial es acorde a la Constitución y la Ley y no a tomar posiciones sobre una u otra tesis respecto de la Ley 91 de 1989. En ese orden de ideas, y contrario a lo considerado por la actora, la sentencia reconoce la existencia de las dos posiciones que se erigen frente a la Ley 91 de 1989; sin embargo, no toma una postura jurídica sobre cual de ellas debe ser la que prime, e insiste en que esta decisión le compete a la autoridad judicial dentro del principio de autonomía FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00602-00(AC)
Actor: LUZ MARINA HERNANDEZ DURAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la acción de tutela presentada por la actora el 17 de marzo de 2014, contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero del presente año. 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DURAN, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 11
de febrero de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013 – 00011, promovido contra el municipio de Ibagué. 1.2 HECHOS La actora, docente del municipio de Ibagué, solicitó con fundamento en el parágrafo 2 1del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la cual fue negada por esta entidad territorial mediante memorando No. 13297 de 1 de octubre de 20122. 1Artículo 15 A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones 2 Folio 8 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-000011 Dicha negativa se fundamentó en que el pago de la prima de servicios de los docentes al servicio de las entidades territoriales, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 4 de 19923, es obligación del Gobierno Nacional y no de éstos. Ante la negativa, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo administrativo de Ibagué, quien por medio de sentencia de 18 de septiembre de
2013, negó las pretensiones de la demanda argumentando que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó una prestación sino que dispone la continuidad del pago de la misma para quien lo venía percibiendo, y, que la actora al momento de la expedición de dicha ley no estaba vinculada al magisterio. “El hecho de considerar que se está creando un derecho a favor de quienes no lo venían gozando implica dar un alcance a la norma más allá de lo querido por el legislador, por lo tanto, aquellos docentes que en la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 es decir al 29 de diciembre de 1989, no se les hubiese reconocido la prestación social de prima de servicios, no tendrían derecho al reconocimiento de la misma. (…) En este orden de ideas, no hay duda que el régimen salarial y prestacional docente, se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989, norma que es clara en señalar, que para aquellos docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 se les respetará el régimen prestacional que venían gozando en las respectivas entidades territoriales, y aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, se regirá por el régimen vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en la Ley, recalcándose que ninguna de las anteriores normas estipula la referida prima de servicios cuyo pago aquí se reclama.”4 3 Artículo 12º.- El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será
fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. 4 Folio 259 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho 2013-00011 La decisión fue apelada por la actora el 23 de septiembre de 20135. En dicho recurso, solicitó que se tuviera en cuenta fallos de Juzgado y Tribunales de diferentes Departamentos del País y algunas providencias del Consejo de Estado que reconocieron la prima de servicios a docentes de las entidades territoriales. El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013, confirmó la decisión bajo los mismos argumentos expuestos en primera instancia. Respecto de los precedentes referidos por la actora en el recurso de apelación, el ad quem aseguró que los mismos no pueden entenderse como tal, por cuanto algunos de ellos no han sido proferidos por el superior jerárquico y en cuanto a las providencias del Consejo de Estado destacó que sobre la materia no se ha producido unificación de la jurisprudencia y citó fallos de esta Corporación donde se niega dicho derecho6. “Adicionalmente es preciso indicar que el precedente judicial a que hace referencia la parte accionante no se convierte en un referente del cual se puede predicar la unificación de la jurisprudencia en ese asunto, toda vez que no estamos en presencia de una decisión proferida por el superior funcional por importancia jurídica o trascendencia economía o social, o que haya sido fruto de la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; pese a lo anterior, tampoco se observa que haya sido
pacifico el tema, toda vez que en relación con el reconocimiento del derecho de la prima de servicios, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 2011, Rad. 68001-23-15-000-2001-02569-01(0550-07) y 7 de diciembre de 2011, Rad. 68001-23-15-000-2001-02579-01 (220007), consejeros ponentes Dra Bertha Lucía Ramírez y Luis Rafael Vergara Quintero, respectivamente, señalaron: (…)” 5 Folios 261 a 271 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 201300011 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez), 15 de junio de 2011, número de radicación número: 68001-23-15-000-2001-0256901(0550-07) actor: Carmenza Rativa de espinosa Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 7 de diciembre de 2011, número de radicación 68001-23-15-000-2001-02579-01(220007), actora: Matilde Hernández de García La actora interpuso acción de tutela contra las sentencias en mención, pues considera que las anteriores actuaciones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, dado que desconocieron precedentes que debieron ser tenidos en cuenta por los operadores judiciales al momento de proferir decisión.
1.3 PRETENSIONES
La actora solicitó que se ampare los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada, y se le ordene al Tribunal Administrativo de Tolima que profiera una nueva decisión acogiéndose a los precedentes jurisprudenciales señalados por la actora.
I. ACTUACIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima presentó informe concerniente a la acción de tutela el 28 de abril de 2014, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas, advirtió que no existe prueba que demuestre que las actuaciones denunciadas sean configurativas de vía de hecho y reitera que la decisión proferida en segunda instancia es razonable y no devine de un capricho del Juez, sino que se fundamenta en los precedentes dictados por el Consejo de Estado7. Advirtió que la actora omitió poner en conocimiento del Juez constitucional, que la sentencia que hoy se pretende declara nugatoria, se fundamentó en fallos del Consejo de Estado que predican una posición contraria a la que exponen los fallos 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Consejera Ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez), 15 de junio de 2011, número de radicación número: 68001-23-15-000-2001-0256901(0550-07) actor: Carmenza Rativa de espinosa Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 7 de diciembre de 2011, número de radicación 68001-23-15-000-2001-02579-01(220007), actora: Matilde Hernández de García que ésta afirma fueron desconocidos, y reiteró que sobre la materia no hay unificación de criterio que obligue al Juez a acogerse a una u otra posición. “En primer lugar se debe señalar que no es obstinado de la Sala de oralidad de la Corporación a la cual pertenezco, haber negado las pretensiones en el proceso ordinario iniciado por la hoy accionante, comoquiera que no todos los hechos señalados en la tutela por la actora son ciertos, pues además de las sentencias del Consejo de Estado allegadas a la demanda y con el escrito de alegatos de conclusión, las cuales aporta el apoderado de la demandante en esta oportunidad la actora omite intencionalmente advertir el hecho de que existen otras de la misma Corporación en las que se ha negado el reconocimiento de la prima de servicios y que fueron mencionadas en la providencia que hoy se considera vulnera derechos fundamentales, por lo que no se puede concluir que exista jurisprudencia unificada al respecto en términos del CPACA, que obligue a los operadores judiciales a observarla como precedente.” Reiteró que el reconocimiento de la prima de servicios a favor de la actora, carece de fundamento legal porque este derecho, en su caso, solo surgió a partir de la expedición del artículo 1 del Decreto 1545 de 20138, y advirtió que la prima de servicios dispuesta en el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, solo beneficia a los maestros que se vincularon al magisterio antes de 31 de diciembre de 1989. A criterio del Tribunal, lo que se evidencia en el caso sub examine, es que no
existe unificación de criterios jurisprudenciales respecto de la prima de servicios, lo que descarta que exista defecto que haga incurrir a las decisiones demandadas en vía de hecho, por lo que solicita a esta Corporación desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 2.2 El municipio de Ibagué presentó escrito el 28 de abril de 2014 oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela. Advirtió que la procedencia de una tutela contra providencias judiciales obliga a que exista una vulneración clara de los derechos fundamentales deprecados. Al respecto, dispuso que en el caso sub examine no existe defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que sobre el reconocimiento de la prima de servicios al personal docente de los entes territoriales que ingresaron a 8 Artículo 1. Prima de Servicios: Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta su servicio en las instituciones educativas preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan: partir del 1 de enero de 1990, existen posiciones disímiles, por lo que el Juez puede acogerse a cualquiera de ellas, sin que por ello incurra en vía de hecho. En ese orden de ideas, solicitó a esta Corporación no acoger las pretensiones de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se
dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la
configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de
sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” 3.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora presentó acción de tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el reconocimiento de la prima de servicios para docentes nacionalizados dispuesta en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales de la parte accionante; b) se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se atacar fue proferida el 11 de febrero de 2014, y el escrito de amparo fue presentado el 17 de marzo del mismo año, esto es, con una diferencia deun mes y cinco días, tiempo razonable si se tiene en cuenta la importancia de los derechos fundamentales que se pretenden proteger. c) la accionante agotó los medios de defensa pertinentes, pues los fallos objeto de controversia fueron el resultado de un proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho iniciado por ella misma; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en las providencias impugnadas; e) la actora identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Resultando entonces el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, la Sala hará el estudio de fondo sobre la configuración de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial que se alega. Teniendo en cuenta que los cargos demandados en la acción de tutela corresponden a defecto por desconocimiento de precedente, la Sala considera fundamental hacer una breve referencia al mismo. En cuanto al desconocimiento del precedente, es menester anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, ha sintetizado su interpretación sobre los efectos del alcance del precedente, de la siguiente manera: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica
que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”9. Con base en la interpretación y efectos que se desprenden de los artículos 4º y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha venido definiendo 9 Sentencia T-457 de 2008. cuándo el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho: “En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”10
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior es menester establecer si en este caso los fallos a los cuales hace referencia la actora debe entenderse como precedente y deben ser acatados. En la acción de tutela bajo examen se aduce que se están desconociendo sendos fallos de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, Bucaramanga, Ibagué, Medellín, Armenia, Cali y Cartago. Al respecto la Sala debe poner de presente que los Juzgados Administrativos del Circuito son jerárquicamente inferiores a los Tribunales; por tanto, estos no pueden entenderse como precedentes que condicionen la decisión del Tribunal del Tolima, lo cual desvirtúa el alegado desconocimiento de tales fallos. Ahora bien, la acción de tutela también argumenta el desconocimiento del precedente dictado por los Tribunales del Valle del Cauca, Risaralda Caldas y Antioquia; al respecto es menester aclarar que el precedente horizontal es imperativo para la Corporación donde este se prohija mas no para sus pares. Así lo ha expresado la Corte Constitucional: 10 Sentencia T-292 de 2006. “La Corte ha distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro(a) de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar,
se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela.” Teniendo en cuenta lo anterior y como bien lo expresa la Corte Constitucional, el precedente horizontal es vinculante para la Corporación que lo produjo; en tal virtud, observa la Sala que todos los fallos citados por la actora como desconocidos por el Tribunal de Tolima, pertenecen a Tribunales diferentes a éste, por lo que de tales pronunciamientos no es dable predicar la configuración de este defecto pues de acogerse esta tesis, se estaría vulnerando la autonomía judicial de cada una de las Corporaciones judiciales que operan en Colombia. Dicho lo anterior, la Sala descarta el desconocimiento del precedente respecto de los fallos de los Tribunales anotados por la actora, por cuanto estos no son vinculantes para el Tribunal del Tolima. Ahora bien, respecto de los precedentes del Consejo de Estado, la Sala hará un análisis para determinar si, en efecto, existe o no la vía de hecho alegada. En primera medida, la actora citó la sentencia de la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado (Con
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