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CE-11001-03-15-000-2014-00606-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00606-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Ausencia de acreditación del tiempo de servicios como docente nacionalizado o departamental / VINCULACIÓN DEL DOCENTE / DOCENTE NACIONAL / PRINCIPIO AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor acusa la sentencia del Tribunal de Risaralda de incurrir en defecto sustantivo al aplicar la Ley 29 de 1989 y entender que el gobernador del Departamento de Risaralda actuó por delegación del gobierno nacional al expedir el decreto No. 0816 del 30 de octubre de 1990 mediante el cual fue nombrado el actor como supervisor de primaria, y en ese orden predicar la calidad de docente del orden nacional del accionante, en virtud de lo cual no es beneficiario de la pensión gracia. (…) Es evidente que mediante la acción de tutela el actor pretende constituir una tercera instancia para rebatir los argumentos razonados expuestos en la decisión censurada, que en aplicación de la normativa vigente contempla la pensión gracia solo para los docentes en secundaria, normalistas o como inspectores de instrucción pública, en colegios departamentales o municipales (Ley 114 de 1913, Ley 116 de 19128, Ley 37 de 1933). (…) De manera que la inconformidad del actor con la interpretación razonada que efectuó el tribunal accionado tanto de las normas, como de las pruebas para concluir que el

demandante no acreditó el tiempo de servicios como docente nacionalizado o departamental que se exige para conceder la pensión gracia reclamada, no es suficiente para endilgar un defecto sustantivo, pues el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial tiene la potestad para interpretar las normas jurídicas para resolver el caso concreto puesto a su consideración. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VINCULACIÓN DEL DOCENTE – Debate ya fue surtido en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia Sobre el defecto fáctico endilgado al fallo censurado, lo hace consistir en la errónea valoración del Decreto 816 del 30 de octubre de 1990, que lo llevó a concluir que se trató de un acto expedido por delegación o en representación del gobierno nacional. (…) En efecto, los fundamentos de la acción de tutela por presunto defecto fáctico en la valoración de las pruebas, no pasa de ser una simple inconformidad del actor, con el contundente análisis de los medios de prueba allegados al trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que condujeron a la segunda instancia a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. El actor pretende mediante la formulación del cargo por defecto fáctico reabrir un debate finiquitado, sobre la naturaleza del decreto de nombramiento del demandante como docente, esto es, si era de carácter departamental o nacional, asunto que fue de manera amplia debatido en las instancia, comoquiera que fue el punto central de las discusiones que allí se produjeron, sin que sea viable a través de la acción de tutela constituir

una tercera instancia que revise la corrección de los fallos emitidos por los jueces naturales. AUSENCA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA El accionante también invocó un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda se apartó de la decisión emitida el 28 de junio de 2012, radicado 2009-00657-01, actor Carlos Alberto Ramírez, demandado CAJANAL. Para fundamentar el mencionado cargo, el actor se limitó a invocar apartes de la sentencia en cita, de la cual resaltaba algunos expresiones en su sentir de interés, pero no hizo el menor esfuerzo argumentativo para demostrar que la similitud de los dos casos y, porque razón el presente asunto debió ser tratado en los mismos términos que el anterior, se repite, se limitó a efectuar una cita, sin mayor argumentación en torno a la ratio decidendi de la decisión y la identidad o similitud de los asuntos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00606-00(AC)

Actor: ORLANDO ANTONIO MUNERA PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide acción de tutela promovida por ORLANDO ANTONIO MÚNERA

PATIÑO mediante apoderado contra el Tribunal Administrativo de Risaralda por la violación de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, la igualdad y el debido proceso, conforme con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. El actor solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que mediante Resolución PAP No. 024108 le fue negada y confirmada mediante Resolución PAP de 3 de marzo de 2011. El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en primera instancia decidió el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión y negó las pretensiones de la demanda y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 6 de febrero de 2014 confirmó la decisión. Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico por valoración indebida del Decreto 0816 del 30 de octubre de 1990 expedido por el Departamento de Risaralda por medio del cual se nombra al accionante en el cargo de supervisión de educación, del cual concluyó que “para esta sala no hay duda sobre el carácter de nacional de la vinculación del señor ORLANDO MÚNERA PATIÑO, luego de revisar el contenido del acto administrativo Decreto 0816 de Octubre 30 de 1990, a través del cual fue nombrado como Supervisor en Primaria, por cuanto como quedó consignado, el Gobernador del Departamento de Risaralda, actuaba en uso de las facultades conferidas en el artículo 10 de la ley 29 de 1989, esto es por delegación del Gobierno Nacional”

(…) De conformidad con lo expuesto y la prueba relacionada, encuentra la Sala que la vinculación del señor MÚNERA PATIÑO por el período posterior al 23 de noviembre de 1990 es clara, es de carácter NACIONAL. En este lapso de tiempo (sic) prestó servicios como supervisor primaria (denominado luego supervisión de educación por Decreto 1541 ya referido-folio 125) a la Secretaría de Educación Departamental, por lo que este tiempo no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia”. Expuso que en la valoración del Decreto 816 del 30 de octubre de 1990 se incurrió en error ostensible, porque i) fue expedido por una autoridad territorial ii) el Decreto no señala que se actué por delegación o desconcentración de funciones iii) que el Decreto señala que se suple la vacante de Ernesto Herrera Duque, sin que se pueda entender que la vacante es nacional, contario a la realidad pues la vacante era territorial iv) no hubo prueba de que los salarios y prestaciones los cancelara el gobierno nacional, siempre los pagó el departamento, aunque de las partidas asignadas por el Estado. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustancial por aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989, e interpretación errónea de los mismos, porque concluyó que el gobernador actuó en representación del gobierno nacional, porque la ley no contempla que en estos asuntos de nombramientos el gobernador es un representante del Ministerio de Educación. También concluyó que los cargos vacantes son nacionales y que el pago de salarios con dineros del sistema general de participaciones no determina que el docente sea nacional, porque en ese entendido todos los docentes serían

nacionales. Según al apoderado del actor se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado que se ha pronunciado sobre los nombramientos provenientes de gobernadores para concluir que son merecedores de la pensión gracia. En tal sentido cita decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 2009-00657-01, actor Carlos Alberto Ramírez López, en la cual se precisó: “(…) entonces de cara a los elementos probatorios allegados al expediente, no puede sostenerse válidamente que la vinculación del demandante corresponde a la de un docente nacional, por cuanto, en los términos del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional –Ministerio de Educación Nacional, sino por una autoridad del orden territorial, igualmente fue objeto de traslados e incorporaciones sin perder tal condición. En consonancia con las consideraciones anteriormente expuestas, es preciso indicar que esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a los nombramientos provenientes de Gobernadores Departamentales arribando a la conclusión que los docentes vinculados de este modo eran acreedores de la pensión gracia. En efecto, mediante sentencia de 16 de abril de 2009, se discurrió así: “(…) Conforme a lo anterior, la Sala observa que la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia certificó que la demandante laboró como DOCENTE mediante designación hecha por el departamento (ver folio 32 a 35 y 174), durante más de veintidós (22) años, en la que se lee: (…) De la misma forma, a folio 47 del

expediente, se observa que la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca hizo constar que la parte actora fue designada como profesora de tiempo completo en la Normal María Inmaculada de Caicedonia a partir del 1 de abril de 1989 hasta el 10 de octubre de 1990 (fl.128),por nombramiento realizado por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por un lapso de un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días”. Allegó algunas pruebas documentales con las que dice probar que el actor ocupó un cargo del nivel territorial y que la vacante que ocupó era del Departamento de Risaralda y el salario y prestaciones sociales las pagó el Fondo Educativo de Risaralda. Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso del señor ORLANDO ANTONIO MÚNERA PATIÑO.

2. Dejar sin efecto la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho –Magistrada Ponente OLGA LUCIA JARAMILLO GIRALDO –expediente 66001-33-31-002-2011-00438-01 (0-07312013) Demandante ORLANDO ANTONIO MÚNERA PATIÑO contra CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y Patrimonio Autónomo Buen Futuro, hoy identificada como

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

3. Declarar que el señor ORLANDO ANTONIO MÚNERA PATIÑO, cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia solicitada, especialmente con lo que tiene que ver con su tiempo de servicios NACIONALIZADO y por lo tanto ordenar a CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y Patrimonio Autónomo Buen Futuro, hoy identificada como UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, que se reconozca y pague la pensión gracia a la que tiene derecho mi mandante a partir del 20 de noviembre de 2006 y hasta la fecha en la cuantía que le corresponda y de forma subsiguiente y vitalicia”.

I. OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsolicitó el rechazo por improcedente de la acción de tutela, por cuanto la decisión atacada se profirió conforme a derecho y en la misma no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La Gobernación de Risaralda adujo que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra ajustada a la ley, pues se emitió conforme con el análisis de los documentos aportados al proceso y que demuestran que pertenece la vinculación de nacional y no como se pretendió en la demanda, de nacionalizado. Que el actor se vinculó mediante Decreto No. 0816 del 30 de octubre de 1990 en el cargo de Supervisor de Educación Departamental, y por ser posterior al 1º de enero de 1990 es de carácter nacional, como quedó demostrado con la hoja de

Revisión Prestacional suscrita por la entidad administradora de los recursos de personal docente Fiduprevisora S.A. Por lo anterior solicitó no acceder a las pretensiones de la parte actora. El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto, en el caso citado como precedente por el accionante, se presentaron pruebas documentales que permitían desvirtuar la certificación del ente territorial que determinaba que el docente era de carácter nacional y por ello se accedió al reconocimiento de la pensión gracia. Situación diferente se presentó en este asunto, en el que según los formatos para expedición de certificados de historia laboral suscrita por el Departamento de Risaralda –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se reporta que el “actor laboró del 23 de noviembre de 1990 al 1 de noviembre de 2005, al servicio del Departamento de Risaralda en calidad de nacional”. Adujo además que, se tuvo en cuenta el acto de nombramiento del actor, esto es, el Decreto 0816 de 30 de octubre de 1990 a través del cual “se hace un nombramiento en básica primaria”, que recayó en el señor MÚNERA PATIÑO, acto de nombramiento que aparece suscrito además del Gobernador del Departamento de Risaralda por una delegada del Ministerio de Educción Nacional, si bien fue suscrito por el gobernador de Risaralda y por su Secretaria de Educación, obró también la Delegada del Ministerio de Educación Nacional. Que el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de enero de 2010, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, radicado interno 0232-08, analizó el caso en el

que el acto administrativo de nombramiento fue suscrito por el Gobernador y por su Secretario de Educación, sin la firma de ningún delegado del Ministerio de Educación Nacional, y por ello se dedujo que la vinculación del actor era territorial. Por lo anterior solicitó se denieguen las pretensiones de la parte actora. lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las

restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis

de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra

providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E.

Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el presente asunto, concurren sin ninguna duda los presupuestos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto, el asunto que se debate tiene evidente relevancia constitucional, en la medida que, se alega la vulneración de derechos fundamentales presuntamente desconocidos por el fallo atacado en sede de tutela; se cumple de otra parte el requisito de la inmediatez, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, se emitió el 6 de febrero de 2014, se notificó mediante edicto que se desfijó el 14 de febrero de 2014 y la tutela se instauró el 18 de marzo de 2014, y no se dirige contra sentencia de tutela. Ahora bien, los fundamentos que invoca el actor en contra de el fallo de segunda instancia, que no accedió a las pretensiones del demandante, no superan la simple inconformidad de quien ha sido vencido en un debido proceso, y que pretende a

través de la acción de tutela reabrir un debate, que fue resuelto con la observancia de las formas propias del proceso. Del análisis de la decisión atacada no se avizora, la concurrencia de defecto alguno que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, contienen en extenso la motivación que se exige fáctica, jurídica y probatoria, que culminó con el fallo que no accedió a las pretensiones del demandante. DEFECTO SUSTANTIVO Sobre el alcance de este defecto sustancial se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “…Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[40]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen[41]: ….Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[47] o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[48] o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada,

sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[49]. El actor acusa la sentencia del Tribunal de Risaralda de incurrir en defecto sustantivo al aplicar la Ley 29 de 1989 y entender que el gobernador del Departamento de Risaralda actuó por delegación del gobierno nacional al expedir el decreto No. 0816 del 30 de octubre de 1990 mediante el cual fue nombrado el actor como supervisor de primaria, y en ese orden predicar la calidad de docente del orden nacional del accionante, en virtud de lo cual no es beneficiario de la pensión gracia-. Sobre el defecto fáctico endilgado al fallo censurado, lo hace consistir en la errónea valoración del Decreto 816 del 30 de octubre de 1990, que lo llevó a concluir que se trató de un acto expedido por delegación o en representación del gobierno nacional. Al respecto valga la pena acotar que la discusión planteada por el accionante fue en torno a la calidad del nombramiento y en el punto al sustentar el recurso de apelación adujo: “(…) De la simple y desprevenida lectura de esta norma salta a la vista que el tipo de vinculación de los docentes tiene incidencia para determinar si le asiste el derecho a pensión gracia, pues, como se ha establecido, a ella únicamente pueden acceder los docentes vinculados por entidades territoriales, que llenen los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913. 116 de 1928, 37 de 1993. Como se evidencia el año de vinculación determina ciertos beneficios para prestaciones. Pero en ningún caso se muta el tipo de vinculación, pues, como se

itera, está determinado po9r un acto único, que es el acto administrativo de nombramiento. Luego, CAJANAL, el DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la señora juez de instancia, al trastocar TIPO DE VINCULACIÓN con RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE AL DOCENTE SEGÚN FECHA DE VILNCULACIÓN ha incurrido en error, al afirmar que “DICHOS TIEMPOS DE SERVICIO SON DE CARÁCTER NACIONAL (…) Es evidente que mediante la acción de tutela el actor pretende constituir una tercera instancia para rebatir los argumentos razonados expuestos en la decisión censurada, que en aplicación de la normativa vigente contempla la pensión gracia solo para los docentes en secundaria, normalistas o como inspectores de instrucción pública, en colegios departamentales o municipales (Ley 114 de 1913, Ley 116 de 19128, Ley 37 de 1933). Sobre este aspecto expuso el tribunal lo siguiente: “(…) Encuentra la Sala que folios (sic) 299-300 y 315 del cuaderno 1-1 obran los formatos para expedición de certificados de historia laboral suscrita por el Departamento de Risaralda, -Fondo de Prestaciones del Magisterio, en los que se reporta que el actor laboró del 23 de noviembre de 1990 al 1 de noviembre de 2005, al servicio del Departamento de Risaralda en calidad de nacional. Respecto a este último tiempo de servicios relacionado, esto es a partir del año 1990, es en el que radica la controversia ente las partes, como atinadamente lo precisó el a-quo, en cuanto a si se prestó como docente nacional, nacionalizado o

departamental, toda vez que el demandante resalta como inconsistencias lo certificado por el ente territorial demandado (…) si bien existe contradicción entre los certificados al señalar que el educador se vinculó como “departamental” y “nacional”, para esta Sala de decisión no hay duda sobre el carácter de nacional de la vinculación del señor ORLANDO MUNERA PATIÑO, luego de revisar el contenido del acto administrativo Decreto 0816 de octubre 30 de 1990, a través del cual fue nombrado como Supervisor en Primaria, por cuanto como quedó consignado, el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, actuaba en uso de las facultades conferidas en el artículo 10 de la ley 29 de 1989, esto es por delegación del Gobierno Nacional (…)”. De manera que la inconformidad del actor con la interpretación razonada que efectuó el tribunal accionado tanto de las normas, como de las pruebas para concluir que el demandante no acreditó el tiempo de servicios como docente nacionalizado o departamental que se exige para conceder la pensión gracia reclamada, no es suficiente para endilgar un defecto sustantivo, pues el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial tiene la potestad para interpretar las normas jurídicas para resolver el caso concreto puesto a su consideración. En efecto, el accionante contó con el escenario del proceso ordinario con plenas garantías procesales para exponer antes los funcionarios de conocimiento los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que apoyaban sus pretensiones, los que fueron analizados y valorados en su momento para desestimar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

DEFECTO FÁCTICO Sobre el defecto fáctico endilgado al fallo censurado, lo hace consistir en la errónea valoración del Decreto 816 del 30 de octubre de 1990, que lo llevó a concluir que se trató de un acto expedido por delegación o en representación del gobierno nacional. Al respecto pertinente resulta acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional: “22. Con base en todo lo anterior se ha entendido que cuando el juez incurre en un defecto fáctico cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado” caso en el cual se configura una violación al debido proceso que exige la intervención del juez de tutela. Sin embargo, dicha intervención ha de ser limitada a que el error de juicio sea ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisión, pues de lo contrario el juez de tutela se convertiría en otra instancia y se pretendería que remplace al juez natural del conflicto, lo cual sería inadecuado a luz del ordenamiento”.4 Sobre el alcance de la vía de hecho por defecto fáctico debe el actor demostrar que la valoración de hizo del funcionario judicial de las pruebas desconoció los principio que rigen la sana crítica, como la lógica, razonabilidad y las reglas de la experiencia; no configura el defecto fáctico la simple inconformidad del demandante con el valor suasorio que confirió el juez a los medios probatorios allegados, ni la pretensión del demandante de anteponer su criterio sobre el del juez, controversias

que son propias de las instancias ordinarias a través del recursos de apelación contra la sentencia que resultó adversa a los intereses particulares del demandante. En efecto, los fundamentos de la acción de tutela por presunto defecto fáctico en la valoración de las pruebas, no pasa de ser una

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