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CE-11001-03-15-000-2014-00608-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00608-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PRIMA

TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Régimen de transición / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS – Porcentaje inferior al noventa por ciento (90%) en la calificación de servicios realizada en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento de las normas aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con la decisión de la autoridad judicial accionada, ésta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal consideró que “el régimen de transición previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida, no obstante lo anterior se observa claramente que la actora obtuvo puntaje superior a 90%, es decir, 904 desde el 03/03/1997 hasta el 28/02/1998, debido a certificado expedido por el Ministerio de Protección Social (fl.28-29),

situación que la excluye del régimen de transición establecido por la Ley debido a que el puntaje obtenido en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la ley fue de 610 puntos es decir, se le calificó el lapso del 01 de Julio de 1996 hasta el 31 de Diciembre, situación que no la hace acreedora de la prima técnica, debido a que no adquirió el derecho por cuanto no se entiende incorporado al patrimonio razones que permiten a la Sala revocar la sentencia de primera instancia en el entendido que no es acorde a derecho”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 dispuso que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño “los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales adoptó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Cumplimiento de requisitos en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 para el adquirir el derecho / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – No existe posición unificada El accionante citó varias sentencias del Consejo de Estado acerca de la época de adquisición del derecho a la prima, la prescripción y pérdida de éste, contenido en las sentencias de 22 de marzo de 2012, rad. No. 25000-23-25-000-2008-00276-01 (2259-10), actor: María del Pilar Garzón Valle, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 1 de marzo de 2012, rad. No. 25000-23-25-000-2008-00366-01 (0371-10), actor: Myriam Cecilia Solano Sepúlveda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 10 de noviembre de 2010, rad. No. 25000-23-25-000-2006-02826-01 (2273-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De igual forma, esgrimió que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el tema objeto de estudio, en la sentencia C-569 de 2003. Sin embargo, la Sala observa que la Sección Segunda del Consejo de Estado en algunos casos ha negado el reconocimiento de la prestación pretendida por el actor, por no haberse adquirido el derecho en el año inmediatamente anterior a la

entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio), lo que demuestra que no hay una posición unificada respecto del asunto en cuestión y, por tanto, no puede hablarse de precedente vinculante FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2164

DE 1991 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00608-00(AC)

Actor: NAYIB MARCHENA BERDUGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nayib Marchena Berdugo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1. Solicitud El señor Nayib Marchena Berdugo, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la confianza legítima”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de noviembre de 2013, proferida por la referida autoridad judicial, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio del Trabajo. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que fue vinculado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de octubre de 1994 y actualmente ocupa el cargo de Inspector de Trabajo, Código 2003, Grado 12, en carrera administrativa.  Durante el tiempo de servicio, con excepción de los periodos de marzo de 2000 a febrero de 2001 y febrero de 2007 a enero de 2008, ha obtenido calificaciones superiores al 90% del total de puntos, porcentaje mínimo requerido para obtener el reconocimiento de la “prima técnica por evaluación del desempeño”.  Presentó reclamación administrativa1 al Ministerio, en la cual solicitó el reconocimiento de dicha prestación, la que fue negada mediante Oficio No. 2113 de 3 de junio de 2008.  A través de la Resolución No. 002652 de 18 de julio de 2008, el Ministerio resolvió el recurso de reposición presentado por el actor, en la cual decidió confirmar el acto anterior.  El 5 de septiembre de 2011, presentó una nueva reclamación por los mismos conceptos, la que le fue negada mediante Oficio No. 15000-295675 de 28 de septiembre de 2011.  Presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de 1 Indicó que fue recibida por la entidad el 13 de mayo de 2008.

la “prima técnica por evaluación del desempeño”, que fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.  En sentencia de 25 de febrero de 2013, el Juzgado declaró la nulidad del Oficio de 28 de septiembre de 2011 y ordenó a la entidad demandada reconocer al actor la “prima técnica por evaluación del desempeño” correspondiente a los periodos posteriores al 5 de septiembre de 2008 y en aquellos en que cumpla las exigencias de ley para acceder a dicho beneficio.  El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio del Trabajo, en sentencia de 30 de septiembre de 2013 revocó la mencionada decisión por considerar que el actor no cumplía las condiciones exigidas para adquirir la prima, pues en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 19972 no alcanzó el puntaje requerido, es decir, no adquirió el derecho. 1.3. Fundamentos de la solicitud El señor Nayib Marchena Berdugo señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la confianza legítima” con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2013, mediante la cual revocó el fallo de 25 de febrero de 2013, que había accedido a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea, pues no tuvo en cuenta que la norma3 exige

que el funcionario haya obtenido calificación igual o superior al 90% durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, sin determinar que debía ser durante un año completo. Así mismo, argumentó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado acerca de la época de adquisición del derecho a la prima, la prescripción y pérdida 2 Por medio del cual se modificó el régimen de Prima Técnica de los empleados públicos del Estado. 3 Artículo 5 del Decreto 2164 de 1991. de éste, contenido en las sentencias de 22 de marzo de 2012, rad. No. 25000-2325-000-2008-00276-01 (2259-10), actora: María del Pilar Garzón Valle, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 1 de marzo de 2012, rad. No. 25000-23-25-0002008-00366-01 (0371-10), actora: Myriam Cecilia Solano Sepúlveda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 10 de noviembre de 2010, rad. No. 25000-23-25-000-200602826-01 (2273-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De igual forma, esgrimió que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el tema objeto de estudio, en la sentencia C-569 de 2003. 1.4. Solicitud de amparo El señor Nayib Marchena Berdugo reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a “la

confianza legítima”; en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2013 y que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que se decrete la nulidad de los actos administrativos demandados y se tengan en cuenta los lineamientos jurisprudenciales citados en el escrito de tutela. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 20 de marzo de 2014, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal accionado y al Ministro del Trabajo, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes.  Contestación de la autoridad accionada: Tribunal Administrativo del Atlántico Mediante escrito de 8 de abril de 2014, el Magistrado Ponente de la providencia que se cuestiona se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Luego de analizar la normativa aplicable al caso que fue sometido a su consideración, señaló que la prima técnica debía ser reconocida y pagada a quienes obtuvieren un puntaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Argumentó que la petición de amparo debe ser negada toda vez que la sentencia no incurrió en causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues ésta ofrece una argumentación seria y sopesada, y que no puede ser tildada de arbitraria. En ella se partió del análisis normativo y jurisprudencial para, con

base en los medios de prueba, negar las pretensiones de la demanda. De igual forma, sostuvo que el mecanismo constitucional no debe ser utilizado como una tercera instancia, en contra del principio de cosa juzgada, cuyo desconocimiento es generador de inseguridad jurídica.  Tercero interesado: Ministerio del Trabajo En escrito allegado el 10 de abril de 2014, el Ministerio, a través de un delegado de la Oficina Asesora Jurídica, intervino en el trámite de la acción. Indicó que existe falta de legitimación por pasiva, pues entre las funciones de esa entidad no se encuentra la de declarar la nulidad de los actos administrativos y demás actuaciones del extinto Ministerio de la Protección Social, decisiones respecto de las cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció y no encontró desvirtuada su presunción de legalidad, lo que implica que no hay vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, señaló que la acción instaurada es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, que para el caso concreto es el recurso extraordinario de revisión.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Nayib Marchena Berdugo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala

de descongestión, vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la confianza legítima” del señor Nayib Marchena Berdugo, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2013, que revocó la providencia de 25 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, que había accedido a lo pedido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio del Trabajo y, en su lugar, negó las pretensiones de ésta. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra decisiones judiciales. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas

sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan

origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.

Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado. 8 Ídem. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.

En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 30 de septiembre de 2013, notificada por edicto desfijado el día 19 de noviembre del mismo año, y el libelo se presentó el 11 de marzo de 2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho10, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 10 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta

alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento de las normas aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con la decisión de la autoridad judicial accionada, ésta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el Tribunal consideró que “el régimen de transición previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida, no obstante lo anterior se observa claramente que la actora obtuvo puntaje superior a 90%, es decir, 904 desde el 03/03/1997 hasta el 28/02/1998, debido a certificado expedido por el Ministerio de Protección Social (fl.28-29), situación que la excluye del régimen de transición establecido por la Ley debido a que el puntaje obtenido en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la ley fue de 610 puntos es decir, se le calificó el lapso del 01 de Julio de 1996 hasta el 31 de Diciembre, situación que no la hace acreedora de la prima técnica, debido a que no adquirió el derecho por cuanto no se entiende incorporado al patrimonio razones que permiten a la Sala revocar la

sentencia de primera instancia en el entendido que no es acorde a derecho” (sic). Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 dispuso que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño “los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%) como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento”. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales adoptó la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados 2.5.2. Del desconocimiento del precedente y el derecho a la igualdad Respecto a la utilización del precedente judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos

del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”11 El accionante citó varias sentencias del Consejo de Estado acerca de la época de adquisición del derecho a la prima, la prescripción y pérdida de éste, contenido en las sentencias de 22 de marzo de 2012, rad. No. 25000-23-25-000-2008-00276-01 (2259-10), actor: María del Pilar Garzón Valle, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 1 de marzo de 2012, rad. No. 25000-23-25-000-2008-00366-01 (0371-10), actor: Myriam Cecilia Solano Sepúlveda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; de 10 de noviembre de 2010, rad. No. 25000-23-25-000-2006-02826-01 (2273-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De igual forma, esgrimió que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el tema objeto de estudio, en la sentencia C-569 de 2003. Sin embargo, la Sala observa que la Sección Segunda del Consejo de Estado en algunos casos12 ha negado el reconocimiento de la prestación pretendida por el actor, por no haberse adquirido el derecho en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 199713 (4 de julio), lo que demuestra que no hay una posición unificada respecto del asunto en cuestión y, por tanto, no puede hablarse de precedente vinculante. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial acusada por no haber concedido las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Nación – Ministerio del Trabajo, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso. En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 11Sentencia T-158 de 2006. 12 Ver sentencias de 10 de noviembre de 2010, rad. No. 15001-23-31-000-2000-00835-01(0304-08), actor: Oscar Eduardo Rodríguez Madero, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; de 7 de abril de 2011, rad. No. 2500023-25-000-2008-00479-01(1397-10), actor: Adela Cifuentes Galeano, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; de 8 de octubre de 2009, rad. No. 15001-23-31-000-2000-00549-01(0303-08), actor: José Israel Pérez Buitrago, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 13 Por medio del cual se modificó el régimen de Prima Técnica de los empleados públicos del Estado. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones del

accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de la presente providencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por el señor Nayib Marchena Berdugo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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