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CE-11001-03-15-000-2014-00621-00(HC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00621-00(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

HABEAS CORPUS - Derecho fundamental y acción constitucional que tutela la libertad personal / HABEAS CORPUS - Objeto El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1 establece: El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE

2006 HABEAS CORPUS - Competencia / RECHAZO DE HABEAS CORPUS POR FALTA DE COMPETENCIA - Consejo de Estado no puede conocer en primera instancia de la acción de habeas corpus por ausencia de superior funcional La mencionada ley, en el artículo 2, dispone que, para la determinación de la competencia, se seguirán las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las

diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello…La Corte Constitucional profirió la sentencia C.-187 de 2006, con ocasión de la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, en esa oportunidad, al revisar el artículo 2, correspondiente a la competencia, declaró exequible el texto transcrito. En el análisis de constitucionalidad al mencionado artículo 2, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política, sostuvo… En cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, indicó que los jueces administrativos y los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de la petición de habeas corpus y que el Consejo de Estado no podrá conocer de estas peticiones en primera instancia, por carecer de superior funcional… Teniendo en cuenta lo precisado y dado que la acción de habeas corpus fue presentada directamente ante esta Corporación, deberá rechazarse por falta de competencia. No se remitirá la presente acción a ningún despacho judicial, pues, si bien, en principio, el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, dispone que cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial es competente para conocer del habeas corpus, existen las excepciones antes referidas que no pueden desconocerse; además, si se llegara a ordenar, se estaría alterando la competencia a prevención regulada sobre este tema por el legislador y sustituyendo la voluntad de quienes formulan esta acción

constitucional, de escoger el despacho judicial que deberá resolver sobre el amparo a su libertad personal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00621-00(HC)

Actor: DANIEL STIVEN PEREZ MONTOYA Y OTRO

Demandado: JUEZ TERCERO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLIN Y OTROS En virtud del reparto efectuado en la fecha, llegó a este Despacho la solicitud de habeas corpus enviada por correo a esta Corporación, por los señores DANIEL STIVEN PEREZ MONTOYA y JULIAN DAVID GIRALDO MESA, quienes se encuentran cumpliendo condena privativa de la libertad en la cárcel nacional El Pedregal a órdenes de los Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, por lo que se procede a decidir sobre su trámite.

Sostienen los solicitantes que la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 ordenó la excarcelación inmediata de las personas condenadas a penas menores de ocho (8) años y que, por tal razón, presentaron sus peticiones de libertad inmediata, sin que al momento de elaborar la solicitud de habeas corpus (28 de febrero de 2014) hubieran recibido respuesta alguna, por lo que, a su juicio, se encuentran

detenidos ilegalmente. Para resolver, se considera: El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine1 1 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. La mencionada ley, en el artículo 2°, dispone que, para la determinación de la competencia, se seguirán las siguientes reglas: “1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. “2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía,

quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. La Corte Constitucional profirió la sentencia C.-187 de 2006, con ocasión de la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria N°284 de 2005 Senado y N°229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en esa oportunidad, al revisar el artículo 2°, correspondiente a la competencia, declaró exequible el texto transcrito. En el análisis de constitucionalidad al mencionado artículo 2°, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política, sostuvo que la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas, que no entra en conflicto con el juez de garantías, que también es juez constitucional, por cuanto los ámbitos de conocimiento de uno y otro juez son diferentes y debidamente especificados. La Corte indicó que las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 [modificado por el art. 1° de la L.585/00], son titulares del poder judicial. Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte consideró ajustada a la Constitución. Al referirse a la jurisdicción ordinaria precisó que los Tribunales Superiores de

Distrito Judicial, los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus; y que, una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que, la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados. Por lo que, concluyó que “los Tribunales podrán conocer en primera instancia de la petición de habeas corpus”. Agregó que, la Corte Suprema de Justicia no podrá conocer en primera instancia de la acción de habeas corpus, por carecer de superior funcional que trámite la eventual impugnación. En cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, indicó que los jueces administrativos y los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de la petición de habeas corpus y que el Consejo de Estado no podrá conocer de estas peticiones en primera instancia, por carecer de superior funcional, así: “El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición.

En cuanto a la Corte Constitucional, indicó que dada la estructura orgánica de esa jurisdicción, no está facultada para conocer de la petición de habeas corpus en ningún caso. Frente al Consejo Superior de la Judicatura puntualizó que sólo conocerían del recurso de habeas corpus quienes integran las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, pues son las que toman decisiones de carácter judicial, pero, aclaró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano superior de esa jurisdicción, no podrá conocer en primera instancia de esta acción constitucional, por carecer de superior funcional. Señaló que, por la función asignada por la Constitución Política a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General y los fiscales delegados no tienen competencia para conocer de la acción de habeas corpus. Y, frente a las jurisdicciones especiales indígena y de paz, advirtió la Corte que el legislador no les atribuyó competencia para conocer del habeas corpus. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, esta Corporación no es competente para conocer y decidir las solicitudes de habeas corpus, como juez de primera instancia.

El caso concreto: Teniendo en cuenta lo precisado y dado que la acción de habeas corpus incoada por los señores DANIEL STIVEN PEREZ MONTOYA y JULIAN DAVID GIRALDO MESA fue presentada directamente ante esta Corporación, deberá rechazarse por falta de competencia.

No se remitirá la presente acción a ningún despacho judicial, pues, si bien, en principio, el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, dispone que cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial es competente para conocer del habeas corpus,

existen las excepciones antes referidas que no pueden desconocerse; además, si se llegara a ordenar, se estaría alterando la competencia a prevención regulada sobre este tema por el legislador y sustituyendo la voluntad de quienes formulan esta acción constitucional, de escoger el despacho judicial que deberá resolver sobre el amparo a su libertad personal. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

R E S U E L V E

1. RECHÁZASE por falta de competencia la acción pública de habeas corpus, presentada directamente ante el Consejo de Estado por los señores DANIEL STIVEN PEREZ MONTOYA y JULIAN DAVID GIRALDO MESA. 2°. ADVIÉRTESE a los señores DANIEL STIVEN PEREZ MONTOYA y JULIAN DAVID GIRALDO MESA que, conforme al artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, podrán presentar la acción constitucional de habeas corpus ante los jueces y tribunales de la Rama Judicial, con las excepciones referidas, las cuales son de riguroso acatamiento, efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia citada en la parte motiva. 3°. INFÓRMESE a los señores DANIEL STIVEN PEREZ MONTOYA y JULIAN DAVID GIRALDO MESA la decisión adoptada en esta providencia, de manera inmediata.

Notifíquese por el medio más expedito posible a los actores y devuélvase a los interesados. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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