CE-11001-03-15-000-2014-00622-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00622-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada si analizo pretensión de ascenso / ASCENSO - Requisitos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se incurre en desconocimiento de precedente judicial / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto Corresponde a la Sala establecer si con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Duperly Yoledh Castaño Bonilla contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negarse la pretensión de ascenso al grado de Capitán contenida la demanda… respecto a la supuesta omisión frente a la pretensión de ascenso en la parte resolutiva, estima la Sala que dicho aspecto sí fue abordado por la autoridad demandada, al ordenar el reintegro de la tutelante al grado de teniente sin solución de continuidad, constituyéndose esa decisión en una negativa tácita a la petición de ascenso automático. Sentado lo anterior, como puede observarse, en la sentencia no se ordenó el ascenso automático de la demandante, ya que la promoción al grado inmediatamente superior está condicionada al acatamiento de la reglamentación sobre la materia, aspecto que es competencia de la entidad policial, que es la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para disponer el ascenso del policial
al grado superior, de acuerdo con lo dispuesto en la ley… En conclusión, estima la Sala que la decisión de la autoridad judicial demandada se funda en impedimentos legales, esto es, porque por disposición legal la tutelante no puede acceder al cargo de Capitán, hasta tanto sea llamada a curso de capacitación, realice y apruebe el mismo, exista la vacante, acredite la aptitud psicofísica, toda vez que no es suficiente tener la antigüedad en el cargola que en todo caso debe ser respetada en tanto el reintegro se ordenó sin solución de continuidad-, para ser ascendida al grado superior. Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de enero de 2012, radicado 2011-02862, considera la Sala que aunque la hoy accionante en tutela solicite su aplicación por ser su caso similar al estudiado en dicha oportunidad, ello no es indicador de que el proceso deba fallarse en el mismo sentido… En conclusión, en la sentencia invocada como precedente el juez constitucional estudió la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia ante el incumplimiento de dicha orden judicial, en contraste, el análisis de la Sala se circunscribe en esta oportunidad a determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad al no acceder a una pretensión. Por lo tanto, estima la Sala que las consideraciones de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación no son aplicables al caso de autos, dado que las circunstancias fácticas son distintas. Lo
anteriormente expuesto, quiere decir que la decisión adoptada por la autoridad accionada estuvo debidamente fundamentada con base en unos argumentos legales y un análisis del caso concreto, y que dicha providencia no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue proferida previa valoración de la normatividad aplicables y los elementos probatorios allegados, sin que sea válido que mediante acción de tutela se estudie nuevamente el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante, más aún cuando se evidencia que el asunto fue debidamente analizado por el juez competente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00622-00(AC)
Actor: DUPERLY YOLEDH CASTAÑO BONILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Duperly Yoledh Castaño Bonilla, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Caquetá.
1. La solicitud de amparo La señora Duperly Yoledh Castaño Bonilla, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al denegar la pretensión de ascenso
formulada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá que emita un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2007-00026, adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional; accediendo a la pretensión de ascenso al grado de capitán o al que corresponda a la fecha en que se produzca su reintegro a la Policía Nacional.
2. Hechos La parte actora, mediante su apoderado judicial expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Manifestó que ingresó a la Escuela General de Cadetes “General Francisco de Paula Santander” de la Policía Nacional, que mediante la Resolución No. 03676 de 22 de octubre de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional fue nombrada Subintendente y que se posesionó el día 5 de noviembre del mismo año.
Estimó que teniendo en cuenta su tiempo de antigüedad desde que se posesionó en la Institución, debería ocupar el grado de Capitán. Alegó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante acta No. 007 de 19 de agosto de 2004, recomendó su retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003. Afirmó que mediante el Decreto No. 2193 de 10 de septiembre de 2004, el Ministerio
de Defensa dispuso su retiro del servicio aduciendo voluntad del gobierno nacional. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando la nulidad del acto que la retiró del servicio activo, por recomendación de la Junta del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Resaltó que dentro del petitum de la demanda se formuló la siguiente pretensión: “… a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al grado de Capitán de la hoy Teniente DUPERLY YOLEDH CASTAÑO BONILLA, o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia que al momento del retiro tenía en el Escalafón de los miembros del Nivel de Oficiales de la Policía Nacional.” Manifestó que el reparto del asunto correspondió Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, autoridad judicial que mediante sentencia del 22 de octubre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto acusado fue expedido atendiendo lo dispuesto en la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003. Aseveró que contra la anterior decisión interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado y ordenar su
reintegro sin solución de continuidad a la Policía Nacional y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Afirmó que en la referida providencia no hubo un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre la pretensión de ascenso al grado de capitán o al que corresponda en antigüedad, y que dicha omisión constituye un defecto procedimental. Relató que sin embargo, en la parte motiva de la sentencia acusada se concluyó que no era procedente acceder a la pretensión de ascenso, ya que dicha decisión es potestativa de la entidad accionada, y que el ascenso no es un derecho sino una expectativa del personal. Alegó que la providencia impugnada desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 19 de enero de 2012, Rad. 2011-02862, M.
P. Víctor Hernando Alvarado, en la que se concluyó, en su parecer, que en estos casos el restablecimiento del derecho debe ordenarse como si el servidor público nunca hubiera sido retirado del servicio, y por ende, reconocer los ascensos teniendo en cuenta la antigüedad del personal desvinculado.
3. Intervenciones Mediante auto de 20 de marzo de 2014 se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (fls.84 y 85).
El Tribunal Administrativo de Caquetá, se opuso al amparo invocado en los
siguientes términos (fls. 186-202): Indicó que en el caso bajo estudio, no se configuró la vía de hecho invocada por la accionante, ya que el ascenso del personal de la Policía Nacional está supeditado no solamente al cumplimiento del tiempo de antigüedad, en atención a que se deben superar pruebas de aptitud y destreza, y aprobar el curso de ascenso, entre otros requisitos, de conformidad con el Decreto 1791 de 2000. Posteriormente, estimó que resulta temerario ordenar el ascenso automático sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, máxime si se tiene en cuenta que los miembros de la Policía Nacional deben velar por la seguridad y tranquilidad ciudadanas. La Secretaría General de la Policía Nacional, en el memorial visible a folios 96 a 103, se opuso a la solicitud de tutela en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que la Policía Nacional no vulneró los derechos invocados, ya que de conformidad con la Constitución Política y las demás normas sobre la materia, la toma de decisiones judiciales compete a las autoridades jurisdiccionales, que son independientes en el ejercicio de sus funciones. A renglón seguido, expuso la normatividad aplicable en relación con los ascensos en la Policía Nacional, contenida en el Decreto Ley 1791 de 2000, resaltando que según los artículos 20 y 21 del referido cuerpo normativo, el personal debe acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos para poder ascender al grado inmediatamente superior. Afirmó que el paso del tiempo no es suficiente para poder ascender al grado inmediatamente superior, en atención a que se deben cumplir con todos los
requisitos contenidos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, entre ellos, tener un tiempo mínimo de servicios, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación, y aprobar el respectivo curso. Señaló que la sentencia de segunda instancia fue adoptada bajo los criterios de la sana crítica, la lógica y la razón, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, por lo que no es aceptable lo que pretende la parte accionante, que no es otra cosa que se estudien nuevamente los argumentos expuestos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el amparo invocado deviene en improcedente, ya que la presente acción se ejerció pretermitiendo el principio de inmediatez, en atención a que han transcurrido 6 meses desde que se expidió la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, atacada vía tutela. Finalmente, señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente cuando se configura alguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, y que en el presente caso no se vulneraron las garantías fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el
reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el
mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción
de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección
que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)
Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada,
constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Duperly Yoledh Castaño Bonilla contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negarse la pretensión de ascenso al grado de Capitán contenida la demanda.
5. Análisis del caso concreto. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.
- 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2
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