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CE-11001-03-15-000-2014-00628-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00628-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADImprocedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACTO QUE NIEGA PRESTACIONES PERIODICAS - Puede demandarse en cualquier tiempo / PRESTACION PERIODICA - Prima de actualización / ACTOS DE EJECUCION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Excepcionalmente son demandables cuando se apartan de la decisión y crean situaciones jurídicas nuevas o distintas que no se encontraban en el fallo En el caso concreto, mediante la Resolución 2656 de 2008 se negó la prima de actualización en favor del actor (prestación periódica), con fundamento en que esta no era extensible después del 1 de enero de 1996, como factor computable de la prestación, toda vez que ésta fue subsumida en el aumento anual de sueldos con el Decreto 107 de 1999… ha sido criterio uniforme de esta Corporación que los actos administrativos por medio de los cuales se deciden prestaciones periódicas reciben un tratamiento especial y, en esa medida no aplica la regla de caducidad de los 4 meses para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… El demandante indica que la citada Resolución 2656 de 18 de junio de 2008 no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que se trata de un acto de ejecución de una sentencia judicial y, en esa medida según la jurisprudencia de esta Corporación no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de este

tipo de actos… Estima la Sala que no le asiste la razón al actor, como quiera que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si bien es cierto los actos de ejecución de providencias judiciales se encuentran por fuera del control de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es, que cuando estos actos se apartan de la decisión judicial o se abstienen de dar cumplimiento a la misma, como sucedió en el presente caso, generan una nueva situación jurídica particular y en esa medida es un acto administrativo sujeto al control de dicha jurisdicción… Como se observa, el mentado acto administrativo se apartó de la orden judicial consistente en reliquidar la asignación de retiro, incluyendo como factor salarial la prima de actualización. En consecuencia, nos encontramos frente a un Acto Administrativo que en principio desconoció el alcance de una decisión judicial, creó una situación jurídica nueva y por lo tanto se puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo… Analizadas así las circunstancias, se observa que el actor tiene a su favor otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, el cual no ha querido utilizar, en esa medida la acción de tutela se torna improcedente por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad. Más aún, teniendo en cuenta que el actor no acredita la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, sumado al hecho de que el accionante ya cuenta con su asignación de retiro desde el año 1988, solamente que está solicitando que le sea incluida la prestación prima de actualización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1999 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO

138

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control excepcional de los actos administrativos de ejecución consultar, sentencias de esta Corporación: exp: 2003-05142-01, M.P.

Gustavo Gómez Aranguren y exp. 2010-01230-01, M.P. Susana Buitrago de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00628-00(AC)

Actor: EDUARDO LOZANO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO El señor EDUARDO LOZANO CASTILLO, obrando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Juez Sexto Administrativo de Ibagué, por estimar que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El actor impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 2 de abril de 2013 y 21 de enero de 2014, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2008-00463, y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima seguir adelante con la

ejecución previa liquidación del crédito. I.1. La violación de los derechos, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Afirma que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima para obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización denegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR). En consecuencia, dicha autoridad judicial profirió sentencia el 18 de septiembre de 2003, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. 2°: Señala que en cumplimiento de la anterior orden judicial, CASUR expidió la Resolución núm. 03030 de 3 de mayo de 2003. Sin embargo, inconforme con la liquidación realizada en el mencionado acto administrativo, solicitó nuevamente a esa entidad que efectuara el pago de su prima de actualización tomando como criterio de nivelación salarial los términos dispuestos en la Ley 4ª de 1992, a lo que la entidad requerida le respondió de forma negativa mediante Oficio GRATSUPRE núm. 07628 de 15 de octubre de 2003. 3°: Explica que como consecuencia de lo anterior, interpuso otra acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de obtener la nulidad del nuevo acto administrativo y la correspondiente reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actualización. 4°: Agrega que dicha demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 16 de febrero de 2007

accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue objeto de recurso de apelación, por lo que cobró ejecutoría el 6 de marzo de 2007. 5°: Menciona que CASUR, en desatención a lo ordenado en la mencionada sentencia judicial, expidió la Resolución núm. 2656 de 18 de junio de 2008, en la que, tras hacer consideraciones respecto de la legalidad del pago ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, denegó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro y la prima de actualización y, en consecuencia, no realizó pago alguno. 6°: Argumenta que debido a la negativa de CASUR en dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, interpuso acción ejecutiva, la cual fue radicada con el No. 2008-00463, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 27 de julio de 2010 declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido y pago de lo no debido”. 7°: Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en sentencia de 16 de mayo de 2011, confirmó el fallo, por considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué “declaró un derecho que no existía e impuso una obligación que no tiene sustento jurídico, incurriendo así en un yerro judicial que en esta instancia no se puede avalar o cohonestar, sino que por el contrario,

en casos como este, es deber del juez corregir oficiosamente la situación contraria a derecho”. 8°: Aduce que por lo anterior, interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones judiciales, por estimar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y debido proceso, la cual fue radicada bajo el núm. 2011-00928. 9°: Señala que el amparo solicitado fue conocido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en sentencia de 5 de septiembre de 2011, amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocó las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima y le ordenó al citado Juzgado que emitiera una nueva providencia en la que resuelva las excepciones presentadas por CASUR, conforme a las normas legales aplicables, pues consideró que el objeto del proceso ejecutivo es que se haga efectivo un derecho subjetivo contenido en un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, no le está permitido al Juez entrar a analizar la validez de los fundamentos que dieron origen al título ejecutivo. 10°: Explica que la sentencia fue impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, cuyo recurso fue resuelto por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 2 de febrero de 2012, con ponencia del Consejero de Estado MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien en ese momento se encontraba encargado del Despacho del hoy Consejero Guillermo Vargas Ayala. Asegura que dicho Consejero revocó la decisión impugnada y, en su lugar,

denegó las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que ésta es improcedente contra providencias judiciales. 11°: Asevera que posteriormente se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, en el que la Sala Novena de Revisión de dicha Corporación, seleccionó el fallo de 2 de febrero de 2012, proferido por la Sección Primera de esta Corporación y, en consecuencia, emitió la sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, en la que revocó la decisión revisada y, en su lugar, confirmó la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2011, en el sentido de ordenar a los accionados que emitan una nueva sentencia en la cual se analice que la obligación cumpla con los requisitos de ser clara, expresa y sobre todo exigible y, estudiar las excepciones dentro del marco de la Ley procesal. 12°: Manifiesta que en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2008-00463, dictó la sentencia de 2 de abril de 2013, en el sentido de abstenerse de seguir adelante con la ejecución del crédito, por considerar que la obligación es clara y expresa, pero no exigible. La razón de lo anterior, es que la prima de actualización para los años 1992 a 1995 no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza

Pública hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtirá efectos fiscales. Con base en lo anterior, encontró que la sentencia de 16 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito – Título Ejecutivo – no es exigible, teniendo en cuenta que no hay sumas líquidas a pagar. Lo anterior, sumado al hecho que mediante Resolución 03030 de 2003, CASUR ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, junto con la respectiva indexación e intereses. 13°: En desacuerdo con la anterior decisión apeló el fallo, cuyo recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia 21 de enero de 2014, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. La tesis que esgrimió el Tribunal consistió en que el título ejecutivo no es exigible, teniendo en cuenta que la sentencia junto con el acto administrativo conforman un título ejecutivo complejo, observándose que la resolución por medio de la cual presuntamente se cumple el fallo judicial que ordenó reliquidar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización no acató la decisión, toda vez que no ordenó ningún pago. Por lo tanto, al desobedecer una orden judicial y negar el pago, por considerar que este ya se había efectuado, generó un nuevo pronunciamiento y un nuevo acto administrativo que contenía una nueva decisión negando lo ordenado, el cual

puede ser demandado ante la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 14: Manifiesta que inconforme con las nuevas decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso ejecutivo radicada con el No. 2008-00463, INTERPUSO LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, por considerar que las mencionadas Autoridades Judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y confianza legítima, por cuanto, la obligación contenida en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué sí era exigible. 15°: Indica que dichas decisiones incurrieron en un defecto material o sustantivo por cuanto la sentencia dejó de aplicar las normas legales que determinan cuando es exigible una obligación y, un defecto fáctico, en la medida en que la sentencia dejó de valorar las pruebas obrantes en el proceso que le indicaban que la prima de actualización no fue incluida en su totalidad dentro de su sueldo básico desde 1996. Para desarrollar sus afirmaciones argumentó que:

  1. En cuanto al defecto material o sustantivo, al negarse continuar con la ejecución de la sentencia ordinaria por considerar que la misma no es exigible, dejó de aplicar las normas legales contenidas en los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 1542,1553 y 1608 del Código Civil.

Sobre el punto señaló que las sentencia de los jueces administrativos están sujetas a plazos y condiciones establecidas en la ley, en específico en los

artículo 177 y 178 del Decreto 01 de 1984, modificado este último por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, pero estos plazos y condiciones fueron cumplidas en el caso concreto, por lo que la obligación es exigible. De otra parte, señala que uno de los yerros del Tribunal es considerar que en este caso el título ejecutivo es un título complejo conformado por la sentencia y la resolución que dice cumplir, toda vez que de aceptarse tal teoría las sentencias judiciales en lo contencioso administrativo sólo serían ejecutables al arbitrio de la entidad condenada. En consecuencia, el título ejecutivo es simple, constituido única y exclusivamente por la sentencia judicial. La resolución o acto mediante el cual se cumple es sólo la prueba del cumplimiento o del incumplimiento de las obligaciones contenidas en aquella. De otra parte, señala que no es cierto lo afirmado por el Tribunal, en el sentido que la Resolución 2656 de 18 de junio de 2008, proferida por CASUR para cumplir lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, constituya un nuevo acto administrativo al no acatar la decisión judicial y, que sea demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier tiempo por tratarse de prestaciones periódicas. Lo anterior, en la medida en que los argumentos esgrimidos por CASUR para negarse a cumplir con la sentencia son exactamente los mismos que utilizó en su defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que hoy sirve de título ejecutivo. En consecuencia nos encontramos ante un acto de la administración con idéntica causa, por lo tanto es un acto de ejecución y no un nuevo acto

administrativo. ii. En cuanto al defecto fáctico, señala que a pesar de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-737 de 2012 en el sentido de que en la nueva sentencia debía realizar un análisis probatorio sobre el cumplimiento o no de la obligación de reajustar la asignación básica del demandante, tanto el Juzgado como el Tribunal no lo hicieron, incurriendo en un defecto fáctico que vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, la sentencia del Tribunal no valoró la información relacionada con el reajuste a la asignación de retiro del actor, tema que por ser relevante fue decretado de oficio por la Corte Constitucional. Tampoco valoró el contenido del título ejecutivo y la condena específica, con la información que sustentó la expedición de la mencionada resolución por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. Mediante proveído de 21 de abril de 2014 se admitió la presente acción de tutela, ordenándose notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y, por tener interés directo en las resultas del proceso, a la Caja de Retiros de la Policía Nacional.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II. 2.1. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR.

A través de escrito presentado el 13 de mayo de 2014 (fls. 173 a 182), el doctor, JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector de Prestaciones Sociales

solicitó denegar la presente acción con fundamento en las siguientes consideraciones. Afirma que dicha entidad le reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro al actor, la cual se hizo efectiva a partir del 24 de octubre de 1988, conformada por el 74 % del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de acuerdo con el Decreto 2063 de 1984, norma vigente en la fecha de retiro, con la cual se consolidó el derecho a la prestación. Estima que el accionante lo que pretende es que se le reconozca la prima de actualización después de la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, norma con la cual se cumplió la condición de establecer la escala salarial porcentual única para las fuerzas militares y la Policía Nacional. Aplicar la citada prima como pretende el accionante, implicaría una variación en la forma prevista por la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual se rigen por las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996 y por el principio de oscilación. Sobre el punto, cita la de 25 de febrero de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el No. 2010-00065, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve en la cual se afirmó que: “la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años subsiguientes por el principio de oscilación

que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional de la fuerzas militares.” Y agrega que: “la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del periodo 1992 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de la Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.” Por último, considera que los jueces actuaron en virtud del principio de autonomía judicial y aplicaron las normas vigentes para el caso concreto, en esa medida la acción resulta improcedente. A su vez expone que existe otro medio de defensa judicial toda vez que se puede demandar el nuevo acto administrativo por medio del cual no se procedió a la reliquidación de la asignación de retiro.

II. 2.2. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

A través de escrito radicado el 14 de mayo de 2014 (fls.183 a 190), el Magistrado Álvaro Javier González Bocanegra, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela. Lo anterior, al considerar que de la lectura del fallo de la Corte Constitucional sentencia T-737 de 2012, se estimó: “Por consiguiente, es imperioso señalar que toda autoridad judicial a quien se le presente una sentencia judicial como título ejecutivo tiene el deber de analizarla conforme a derecho, sin que sean legítimas

interpretaciones que contraríen el ordenamiento jurídico y que tiendan a ordenar el pago de sumas dinerarias no debidas a favor de personas naturales, ya que ello causaría un perjuicio al interés colectivo y un daño al tesoro público.” En efecto, de la lectura del fallo emitido por la Corte Constitucional, se concluye que tal Corporación no ordenó proferir un fallo a favor del actor, esto es accediendo a sus pretensiones, sino que ordenó el estudio del título ejecutivo, de las excepciones y las normas aplicables al caso concreto, en especial su exigibilidad, que fue lo que hizo esa Corporación. En este orden de ideas, efectuó un análisis juicioso del título ejecutivo, estos son, la sentencia judicial y la resolución por medio de la cual se dio un presunto cumplimiento al fallo; se definió el título ejecutivo, sus requisitos, configuración y también se hizo un estudio de las excepciones que proceden contra las sentencias judiciales. Así mismo, explicó que con el cumplimiento del fallo proferido por dicha Corporación, la asignación de retiro del actor se incrementó por sí sola, afectando las mesadas futuras, siendo improcedente predicar la reliquidación de la asignación de retiro con la incorporación del factor de prima de actualización, pues esta solo fue contemplada para un periodo específico, lo contrario podría originar un doble pago y afectaría el erario público, al pretender una erogación a la cual no le asiste derecho al actor. También señaló que la Resolución No. 2656 de 2006, la cual integra el título ejecutivo con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de

Ibagué, no es un acto de ejecución, por cuanto no está cumpliendo el fallo del Juzgado, pues se limitó a señalar que no hay lugar al pago, por tanto, al no ejecutar la orden sino hacer un nuevo análisis respecto de una orden judicial, permitió que naciera a la vida jurídica un nuevo acto administrativo que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. 2.3. EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ.

A través de escrito radicado el 19 de mayo de 2014 (fls.204 a 205), el Juez César Augusto Delgado Ramos, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela. Aduce que este despacho profirió sentencia el 2 de abril de 2013 en el proceso ejecutivo 2008-00463 en los términos dispuestos por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-737 de 2012. Decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima quien confirmó la sentencia proferida pro ese Despacho. Así las cosas, observa que ha surtido el trámite procesal respectivo dentro de la acción ejecutiva y ha acatado las decisiones ordenadas por el Honorable Consejo de Estado Sección Quinta y la Honorable Corte Constitucional. Ahora, no entiende lo pretendido por el accionante, pues esta tutela se refiere a hechos y pretensiones que ya fueron objeto de debate ante el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, cuyos fallos fueron acatados por esa instancia judicial, mediante sentencia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto).

Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2.Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también

se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un

proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe re

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