CE-11001-03-15-000-2014-00628-00(AC)A-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00628-00(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE TUTELA – Infundado / QUE EL FUNCIONARIO HAYA DICTADO LA PROVIDENCIA DE CUYA REVISIÓN SE TRATA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Taxativas y de interpretación restrictiva Comoquiera que el Magistrado, doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, suscribió la sentencia de 2 de febrero de 2012, que posteriormente fue seleccionada por la Corte Constitucional, cuyo pronunciamiento de 25 de septiembre de 2012, dio origen a las decisiones cuestionadas en la solicitud de amparo de la referencia, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por configurarse la causal contenida en el numeral 6, del artículo 56 del C. de P. P. Al respecto, la Sala considera que en el presente caso no se dan los presupuestos para que se configure la causal de impedimento alegada, toda vez que ésta es expresa al exigir que el “funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata” o “hubiere participado dentro del proceso”. En efecto, los fallos cuestionados en la presente solicitud de amparo fueron proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, es decir, que el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO no dictó las providencias cuestionadas. De igual forma, tampoco participó en el proceso, pues, pese a que la Corte Constitucional seleccionó la sentencia suscrita por éste y que posteriormente, dio origen a las decisiones atacadas, lo cierto es que las mismas se profirieron dentro de una acción ejecutiva, en la que no participó el mencionado

Consejero, más aún si se tiene en cuenta, que los nuevos pronunciamientos versan sobre materias y hechos que no se discutieron en la sentencia de tutela suscrita aquél. Considera la Sala pertinente precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, puso de presente que las causales de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00628-00(AC)

Actor: EDUARDO LOZANO CASTILLO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO El señor Consejero de Estado, doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en escrito obrante a folios 229 y 230 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto el señor EDUARDO LOZANO CASTILLO, había solicitado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir las sentencias de 27 de julio de 2010 y 16 de mayo de 2011. El amparo deprecado fue denegado

en sentencia de 2 de febrero de 2012, en la que actuó como Magistrado Ponente Encargado del hoy Despacho del Magistrado doctor Guillermo Vargas Ayala. Asimismo, que la anterior providencia fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien decidió revocarla y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima, que emitieran una nueva sentencia respecto del amparo solicitado. Manifestó que en cumplimiento de lo ordenado en precedencia tanto el Juzgado como el Tribunal referidos, emitieron nuevas providencias que ahora son objeto de tutela por parte del actor, por lo cual considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del C.P.P. Para resolver, SE CONSIDERA: Frente al impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, la Sala expresa lo siguiente: El artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, señala que el Juez que conoce de la acción de tutela, en el evento de que concurran las causales de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Penal, deberá declararse impedido. Por su parte, el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal consagra como causal de impedimento la siguiente:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la

providencia a revisar. En aras de determinar si los hechos puestos de presente por el Consejero de Estado, doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, comportan la causal de impedimento transcrita en precedencia, se hace necesario precisar lo siguiente: El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima para obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización denegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-. En consecuencia, dicha autoridad judicial profirió sentencia el 18 de septiembre de 2003, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda. En cumplimiento de la anterior orden judicial, CASUR expidió la Resolución núm. 03030 de 3 de mayo de 2003. Sin embargo, el actor inconforme con la liquidación realizada en el mencionado acto administrativo, solicitó nuevamente a esa entidad que efectuara el pago de su prima de actualización tomando como criterio de nivelación salarial los términos dispuestos en la Ley 4ª de 1992, a lo que le respondió la entidad requerida de forma negativa mediante Oficio GRAT-SUPRE núm. 07628 de 15 de octubre de 2003. Como consecuencia de lo precedente, interpuso otra acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el fin de obtener la nulidad del nuevo acto administrativo y la correspondiente reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actualización. La demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en sentencia de 16 de febrero de 2007 accedió a las pretensiones

de la demanda. La decisión no fue objeto de recurso de apelación, por lo que cobró ejecutoría el 6 de marzo de 2007. CASUR, en desatención de lo ordenado en la mencionada sentencia judicial, expidió la Resolución núm. 2656 de 18 de junio de 2008, en la que, tras hacer consideraciones respecto de la legalidad del pago ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, denegó la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro y la prima de actualización y, en consecuencia, no realizó pago alguno. Debido a la negativa de CASUR en dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el actor interpuso acción ejecutiva, la cual fue radicada bajo el núm. 2008-00463, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en sentencia de 27 de julio de 2010 declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido y pago de lo no debido”. El actor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, quien en sentencia de 16 de mayo de 2011, confirmó el fallo ejecutivo por considerar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué “declaró un derecho que no existía y se impuso una obligación que no tiene sustento jurídico incurriendo así en un yerro judicial que en esta instancia no se puede avalar o cohonestar … sino que por el contrario, en casos como este, es deber del juez corregir oficiosamente la

situación contraria a derecho”. Es por lo anterior, que el actor interpuso acción de tutela contra las anteriores decisiones judiciales, por estimar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia y debido proceso, la cual fue radicada bajo el núm. 2011-00928. El amparo solicitado fue conocido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en sentencia de 5 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor y, en consecuencia, revocó las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima y le ordenó al citado Juzgado que emitiera una nueva providencia en la que resuelva las excepciones presentadas por CASUR, conforme a las normas legales aplicables, pues consideró que el objeto del proceso ejecutivo es que se haga efectivo un derecho subjetivo contenido en un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, de suerte que, al perseguirse el cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. En consecuencia, no le está permitido al Juez entrar a analizar la validez de los fundamentos que dieron origen al título ejecutivo. La sentencia fue impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, cuyo recurso fue resuelto por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 2 de febrero de 2012, con ponencia del Consejero de Estado

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien en ese momento se encontraba encargado del Despacho del hoy Consejero Guillermo Vargas Ayala, en el sentido de revocar la decisión impugnada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que ésta es improcedente contra providencias judiciales. Posteriormente, se surtió el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, en el que la Sala Novena de Revisión de dicha Corporación, seleccionó el fallo de 2 de febrero de 2012, proferido por la Sección Primera de esta Corporación y, en consecuencia, emitió la sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, en la que revocó la decisión revisada y, en su lugar, confirmó la sentencia de dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2011. En cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2008-00463, dictó sentencia el 2 de abril de 2013, en el sentido de abstenerse de seguir adelante con la ejecución del crédito, por considerar que la obligación es clara y expresa pero no exigible. El fallo fue apelado por el actor, cuyo recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia 21 de enero de 2014, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Inconforme con las nuevas decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima dentro

de la acción ejecutiva radicada bajo el núm. 2008-00463, el actor solicitó el amparo de la referencia, por considerar que las mencionadas Autoridades Judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y confianza legítima, por cuanto, la obligación contenida en el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué sí es exigible. Comoquiera que el Magistrado, doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, suscribió la sentencia de 2 de febrero de 2012, que posteriormente fue seleccionada por la Corte Constitucional, cuyo pronunciamiento de 25 de septiembre de 2012, dio origen a las decisiones cuestionadas en la solicitud de amparo de la referencia, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por configurarse la causal contenida en el numeral 6, del artículo 56 del C. de P. P. Al respecto, la Sala considera que en el presente caso no se dan los presupuestos para que se configure la causal de impedimento alegada, toda vez que ésta es expresa al exigir que el “funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata” o “hubiere participado dentro del proceso”. En efecto, los fallos cuestionados en la presente solicitud de amparo fueron proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, es decir, que el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO no dictó las providencias cuestionadas. De igual forma, tampoco participó en el proceso, pues, pese a que la Corte Constitucional seleccionó la sentencia suscrita por éste y que posteriormente, dio origen a las decisiones

atacadas, lo cierto es que las mismas se profirieron dentro de una acción ejecutiva, en la que no participó el mencionado Consejero, más aún si se tiene en cuenta, que los nuevos pronunciamientos versan sobre materias y hechos que no se discutieron en la sentencia de tutela suscrita aquél. Considera la Sala pertinente precisar que la Corte Constitucional en sentencia T800 de 22 de septiembre de 2006, puso de presente que las causales de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva. En este sentido consideró lo siguiente: “4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva2. Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, 1 Para efectos de determinar la existencia de un impedimento, la citada norma remite al Código de Procedimiento Penal. Así, esta Corporación ha sostenido que: “En este orden de ideas, en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de

tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos (...)”. Auto 053 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Auto A-131 de 2004 fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.” En virtud de lo anterior se debe declarar infundado el impedimento manifestado por Consejero de Estado, doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el Consejero, doctor

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO.

Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de agosto de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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