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CE-11001-03-15-000-2014-00634-00(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00634-00(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO - Causal definida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso De acuerdo con lo previsto en la norma anteriormente trascrita, la causal de impedimento consagrada en el Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es aplicable en el presente caso. Si se considera entonces que los Consejeros de Estado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, SUSANA BUITRAGO VALENCIA y ALBERTO YEPES BARREIRO participaron en la discusión y decisión de las impugnaciones presentadas contra las sentencias que denegaron en primer instancia el amparo constitucional solicitado por el Alcalde Mayor de Bogotá, señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y por terceras personas frente los fallos disciplinarios dictados por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014, debe declararse fundado el impedimento manifestado y declarar que los Consejeros de Estado antes mencionados, quedan separados del conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL DAVID GÓMEZ RAMÍREZ.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00634-00(AC)A

Actor: GABRIEL DAVID GOMEZ RAMIREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Teniendo en cuenta la decisión visible a folios 13 a 18 del expediente, procede la Sección Primera del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por

los Magistrados de la Sección Quinta, doctores LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, SUSANA BUITRAGO VALENCIA y ALBERTO YEPES BARREIRO en el asunto de la referencia. 1.- El accionante, actuando en su propio nombre instauró acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la paz y la democracia, promovidas a fin de evitar que se hiciera efectiva la sanción de destitución e inhabilidad que la Procuraduría General de la Nación le impuso al Alcalde Mayor de Bogotá, señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. 2.- Los precitados Magistrados de la Sección Quinta, mediante auto calendado el 26 de marzo de 2014, manifestaron estar incursos en la causal de impedimento invocada, aparece definida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “Artículo 56. Causales de impedimento, Son causales de impedimento: 6.- Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o se a cónyuge o

compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [el resaltado es ajeno al texto]. 3.- Según lo expresa la Sección Quinta en el auto antes mencionado, la causal de impedimento se materializa porque la acción de tutela impetrada por el señor GABRIEL DAVID GÓMEZ RAMÍREZ pretende “que se ordene al Presidente de la República que suspenda las decisiones emitidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado frente a las múltiples tutelas interpuestas contra la medida adoptada por la Procuraduría General de la Nación de destituir e inhabilitar al señor Gustavo Petro Urrego, ex Alcalde de Bogotá D.C., en cuyo debate y aprobación participamos como Consejeros de Estado”. 4.- Los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, a su turno, manifestaron su impedimento para pronunciarse con respecto a la manifestación efectuada por los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, aduciendo el hecho de haber intervenido en la discusión y decisión de las sentencias incoadas por el Alcalde Mayor y por terceras personas contra los fallos disciplinarios dictados por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014, por los mismos hechos relatados por el accionante. 5.- Mediante auto proferido el pasado 13 de abril, La Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado en el numeral anterior, por estimar que el objeto del impedimento es diferente del de la acción de

tutela por cuanto la decisión sobre el impedimento repartido a la Sección Primera es de carácter procesal y no está referido al fondo de las pretensiones. 6.- Es del caso señalar que el expediente fue devuelto a la Presidencia de la Sección Primera el día jueves 24 de abril del año en curso (ver Folio 20). Para resolver, se CONSIDERA: 1.- Esta Corporación ha precisado que a los impedimentos manifestados en relación con el conocimiento de acciones de tutela no les son aplicables las disposiciones previstas para el efecto en el C.C.A., por cuanto en esos eventos la regulación pertinente es la establecida en el Código de Procedimiento Penal1. Lo anterior, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales que establece dicho ordenamiento, norma cuyo texto reza así: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 2.- De acuerdo con lo previsto en la norma anteriormente trascrita, la causal de impedimento consagrada en el Artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es aplicable en el presente caso. 3.- Si se considera entonces que los Consejeros de Estado LUCY JEANNETTE

BERMÚDEZ BERMÚDEZ, SUSANA BUITRAGO VALENCIA y ALBERTO YEPES

BARREIRO participaron en la discusión y decisión de las impugnaciones presentadas contra las sentencias que denegaron en primer instancia el amparo constitucional solicitado por el Alcalde Mayor de Bogotá, señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y por terceras personas frente los fallos disciplinarios dictados por la Procuraduría General de la Nación el 9 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014, debe declararse fundado el impedimento manifestado y declarar que los Consejeros de Estado antes mencionados, quedan 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 1° de junio de 2000, Incidente de Impedimento No. 435, corroborado en providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo proferida el pasado 21 de octubre, Rad. núm.: 11001 0315 000 2003 01179 01, Actor: Humberto Javier Cuacialpud Cuarán, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. separados del conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor GABRIEL DAVID GÓMEZ RAMÍREZ. 4.- De acuerdo con la anterior consideración, se dispondrá la devolución del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que se proceda al correspondiente sorteo de Conjueces. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por todos los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y declararlos separados del conocimiento de la presente acción de tutela. Segundo.- DEVOLVER el expediente a la Sección de origen para que se

proceda al sorteo de los conjueces que habrán de reemplazar a sus miembros en el conocimiento del proceso.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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