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CE-11001-03-15-000-2014-00640-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00640-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ASIGNACIÓN DE RETIRO / REAJUSTE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - En un 50% adicional al pago ya reconocido / INCREMENTO DEL PORCENTAJE DE PRIMA DE ACTIVIDAD - Conforme a lo establecido en la norma / PRINCIPIO

DE OSCILACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]as providencias acusadas desplegaron una importante actividad argumentativa, teniendo en cuenta que se fundamentaron en el Decreto 1211 de 1990, y en el Decreto 2863 de 2007, para concluir que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 1075 de 21 de abril de 1999, tuvo en cuenta como factor para establecer el monto de la asignación de retiro del señor Mario Morales Bayer, la prima de actividad en un 25% del sueldo básico, el cual se incrementó a 37.5%, por disposición del artículo 2° del Decreto 2863 de 2007. Así pues, teniendo en cuenta que el señor [M.M.B.] en el escrito de demanda y por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en su respectiva contestación expresaron que el porcentaje de la prima de actividad se incrementó en un 37.5%, concluyeron las autoridades judiciales demandadas, que el ajuste previsto en el Decreto 2863 de 2007 se le aplicó al demandante, por lo que estima la Sala que en el presente asunto no se puede inferir un desconocimiento del contenido normativo del mencionado decreto, que represente un defecto sustantivo por parte

de los jueces de instancia, toda vez que se constató la aplicación de sus disposiciones para el caso del tutelante. Ahora bien, el actor en tutela aduce que el Juzgado y Tribunal accionados omitieron aplicar el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007 para ordenar el ajuste el rubro de la prima de actividad en el mismo porcentaje que al personal en actividad (…) Al respecto, es preciso indicar que el mencionado artículo hace relación a la aplicación del principio de oscilación de que trata el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 para las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenidas con anterioridad al 1 de julio de 2007, como mecanismo para actualizar dichas prestaciones del personal retirado, tomando como indicador las variaciones de las asignaciones del personal en actividad, a efectos de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro. En este sentido, el referido precepto normativo no indica que el porcentaje de la prima de actividad se debe equiparar al devengado por el personal en actividad, pues el mismo sólo menciona que el cómputo total de las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado se deben incrementar en el mismo porcentaje que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2863 DE 2007 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2863

DE 2007 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00640-00(AC)

Actor: MARIO MORALES BAYER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Mario Morales Bayer, contra el

Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión. La solicitud y pretensiones El señor Mario Morales Bayer, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y confianza legitima que estimó lesionados por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, con las decisiones de 31 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y confianza legitima; II) se deje sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, el 31 de mayo de 2012 y 16 de mayo de 2013, respectivamente,; III) y en consecuencia se profiera una nueva sentencia en la que se aplique las disposiciones del Decreto 2863 de 2007, para que se ordene reajustar el valor de la prima de actividad, pues

constituye un factor determinante para liquidar su asignación de retiro. Los hechos La parte actora, expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 -7): Señaló que mediante Resolución No. 1075 de 21 de abril de 1999 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a su favor. Indicó que mediante Decreto No. 2863 de 27 de julio de 2007, el Gobierno Nacional dispuso incrementar en un 50% a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Afirmó que la prima de actividad es una partida computable para liquidar la asignación de retiro, por lo que tiene derecho a que se ajuste el valor de dicho emolumento. Manifestó que mediante escrito de 11 de febrero de 2011, le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, el ajuste de la prima de actividad conforme lo dispone el Decreto 2863 de 2007, sin embargo, la entidad mediante oficio No. 8074 de 23 de febrero de 2011, negó su petición. En virtud de lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la

demanda, argumentando que el incremento pretendido por el demandante resulta improcedente, pues de acuerdo con lo probado en el expediente, dicho aumento se realizó en los términos anotados en el Decreto 2863 de 2007, con efectos retroactivos a partir del 1 de julio de 2007. Informó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante sentencia de 16 de mayo e 2013, la confirmó aduciendo que no se vulnera el derecho a la igualdad del accionante al no extender los efectos del Decreto 4433 de 2004 para ajustar la prima de actividad en el mismo porcentaje que las asignaciones en actividad, pues la asignación de retiro se reconoció en vigencia del Decreto 1211 de 1990 en un porcentaje de 25% que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007 se incrementó a 37.5%. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo al no tener en cuenta la literalidad del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, según el cual el ajuste a la prima de actividad de las asignaciones de retiro debe hacerse en el mismo porcentaje que a los activos. Agrega que los jueces de instancia no valoraron el oficio No. 97339 de 19 de noviembre de 2013 proferido por la Subdirectora Prestaciones Sociales de Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que certifica que existe personal con menos de 30 años de servicio que devengan asignación de retiro con la partida computable de prima de actividad en 49.5%.

Finalmente aduce que existen varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en los que se ordena reajustar la prima de actividad conforme el porcentaje devengado por el personal en actividad. Intervenciones Mediante providencia del 26 de marzo de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 58 - 59). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 69 - 71), manifestó que la acción de tutela esta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo eficaz para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares, por ende su naturaleza es de tipo restrictivo y procede ante la ausencia de otros medios de tipo judicial. En el caso en concreto, precisó que el señor Mario Morales Bayer pretende que por este mecanismo excepcional se estudie por el juez de tutela, el derecho al incremento de la prima de actividad como partida computable de su asignación de retiro, siendo que este aspecto ya fue debidamente analizado y debatido por las autoridades judiciales competentes y sobre los cuales ya existen pronunciamientos de fondo. Por lo anterior, considera que la tutela es improcedente para reabrir el debate jurídico, sobre lo pretendido por el accionante, cuando esto ya fue decidido oportunamente. Con relación al oficio No. 97339 de 19 de noviembre de 2013, explicó que dicha

certificación se emitió como respuesta a un derecho de petición elevado por el señor Luis Eduardo Fontecha Hernández, para aclarar la cantidad de suboficiales y oficiales que devengan el 49.5% como prima de actividad. Señaló que los reconocimientos de las asignaciones de retiro se realizan conforme a las disposiciones legales vigentes para la fecha del retiro del militar. En lo que respecta a la prima de actividad, expresó que éste es un beneficio que se les ha reconocido a los militares en actividad como a los retirados. Indicó que el Decreto 4433 de 2004, si bien es cierto modificó la forma de liquidación de algunas partidas, no dispuso de un aumento en la prima de actividad para el personal retirado con anterioridad al mismo, ni ha establecido un efecto retroactivo en su aplicación, quedando de esta manera diferencias en los porcentajes para aquellas personas retiradas bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, frente al personal retirado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, que hoy ostenta el 49.5% como partida de prima de actividad. Destacó que el personal retirado con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 en aplicación del Decreto 4433 se les reconocer el 49.5%, y otros que se retiraron en vigencia de otra normatividad reciben un porcentaje inferior dependiendo del tiempo de servicios. Por estas razones estima que no es procedente la petición del tutelante de reajustar la prima de actividad de un 37.5% a un 49.5%, toda vez que la norma con la cual se retiró le otorgaba un 25% que en razón a las disposiciones del Decreto 2863 de 2007, se ajustó a un 37.5%.

Por las anteriores consideraciones, solicita negar el amparo de tutela. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, mediante escrito visible a folios 84 a 87, señaló que acción de tutela contra providencia judicial, procede de manera excepcional cuando se encuentran debidamente acreditados algunas de las causales especificas de procedencia de la acción diseñadas por la jurisprudencia constitucional, y se demuestre la existencia de un error grave por parte del juez al momento de tomar la decisión, que afectó los derechos fundamentales de las partes. Indicó el Tribunal, que revisada la actuación desatada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho insaturada por el señor Mario Morales Bayer contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante, pues la sentencia de segunda instancia está en consonancia con lo probado y contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan el derecho al reconocimiento de la denominada prima de actividad. Precisó el Tribunal, que el principio de oscilación, es un sistema por el cual se actualizan las pensiones y asignaciones de retiro de los militares y la policía, que no implica la modificación de los factores percibidos mientras estuvo activo en el servicio, pues es sólo un sistema de actualización que toma como indicador la variación de los sueldos de los activos para aplicarlos en los retirados. Por último destacó que los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, fueron los mismos que presentó en la demanda ordinaria y en sus alegatos de conclusión, de manera que lo que pretende es revivir una discusión

jurídica, que terminó con una decisión en un proceso judicial, por lo que solicita negar la tutela instaurada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones

judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración

de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la

decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.

La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente

constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no

porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los

términos arriba expuestos8. Problema jurídico 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct.

2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas

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