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CE-11001-03-15-000-2014-00649-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00649-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA /

PRESENTACIÓN DE QUEJA DE ACOSO LABORAL / INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS – Terminación de la relación laboral con la presunta víctima de acoso laboral dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se presente la queja / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia de fijación de límite temporal / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de vencimiento de los 6 meses de amparo otorgado por la ley de acoso laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la fundamentación de la negativa a esta tutela recae básicamente en que la providencia censurada es una decisión fruto de la autonomía judicial, que desde ningún punto de vista incurre en alguno de los vicios señalados por la peticionaria, esto es, no constituye una decisión sin motivación, ni incurre en defecto sustantivo y mucho menos desconoce el precedente jurisprudencial. En efecto, en la sentencia de 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó que la Resolución No. 0156 de 15 de abril de 2008, se

había expedido de forma irregular debido a que se profirió durante el tiempo en que estaba suspendida la facultad de la administración para retirar del cargo a la accionante, ello en atención a la queja formulada el 7 de febrero de 2008, en la que manifestó que era víctima de acoso laboral. En la misma providencia, el juez de lo contencioso administrativo fue enfático en señalar que la consecuencia de la anulación del acto, conllevaba que las cosas volvieran al estado en que se encontraban si no se hubiera pretermitido la protección prevista en la Ley 1010 de 2006, “que corresponde al derecho a permanecer en el cargo durante el término de seis meses mientras se investiga la existencia o no de la conducta intimidadora denunciada, y por ende, el restablecimiento del derecho debe ser limitado a ese periodo”. Los mismos argumentos fueron expuestos en auto de 8 de noviembre de 2013, que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, en el que se recalcó que como consecuencia de la anulación del acto solo procedía el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante entre el 16 de abril y el 7 de agosto de 2008, este día correspondiente a la fecha en que vencía el amparo otorgado por la ley de acoso laboral. Por ello, evidencia la Sala que a través del recurso de amparo la accionante pretende reabrir un debate de instancia, donde el juez de conocimiento empleó las normas pertinentes al caso y se establecieron de manera clara las razones por las cuales el restablecimiento del derecho se limitaba a un espacio de tiempo específico, esto en atención a las particularidades del caso de la

peticionaria, en el que no se logró probar la existencia de las causales de anulación del acto de desviación de poder y falsa motivación, que si conllevarían a un restablecimiento del derecho pleno. Sobre el punto vale la pena aclarar que, las providencias que cita la accionante como desconocidas, no son aplicables al caso, por referirse a casos que no guardan similitud con el aquí debatido. En particular, la sentencia de 12 de abril de 2012 , en la que de forma expresa la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que no es posible fijar límites temporales a los efectos del restablecimiento del derecho, es inaplicable al sub judice porque en aquella oportunidad se estudió un asunto relativo al reintegro al servicio de un funcionario que había sido declarado insubsistente, dentro de un proceso en el que pudo verificarse con certeza la existencia de desviación de poder en la expedición del auto. Supuestos fácticos evidentemente distintos

FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - EL ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00649-01(AC)

Actor: DORYS STELLA ALDANA MENDEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

SEGUNDA - SUBSECCION F, EN DESCONGESTION

La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Dorys Stella Aldana Méndez, contra la sentencia de 5 de junio de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.1. Solicitud. Por conducto de apoderado judicial, la ciudadana Dorys Stella Aldana Méndez, promovió el 26 de marzo de 2014, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, por considerar que la sentencia proferida por esa autoridad judicial, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella adelantado contra la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-1, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

1. Hechos 1 Entidad descentralizada por servicios, con personería jurídica, autonomía administrativa y patromonial, regida por las Leyes 143 de 1994 y 489 de 1998 y, los Decretos No. 2119 de 1992 y 255 de 2004, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.  La señora Dorys Stella Aldana Méndez, se desempeñó como empleada de libre nombramiento y remoción en el cargo de profesional especializado grado 3010-20, adscrita a la Dirección General de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPME-, desde el 26 de marzo de 2004, hasta el 15 de abril de 2008, cuando por Resolución No. 0154 de la misma fecha, se declaró insubsistente su nombramiento.

 La peticionaria, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el mencionado acto administrativo, argumentando que había sido expedido con falsa motivación, desviación de poder, abuso de la facultad discrecional y que se presentó bajo circunstancias constitutivas de acoso laboral.  Así, en el escrito de demanda solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0156 de 15 de abril de 2008 y que, como consecuencia, se ordenara: (i) el reintegro al cargo que desempeñaba; (ii) el pago de todos los sueldos, primas y demás prestaciones laborales dejadas de percibir en el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad y, (iii) a título de reparación del perjuicio sufrido, se condenara a la UPME al pago de mil gramos de oro puro.  El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 27 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, excepto la relativa a la protección contra actitudes retaliatoras previstas en la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir, sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.  Lo anterior, por considerar que la legalidad de la Resolución No. 156 de 2008, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Dorys Stella Aldana Méndez, no pudo ser desvirtuada, en tanto, no logró probarse dentro del proceso que el acto administrativo se haya sustentado en razones distintas

a las del buen servicio, máxime cuando analizados los testimonios practicados en el proceso contencioso se pudo determinar que el despido se dio por la pérdida de confianza en la empleada y la falta de cumplimiento de sus funciones.  Así las cosas y a pesar de que no se probaron los cargos de falsa motivación y desviación de poder, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, encontró que la declaratoria de insubsistencia de la peticionaria se produjo en desconocimiento de las garantías otorgadas por el artículo 11 de la Ley 1010 de 20062, ya que la accionante habia presentado escrito de renuncia de 7 de febrero de 2008, en el que manifestó estar sometida a acoso laboral y, su retiro del cargo se produjo mediante resolución de 15 de abril de 2008, esto es, antes de que se vencieran los seis meses del amparo legal.  Así se consignó en la parte resolutiva del fallo de 27 de abril de 2012: “PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, excepto frente a la protección contra actitudes retaliatorias prevista en la Ley 1010 de 2006 (acoso laboral), a favor de la señora DORYS STELLA ALDANA MÉNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.117.792 de Bogotá D.C. por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho y medida correctiva de situaciones de acoso laboral, se ordena a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA –UPME, lo siguiente:

a. RECONOCER Y PAGAR para todos los efectos legales y cancelar a la señora DORYS STELLA ALDANA MÉNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.117.792 de Bogotá D.C., los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 16 de abril de 2008 hasta el 7 de agosto de 2008, inclusive, entendiéndose que no hubo solución de continuidad hasta dicha fecha, y descontando de dichas sumas los valores que le correspondan por el porcentaje que deba cancelar por concepto de aportes para pensión. b. La UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME, actualizará la condena en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, dando aplicación y alcance al artículo 178 del C.C.A. c. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos por los artículo 176 y 177 del C.C.A”3.  Contra la mencionada providencia, las partes interpusieron recurso de apelación. La señora Aldana Méndez solicitó especificamente que se ordenara “… el reconocimiento total de las indemnizaciones reclamadas y el reintegro al 2 Según el cual, carece de todo efecto la terminación del contrato cuando se profiera dentro de los seis meses siguientes a la petición o queja de acoso. 3 Folio 69 del expediente. cargo respectivo o a uno en iguales o mejores condiciones, de conformidad con las pretensiones de la demanda”.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

“F” en Descongestión, en sentencia del 28 de junio de 2013, revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar la nulidad de la Resolución No. 156 del 15 de abril de 2008. Finalmente, confirmó los numerales segundo a quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2012.  Mediante escrito del 17 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 28 de junio de 2013. Apuntó que la decisión “(…) quedo inconclusa, puesto que si bien se declaró la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 156 del 15 de abril de 2008, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi representada, no se decidió de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda, es así, como faltó un pronunciamiento con respecto a los correlativos efectos y consecuencias de la declarada nulidad”4.  Finalmente, en auto de 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, adicionó el numeral 1° de la sentencia del 28 de junio de 2013, en el sentido de indicar: “TERCERO: No hay lugar al reintegro de la demandante ya que el restablecimiento del derecho en este caso, sólo da lugar al pago a la señora DORYS STELLA ALDANA MÉNDEZ de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar por esta durante el periodo comprendido entre el 16 de

abril y el 7 de agosto de 2008, entendiéndose que no hubo solución de continuidad hasta dicha fecha, y descontando de dichas sumas los valores que le correspondan por el porcentaje que deba cancelar por concepto de aportes para pensión”5. 1.3. Fundamentos de la acción La peticionaria asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001-33-31-0094 Folios 151 a 156 del expediente. 5 Folio 157 a 161 del expediente. 2008-00465, por ella iniciado en contra de la Unidad de Planeación Minero Energética –UPMEincurrió en defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

Así lo adujo la accionante: “En cuanto a las causales específicas se evidencia que se presentan los siguientes, reseñados de conformidad con la sentencia T-395 de 2010 (…): “Material o sustantivo: ya que hay una abierta contradicción entre los fundamentos y la decisión. Es que como se reitera, la contradicción se da no solo con relación a lo pedido sino con el propio fallo en cuanto encuentra probada la razón de la decisión con el acoso laboral a que fue sometida, previa a la insubsistencia, y sin embargo, no produce las declaraciones consecuenciales” Decisión sin motivación: en cuanto el Tribunal accionado se abstuvo de explicar las razones para fallar en la forma en que lo hizo, ya que no sustentó por qué no declaraba el restablecimiento del derecho como

lógica consecuencia de lo que encontró probado y con ello lo declarado. Igualmente se presenta el defecto en cuanto omitió hacer referencia para rebatir o acoger el planteamiento que se le expuso tanto en el recurso como en la petición de complementación, en los que se expone con claridad la procedencia de esas declaraciones necesariamente consecuenciales.

Desconocimiento del precedente: La Sala accionada desconoce abiertamente los precedentes sobre ese específico punto, que debía ser conocido por ella, pero que en todo caso, se le pusieron de presente.

Tales precedentes dan cuenta que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarada la nulidad debe accederse al restablecimiento del derecho, no quedarse solo con la primera parte, por no tratarse de una acción de simple nulidad”. Lo anterior, porque a pesar de que la autoridad judicial demandada declaró la nulidad del acto administrativo de desvinculación por expedición irregular, no reconoció lo reclamado a título de restablecimiento del derecho, es decir, el reintegro, el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que estuvo desvinculada y el pago de mil gramos de oro puro. 1.4. Pretensiones Del escrito de tutela se extrae la siguiente: “Por lo expuesto, solicito que a mi representada se le amparen los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y de TRABAJO y que por lo tanto se otorgue un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” – SALA DE DESCONGESTIÓN para que con ocasión de la declaratoria de la nulidad del

acto administrativo contenido en la Resolución 0156 de 15 de abril de 2008, proferido por la UPME, disponga el correlativo restablecimiento del derecho reclamado con todos sus efectos y consecuencias de conformidad con la ley y los precedentes judiciales referidos”6. 1.5. Trámite procesal Por auto de 31 de marzo de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los accionados para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción a la Unidad de Planeación Minero Energética como tercera interesada en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión. 6 Folio 10 del expediente. Por medio del Magistrado Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, manifestó que la acción de tutela no es procedente porque no se evidenció la existencia de alguna de las causales para que se otorgara el amparo. Agregó que la providencia cuestionada no comporta una vía de hecho, por el contrario, contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción y que la misma está en consonancia con los cargos propuestos, lo alegado en el recurso de apelación y lo probado en el proceso. Insistió en que no se probaron los cargos de anulación propuestos como son la desviación de poder y la falsa motivación, pero que al encontrarse probada la expedición irregular por incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la

Ley 1010 de 2011, solo se otorgó el derecho de permanecer hasta 6 meses en el cargo tal y como se reconoció en la sentencia censurada. Finalmente, expuso que la peticionaria pretende revivir una discusión sobre la decisión adoptada en el proceso, lo que no es de recibo porque de aceptarse que la acción de tutela se convierta en la última instancia de los procesos judiciales se atentaría contra la seguridad jurídica y se contrariaría la supervivencia de la función judicial. 1.6.2. Unidad de Planeación Minero Energética –UPME– Por conducto de apoderado judicial, adujo que los argumentos expuestos a través de la petición de amparo no evidenciaban una relevancia constitucional. A este punto agregó que “(…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor no implica necesariamente que la decisión judicial se enc[ontrara] dirigida precisamente a reconocer exclusivamente lo que solicita el actor en su recurso de apelación, éste restablecimiento puede darse en la orden de pago de la desprotección establecida en la Ley 1010 y no necesariamente en el reintegro de la actora al cargo, se difirió dicho reintegro al plazo del cual gozaba como presunta protección, pero no porque se haya demostrado el acoso laboral como lo indica el actor sino porque no se dio el trámite en la protección establecida en la ley mencionada”7. 7 Folio 205 del expediente. De otra parte, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito de la inmediatez, debido a que se interpuso después de transcurridos

más de 4 meses de dictada la última providencia atacada. Finalmente, apuntó que no se vulneró el derecho al trabajo de la peticionaria pues desde hace más de cuatro años esta es Juez Tercera Civil Municipal de Palmira, Valle del Cauca. 1.7. Sentencia Impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de junio de 2014, negó las pretensiones de la acción de tutela. Superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial, efectuó un estudio de fondo del defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente8. Así, concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, no accedió a las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho formuladas por la tutelante, debido a que “no se probaron los cargos de desviación de poder y de falsa motivación propuestos en contra de la Resolución No. 156 del 15 de abril de 2008, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento de la planta de personal de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME –“. Agregó que la declaratoria de nulidad de la referida resolución tuvo sustento en la expedición irregular, debido al incumplimiento de las normas de la Ley 1010 de 2006, lo que, de modo necesario, generaba un restablecimiento del derecho diferente al pretendido por la actora, esto es solo el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de devengar durante el periodo comprendido entre

el 16 de abril (día siguiente a la expedición de la resolución demandada) y el 7 de agosto de 2008 (fecha en la que se cumplieron los 6 meses a que hace referencia la disposición citada, contados a partir de la fecha en que la tutelante presentó la renuncia motivada, es decir, el día 7 de agosto de 2008). 8Sobre el punto, la Sección Cuarta manifestó: “Si bien el actor no edifica la acción en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha admitido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para la Sala, de la argumentación planteada por el tutelante, se infiere que discute la providencia de la Sección Tercera por adolecer de un defecto sustantivo. Lo anterior, en la medida que el cuestionamiento último del accionante se circunscribe a controvertir la forma en que se computó el término de la caducidad de la acción contractual” Encontró que lo que pretendía la peticionara a través de la acción de tutela era que se estudiaran nuevamente las razones que constituyen los argumentos del recurso de apelación y el fundamento de la solicitud de adición y aclaración del fallo de segunda instancia, lo que resulta improcedente, en tanto, el juez de tutela no puede entrar a ocuparse de un asunto que fue objeto de estudio por el juez natural. Finalmente, señaló que las razones expuestas por la autoridad judicial accionada, para no acceder al restablecimiento del derecho pretendido por la señora Dorys Stella Aldana Méndez, fueron razonables y de ellas no puede predicarse que estén afectadas por un defecto sustantivo, decisión sin motivación o un

desconocimiento del precedente. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 17 de junio de 2014, el apoderado de la señora Dorys Stella Aldana Méndez, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar se dispusiera el amparo de los derechos fundamentales. Señaló que el fallo de primera instancia no dio alcance a los planteamientos expuestos en el escrito de tutela original. Por ello, insistió en que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado los efectos de la declaratoria de nulidad solo pueden ser que las cosas retornen a su estado inicial. Al efecto la accionante citó una sentencia de 12 de abril de 2012, dictada por la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual: “(…) si el efecto de la declaratoria de nulidad es que las cosas retornen a su estado inicial, entonces en el presente caso, el reintegro del actor al cargo desempeñado resulta procedente sin limitación alguna, pues si su desvinculación deviene nula, no resulta jurídicamente viable que pueda tornarse legal, por el vencimiento del periodo preelectoral; una interpretación en tal sentido, no solo menoscaba el derecho fundamental al trabajo de la parte actora, sino que afecta el derecho al restablecimiento pleno del perjuicio irrogado Poner un límite temporal a los efectos del restablecimiento del derecho, con fundamento en una ficción legal de que la insubsistencia del actor “cobró vigencia” a partir del 12 de marzo de 2006, vulnera el derecho del actor a obtener el restablecimiento pleno de su derecho y limita sin ninguna justificación, los efectos de la declaratoria de nulidad del acto

de declaratoria de insubsistencia”. Finalmente, insistió en que los efectos y consecuencias de la nulidad de un acto administrativo bajo ninguna circunstancia pueden ser ni temporales, ni parciales, deben ser plenos, atendiendo y aplicando la ley y la lógica jurídica de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 5 de junio de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por la peticionaria contra la Unidad de Planeación Minero Energético –UPME-, pues a su juicio este fallo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado

que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Ídem. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En criterio de la Corporación no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia atacada es de 28 de junio de 2013, su auto de adición de 8 de noviembre de 2013 y el libelo constitucional se presentó el 26

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