CE-11001-03-15-000-2014-00651-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00651-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Madre cabeza de familia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por ausencia de vulneración de derechos fundamentales / RETEN SOCIAL - Aplicación a madre cabeza de hogar hasta el cierre definitivo de la entidad en liquidación / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto La accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, por cuanto considera que la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, ordenó que su reintegro al cargo dentro de METROTRÁNSITO S.A. en Liquidación se efectuara hasta la terminación de la existencia jurídica de la entidad, desconociendo su condición de madre cabeza de familia, sin alternativa económica, y sin otorgarle la posibilidad de vincularse con otra entidad del Distrito de Barranquilla…En este orden de ideas, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora en tutela, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión el 28 de junio de 2013, por cuanto la misma se ajustó al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional, al aplicarle los beneficios del reten social, luego de encontrar acreditada su condición de madre cabeza de familia y ser considerada una persona de especial protección por parte del Estado, a la que
se le debía respetar su estabilidad laboral dentro de la entidad pública. De igual manera, es importante señalar que la providencia del Tribunal hizo un adecuado análisis de la situación de la actora, al concluir que la garantía de estabilidad laboral a favor de la accionante no era absoluta, porque la misma sólo podía darse hasta el cierre definitivo de la entidad en liquidación, siendo procedente el reintegro al cargo dentro de METROTRÁNSITO S.A., hasta la fecha en que desaparezca definitivamente del mundo jurídico la referida institución. Cabe agregar en este punto que la señora Inilda del Carmen Noriega Pérez, dentro del proceso ordinario no demostró ningún derecho de carrera, a efectos de que el Tribunal pudiera revisar si se le negó alguna de las prerrogativas previstas en la Ley 909 de 2004 para este tipo de empleados, en casos de liquidación de la entidad. Dicho lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión el 28 de junio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy accionante en tutela, contra la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, estuvo debidamente fundamentada, fue tomada con base en unos argumentos legales, jurisprudenciales y con el análisis del caso concreto, en el que se tuvo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la actora y su derecho a reintegrarse a la entidad mientras se surtía el proceso liquidatorio. Se reitera entonces que en la decisión acusada se realizó un estudio de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada
o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada luego de una valoración probatoria basada en la sana critica, pues como ya se señaló, la autoridad enjuiciad expuso las razones por las cuales decidió ordenar el reintegro de la demandante hasta la fecha de la extinción definitiva de la entidad. Así las cosas, debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión se profirió con sujeción de las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.
NOTA DE RETALORIA: Respecto al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, las personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas y los empleados próximos a pensionarse, cuya permanencia en la administración se vio afectada como consecuencia de la puesta en marcha del programa de Renovación de la Administración Pública, adoptado por el gobierno nacional en el año 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia C-991 de 12 de octubre de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00651-00(AC)
Actor: INILDA DEL CARMEN NORIEGA PEREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Inilda del Carmen Noriega Pérez contra la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión.
La solicitud y las pretensiones La señora Inilda del Carmen Noriega Pérez, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión al expedir la sentencia de 28 de junio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy actora en tutela contra la Dirección Distrital de Liquidaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso; II) se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión III) se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia en la que a título de restablecimiento del derecho se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando en la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de
Barranquilla – METROTRANSITO S.A., hoy liquidada, pero en otra de las entidades existentes en el Distrito de Barranquilla. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 - 3): Indicó que mediante Resolución No. 0775 de 12 de noviembre de 2002 fue nombrada en provisionalidad en el extinto Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, en el cargo de agente de tránsito y pasó sin solución de continuidad a la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla –
METROTRANSITO S.A.
Manifestó que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 008 de 6 de junio de 2008, el Concejo Distrital facultó al Alcalde de Barranquilla para modificar la estructura de la Administración Central y descentralizada, para la modernización y desarrollo institucional del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Explico que el artículo sexto del citado acuerdo establecía que no pondrán ser retirados del servicio, las madres cabeza de familia sin alternativa económica. Señaló que la Asamblea de Socios de METROTRANSITO S.A., designó como liquidadora de la entidad, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, organismo adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. Expresó que la Dirección Distrital de Liquidaciones mediante Resolución No. 36 de 20 de febrero de 2009 ordenó la supresión de la planta global de personal de la Empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de Barranquilla –
METROTRANSITO S.A., y mediante comunicación de 14 de abril de 2009 se le informó que se daba por terminada su relación laboral con la entidad. En virtud de lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, solicitando la nulidad de la Resolución No. 36 de 20 de febrero de 2009 y su reintegro al cargo, argumentando que en su condición de madre cabeza de familia tenía derecho a conservar su empleo y continuar en el servicio. Afirmó que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que las pruebas allegadas al proceso demostraban que la demandante es una mujer cabeza de familia sin alternativa económica y que al retirarla del servicio público, quedaron sin amparo su madre de 85 años de edad y sus hermanos quienes son personas con penosas enfermedades, por tal motivo en virtud del fuero de estabilidad laboral que ostentaba la demandante, ordenó su reintegro al cargo en la entidad de tránsito distrital respectiva Aseveró que la entidad demanda formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Descongestión modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenarle a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, que la reintegrara al cargo que venía ejerciendo ante Metrotránsito en Liquidación desde su desvinculación y hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el Acto Administrativo o Acta por medio del cual se liquidó de manera
definitiva la entidad. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión desconoció sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, al limitar su reintegro hasta la fecha en que quedó en firme la liquidación de METROTRÁNSITO S.A., sin otorgarle la posibilidad de que posteriormente pueda vincularse a la nueva entidad que asumió las funciones de tránsito y transporte en el Distrito de Barranquilla, dejándola en una situación de desamparo. Añade que acude a este mecanismo constitucional, porque no cuenta con otro medio judicial de defensa para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto ella y su familia no se encuentran en óptimas condiciones de salud. Intervenciones. Mediante el auto de 28 de marzo de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls 49 - 50). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Dirección Distrital de Liquidaciones, (fls 57 - 64) manifestó que la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra ajustada a derecho dado que su análisis legal y jurisprudencial se encaminó a determinar que el amparo del reten social tiene como límite temporal en el evento de liquidación de la entidad, su terminación o cierre definitivo. Señaló que la señora Inilda Noriega estuvo vinculada a la planta transitoria de Metrotránsito S. A. en Liquidación hasta la terminación de la existencia jurídica de
la entidad, sin embargo, en el momento en que la institución fue liquidada en forma definidita conforme consta en la Resolución No. 4011 de 2010, por sustracción de materia, también se extinguió la protección especial de la actora por ser madre cabeza de familia y su consecuente estabilidad laboral reforzada. Destacó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el fuero de estabilidad laboral que se le puede otorgar a personas de especial protección, como las madres cabeza de familia, sólo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de concederla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa, esto es, que pierda definitivamente su personería jurídica. En este sentido indicó que las consideraciones expuestas por el Tribunal en la providencia acusada no sólo son racionalmente aceptables, sino que son las correctas en relación con el tema de limitar el reintegro por la inexistencia de la entidad empleadora. Agregó que la actora en tutela se equivoca al señalar que la Dirección Distrital de Liquidaciones era su empleadora, toda vez que su relación laboral era con METROTRÁNSITO S. A. Liquidada, y en consecuencia solo esta entidad era la llamada a responder por las obligaciones que se derivan de la mencionada litis. Explicó que como agente liquidador le correspondía administrar los activos de METROTRÁNSITO y pagar sus pasivos, sin adquirir por ley ni por convención responsabilidad alguna en las situaciones jurídicas no consolidadas de la extinta entidad, por lo que no es valido endilgarle el reintegro ni mucho menos el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus empleados. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó que se denieguen las
pretensiones de la demanda de tutela instaurada por Inilda del Carmen Noriega Pérez CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia c-543 de 1992 de la corte constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia t-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la corte constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias su-1184 de 2001 y su-159 de 2002. En la referida sentencia su-1184 de 2001, la corte constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la corporación en la sentencia t-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia su -159 de 2002 se dijo: “finalmente, la corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la c.p. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “el constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la c.p., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia c-590/05, en la cual la corte constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales
ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la corte constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo:
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la corte constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La sala se ha detenido en el análisis de la posición de la corte constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (c. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la sala plena de lo contencioso administrativo del consejo de estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna de la señora Inilda del Carmen Noriega Pérez, al ordenar que su reintegro al cargo dentro la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquillaen Liquidación se efectuara hasta la extinción de la personería jurídica de la
entidad. Análisis del caso concreto En síntesis la accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, por cuanto considera que la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión, ordenó que su reintegro al cargo dentro de METROTRÁNSITO S.A. en Liquidación se efectuara hasta la terminación de la existencia jurídica de 6 Sobre el particular pueden consultarse la
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