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CE-11001-03-15-000-2014-00655-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2014-00655-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Notificación de sentencias de tutela / ACCION DE TUTELA - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad Observa la Sala que la Sección Primera de esta Corporación en atención al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, luego de proferirse la sentencia de 26 de septiembre de 2013 dio a conocer la parte resolutiva de la decisión, vía telegrama, y que para el caso del señor Carlos Augusto Aguilar Rodas, éste fue enviado a su lugar de residencia, esto es a la Carrera 18 Nro. 1919 Barrio El Cabrero, en el municipio de La Dorada – Caldas, según se advierte a folio 5 del expediente de tutela…estima la Sala que este mecanismo constitucional no es el escenario para que el demandante formule sus inconformidades con relación a la notificación que se efectuó de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, por cuanto el actor en tutela puede acudir directamente a la autoridad judicial accionada exponiendo las circunstancias en que se llevó a cabo la comunicación del referido fallo, indicando y precisando la fecha en la cual fue notificado, para que la autoridad accionada revise como la competente que es, los argumentos que se plantean en ésta tutela, y determine la procedencia del recurso. En este orden, resulta evidente que el actor, tal y como lo señaló la demandada, presentó su escrito de impugnación contra el fallo de 26 de septiembre de 2013, cuya procedencia debe decidir en su oportunidad la Sección Primera de esta Corporación, y en la cual la autoridad judicial puede y debe

verificar sí se notificó o no en debida forma la citada providencia, a efectos de conceder si es del caso, la impugnación propuesta…Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala declarara la improcedencia del amparo solicitado por el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por la ley y la jurisprudencia, con relación al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, el cual no puede ser constituido para divulgar aspectos que pueden ser resueltos por otras vías judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00655-00(AC)

Actor: CARLOS AUGUSTO AGUILAR RODAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por la

Sección Primera del Consejo de Estado. La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Augusto Aguilar Rodas, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó lesionados por la Sección Primera del Consejo de Estado al expedir la sentencia de 26 de septiembre de 2013, dentro de la solicitud de tutela instaurada

por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; II) se deje sin efecto la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado III) se ordene a la autoridad accionada que practique nuevamente y en debida forma la notificación del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2013. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora, expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 2 - 4): Indicó que en agosto de 2013 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013 rechazó por improcedente el amparo solicitado. Manifestó que la citada sentencia no fue debidamente notificada, porque recibió el telegrama el 8 de noviembre de 2013 de forma tardía, impidiéndole impugnar oportunamente la sentencia de 26 de septiembre de 2013, afectado su derecho de defensa y contradicción. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que la autoridad accionada no dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 para notificarle en debida forma el contenido del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2013. Intervenciones. Mediante el auto de 28 de marzo de 2014 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los

terceros interesados en las resultas del proceso (fls 13 - 14). Surtidas las comunicaciones de rigor, la Sección Primera del Consejo de Estado, (fls 20 - 26) manifestó que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del señor Carlos Augusto Aguilar Rodas, toda vez que el trámite de notificación del fallo de 26 de septiembre de 2013, se surtió cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, pues una vez proferida la decisión, la Secretaría General de la Corporación remitió un telegrama informándole al actor el sentido del fallo, tal y como lo estipula el artículo 30 de la mencionada normatividad. Señaló la Sección Primera de ésta Corporación que el señor Aguilar Rodas, en efecto recibió el telegrama remitido por el Consejo de Estado, al punto que presentó escrito de impugnación contra el mencionado fallo el 14 de noviembre de 2013. Resaltó que para la fecha en que se presenta ésta acción de tutela no se había decidido sobre la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia cuestionada, pues se estaba a la espera de que la empresa de servicios postales 4 -72 informara la fecha en que le fue entregado el telegrama al demandante, y así establecer con exactitud la impugnación presentada dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Estimó la Sección Primera del Consejo de Estado que el actor debió manifestar su inconformidad respecto de la notificación del fallo de 26 de septiembre de 2013, dentro del trámite de tutela que expidió dicha providencia y no iniciar otra acción

de tutela, contra el trámite de tutela inicial. Finalmente indicó que si lo pretendido por el tutelante es revocar el fallo de 26 de septiembre de 2013, a través de la acción de tutela, tal solicitud no puede prosperar, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia C – 590 de 2005, consideró improcedente el amparo de tutela cuando se controviertan sentencias de la misma naturaleza, con el fin de evitar que se prolonguen indefinidamente los debates sobre la protección de derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no

disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Del derecho de defensa y el deber de notificar las actuaciones surtidas en un proceso judicial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, entre otras garantías, nadie puede ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Con base en lo anterior es posible reconocer que aquella norma consagra un derecho fundamental de obligatoria observancia para todas las autoridades públicas que tienen a su cargo el ejercicio de autoridad administrativa o judicial. Así las cosas, la Corte Constitucional ha concluido que el debido proceso constituye un freno al abuso de poder, en tanto que es un mecanismo de control al ejercicio de la arbitrariedad judicial o administrativa, que puede exigir la rápida y eficaz protección del Estado. También ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 en sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer

el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la 1 Corte Constitucional, Sentencias C – 1185 de 2004, C – 641 de 2002, y T – 262 de 2003 de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Es así como la notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues “es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”2. Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

11. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación3 que la forma cómo se adelanta la notificación de las providencias judiciales es un asunto que hace parte de la libertad de configuración política del legislador, puesto

que, a él corresponde, diseñar los mecanismos idóneos y acordes con los procesos tecnológicos que permitan informar oportunamente a sus destinatarios la existencia de procesos y decisiones judiciales y administrativas. Por esa misma razón, la ley es el punto de partida del análisis del proceso debido en las notificaciones de las providencias judiciales, pues este derecho fundamental concreta su contenido en el procedimiento previamente señalado. Entonces, sólo podría concluirse la violación del derecho fundamental al debido proceso cuando la autoridad judicial o administrativa no adelanta las notificaciones en la forma señalada en la ley.

12. No obstante, lo anterior no significa que cualquier deficiencia en la notificación de las providencias judiciales necesariamente origina la violación del derecho fundamental, y con esa afectación, el amparo constitucional por vía de la acción de tutela. En efecto, como se vio en precedencia, la tutela contra decisiones judiciales sólo procede cuando se presentan vías de hecho, se afectan derechos fundamentales y no existen 2 Sentencia T-165 de 2001. 3 Sentencias C-1114 de 2003 y C-798 de 2003, entre otras. otros recursos de defensa judicial o estos no son idóneos para corregir los defectos contenidos en la providencia que se reprocha”4.

De otro lado, cabe señalar que existe en el ordenamiento jurídico mecanismos como las nulidades procesales que le permite a las partes solicitar la revocatoria de ciertas actuaciones cuando las mismas se practicaron erróneamente o de manera irregular; respecto de la consecuencia de la declaración judicial de la indebida notificación, la ley prevé la sanción procesal más gravosa que implica la

anulación de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio, en tanto que lo considera un defecto sustancial grave y desproporcionado que merece especial protección del derecho a la defensa del interesado. No obstante lo anterior, la acción de tutela puede convertirse eventualmente en un medio de defensa idóneo cuando se demuestra una flagrante violación de los derechos de defensa de los intervinientes, por una actuación irregular desplegada por las autoridades judiciales o administrativas, con relación de las providencias que eran objeto de notificación y que las mismas no se efectuaron correctamente. En este orden de ideas, sólo procedería la acción de tutela contra actuaciones judiciales y administrativas que desconocen el derecho fundamental a la defensa del demandado por no haber sido notificado en debida forma, o cuando la providencia a notificar contiene una vía de hecho que no fue corregida con los medios ordinarios señalados por el legislador para ese efecto. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para determinar que existió falta de notificación de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha 26 de septiembre de 2013. En caso positivo, determinar si es procedente dejar sin efecto la referida providencia o disponer la notificación de la misma. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 489 de 29 de junio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Análisis del caso concreto En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto considera que la notificación que se le hizo

de la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante telegrama recibido el 8 de noviembre de 2013, no se surtió en debida forma, toda vez que la información suministrada no era suficiente para presentar una buena, oportuna y argumentada impugnación. Agregó que la entrega del telegrama se dio de forma tardía, impidiéndole impugnar oportunamente la sentencia de 26 de septiembre de 2013, afectando su derecho de defensa y contradicción. Previo a resolver el caso en concreto, la Sala debe examinar si se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados. Al respecto, es necesario indicar que en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, es decir que la misma resulta procedente siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. En este sentido, no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, y por lo tanto procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”5 Precisado lo anterior, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Así las cosas, frente al asunto planteado por el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas en su escrito de tutela, es pertinente destacar de los hechos expuestos en la solicitud y de los documentos anexos a la misma, lo siguiente:  El señor Carlos Augusto Aguilar Rodas formuló solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la decisión adoptada el 15 de mayo de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Ejército Nacional.  La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013 decidió rechazar por improcedente el amparo solicitado.  Mediante Telegrama de 6 de noviembre de 2013 dirigido a la Carrera 8 No.

19 – 19 Barrio el Cabrero del Municipio de la Dorada – Caldas, ésta Corporación pone en conocimiento del señor Carlos Augusto Aguilar Rodas, la parte resolutiva de la sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado (fl 5).  Oficio del 18 de marzo de 2014 a través del cual la Empresa de Servicios Postales 4 – 72 atiende la solicitud formulada por el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas el 12 de marzo de 2014, informando lo siguiente: “Con base en nuestro Sistema de Información Postal, podemos certificar que el envío Certificado con guía RN089059336CO, dirigido al Señor CARLOS A. AGUILAR, con dirección de destino Cra. 18 Nro. 19 -19 Barrio 5 Corte Constitucional Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El Cabrero, en el municipio de La Dorada – Caldas; fue entregado el 7 de Noviembre de 2013 y recibido con firma…” Conforme con lo anterior, observa la Sala que la Sección Primera de esta Corporación en atención al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 19916, luego de proferirse la sentencia de 26 de septiembre de 2013 dio a conocer la parte resolutiva de la decisión, vía telegrama, y que para el caso del señor Carlos Augusto Aguilar Rodas, éste fue enviado a su lugar de residencia, esto es a la Carrera 18 Nro. 19 -19 Barrio El Cabrero, en el municipio de La Dorada – Caldas, según se advierte a folio 5 del expediente de tutela.

Así mismo se colige, que tal y como se lo informó la empresa de servicios postales al actor en tutela, el telegrama enviado el 6 de noviembre de 2013 por la Secretaría del Consejo de Estado, fue recibido en la referida dirección el 7 de noviembre de 2013. Por su parte, el accionante en su escrito de tutela afirma que el día 8 de noviembre de 2013 recibió el telegrama con el cual se le dio a conocer la decisión del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2013. También cabe destacar que la autoridad judicial accionada en su informe, advierte que el actor impugnó la sentencia, y que está a la espera de la información que le dé la empresa de servicios postales 4 -72, para verificar la oportunidad en que fue presentado el recurso. Frente a esta situación, estima la Sala que este mecanismo constitucional no es el escenario para que el demandante formule sus inconformidades con relación a la notificación que se efectuó de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, por cuanto el actor en tutela puede acudir directamente a la autoridad judicial accionada exponiendo las circunstancias en que se llevó a cabo la comunicación del referido fallo, indicando y precisando la fecha en la cual fue notificado, para 6 “ARTICULO 30.-Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. que la autoridad accionada revise como la competente que es, los argumentos que se plantean en ésta tutela, y determine la procedencia del recurso.

En este orden, resulta evidente que el actor, tal y como lo señaló la demandada, presentó su escrito de impugnación contra el fallo de 26 de septiembre de 2013, cuya procedencia debe decidir en su oportunidad la Sección Primera de esta Corporación, y en la cual la autoridad judicial puede y debe verificar sí se notificó o no en debida forma la citada providencia, a efectos de conceder si es del caso, la impugnación propuesta. Por esta razones se considera que el escenario para resolver y decidir sobre el trámite de notificación que se surtió al actor, respecto de la sentencia de 26 de septiembre de 2013, es al interior del proceso de tutela adelantado por la Sección Primera de esta Corporación, para lo cual el accionante cuenta con el escrito de impugnación como instrumento idóneo para resolver sus inquietudes y procurar la protección de los derechos fundamentales que dice se le vulneraron. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala declarara la improcedencia del amparo solicitado por el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por la ley y la jurisprudencia, con relación al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, el cual no puede ser constituido para divulgar aspectos que pueden ser resueltos por otras vías judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Carlos Augusto Aguilar Rodas, por contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013

proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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