CE-11001-03-15-000-2014-00656-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00656-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que la parte vencida intente que sus argumentos prevalezcan respecto del criterio del juez natural Esta Sala encuentra, que las actuaciones del Ad quem lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron proferidas conforme a las normas reguladoras de su función judicial. Se observa que la Autoridad judicial se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el Juez Natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso. Finalmente, a partir de la lectura de la providencias censurada, la Sala observa que en su oportunidad el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión realizó un análisis del material probatorio allegado al proceso, de la normatividad y del criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto para negar las pretensiones de la demanda, concluyendo que no se podía atribuir responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, ya que, contrario a lo afirmado por el accionante, no se probó el actuar imputable al Estado y, en consecuencia, el nexo causal después de hacer un análisis integral de los medios probatorios que no permitían inferir que el Ejército Nacional fue el causante del daño antijurídico causado al señor Lorenzo
Cuéllar Ospina por la incineración de un motocicleta de su propiedad. Así pues, existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el Juez Natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por los Jueces de Primera y Segunda Instancia cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García
González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00656-00(AC)
Actor: LORENZO CUELLAR OSPINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA - SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Lorenzo Cuellar Ospina contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión por haber
proferido la Providencia de 19 de septiembre de 2013 con la que se revocó el fallo de primera instancia de 3 de diciembre de 2008 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. ANTECEDENTES LORENZO CUÉLLAR OSPINA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, por el desconocimiento del derecho a la propiedad privada. Como consecuencia de lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos la sentencia de 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión y, en consecuencia, ordenarle que emita una nueva decisión que tenga en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas en la acción de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con radicado No. 2005-00352. Fundó la protección constitucional en los siguientes supuestos fácticos (fls. 1 a 16):
1. El 18 de septiembre de 2003 en la Inspección de Campo Hermoso perteneciente al Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, una patrulla del Ejército Nacional arribó a la casa del señor Ulaguer Molina donde se encontraba una moto de propiedad del aquí accionante.
2. Debido a que en ese momento no se hallaba en el sito la persona que ostentaba la tenencia del vehículo y que podía acreditar su legalidad, los presuntos miembros del Ejército Nacional procedieron a llevarla a una plaza pública en donde la incineraron sin atender los reparos de la comunidad que indicaban su procedencia legal.
3. Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2005, interpuso demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentando como medios de prueba: i) copia autentica de la tarjeta de propiedad, ii) copia autentica del SOAT, iii) constancia sobre los hechos ocurridos el 18 de octubre de 20031 del Inspector Municipal de Policía de Campo Hermoso, iii) facturas de venta de repuestos de motocicleta, iv) copia de varios oficios dirigidos a altos mandos el Ejército Nacional y al Defensor del Pueblo, v) original del certificado expedido por el Instituto de Tránsito y Transporte de Caquetá subsede Belén, vi) improntas y fotografías de la motocicleta.
4. Posteriormente, el 19 de julio de 2006 el referido Tribunal remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos de Florencia, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero del referido circuito judicial, Despacho que, el 15 de mayo de 2007, emitió Auto de pruebas en el cual aceptó las documentales aportadas con el escrito de demanda y ordenó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante y que daban
cuenta de la propiedad del vehículo y los causantes del daño.
5. Después de que el actor presentó alegatos de conclusión y al no haber actuación alguna por parte de la entidad demandada, mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al encontrar probado que la motocicleta era de su propiedad y que miembros del Ejército Nacional habían incautado sin orden judicial o administrativa procediendo a incinerarla en un lugar público.
6. El 15 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la decisión de 1 El accionante señala que hubo un error por parte del Inspector al fijar la fecha de ocurrencia de los hechos. primera instancia, cuestionando las pruebas y argumentando que no se demostró que sus miembros estuvieran en el lugar de los hechos y fueran los causantes del daño. De otro lado, el 9 de junio de 2009, la Procuraduría Veinticinco Judicial II Administrativa solicitó confirmar la sentencia del A quo.
7. A través de la Providencia de 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión revocó el fallo impugnado para negar las pretensiones. Encontró probada la existencia del daño antijurídico pero no el nexo causal.
No obstante, uno de los Magistrados pertenecientes al Tribunal salvó voto, argumentando que en la sentencia se cometió un defecto fáctico por cuanto no se
tuvieron en cuenta la certificación emitida por el Inspector Municipal de Campo Hermoso, el testimonio de Ever Cardoso Fierro y varios indicios que daban cuenta de la falla en el servicio por parte del Ejército. Por lo anterior, alega el petente que el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión incurrió en una indebida valoración probatoria al desconocer que había un testimonio directo2 y prueba documental3 que determinaban la actuación de los miembros del Ejército Nacional en la violación del domicilio para sacar la moto e incinerarla.
I. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 28 de marzo de 20144, el Consejero ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Lorenzo Cuéllar Ospina contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión, ordenando la notificación a sus integrantes como demandados.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión enviar copia de las actuaciones adelantadas dentro de la demanda de reparación directa con radicación No. 2005-00352. 2 Testimonio del señor Ever Cardozo Fierro. 3 Certificación del Inspector Municipal de Policía de Campo Hermoso. 4 Folios 21 y 22. Adicionalmente, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991; y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo estipulado en el artículo 610 del Código General del
Proceso [Ley 1564 de 2012].
II. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1. Nación – Ministerio de Defensa.
En oficio visible de folios 94 a 97, rindió informe sobre el asunto en litigio y se opuso a la prosperidad de la acción, con las razones que a continuación se exponen: En la Sentencia SU400 de 2012, la Corte Constitucional unificó la línea jurisprudencial en materia de tutela contra providencias judiciales, reiterando que aquella solo procede para controvertir los fallos emitidos por las Autoridades Judiciales que de forma arbitraria transgreden los derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso; para ello estableció criterios para la procedibilidad excepcional del mecanismo de amparo, de tal manera que esta debe reunir los requisitos de procedencia general5 y al menos uno de los defectos específicos6 como el defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia T261 de 2013 respecto a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, se debe afirmar que en el fallo acusado no se incurrió en el mencionado vicio, en la medida en que se fundamentó en la legislación vigente para ese momento y con base en las pruebas aportadas por la parte demandante 5 Respecto a los requisitos de procedencia generales, citó la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.
6 En lo referente a los defectos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, citó la Sentencia SU-131 de 2013 de la Corte Constitucional. que debió probar la ocurrencia de los hechos y la actuación del Ejército Nacional para determinar su responsabilidad. De un lado, los testigos de oídas no pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de otro, el único testigo presencial no describió las particularidades en las que ocurrió la incineración y las características del vestuario utilizado por los causantes, por lo que no se demostró la presencia del Ejército en el lugar de los hechos.
2. Tribunal Administrativo del Caquetá.
En Oficio visible de folios 49 a 51, rindió informe dentro de la acción presentada, solicitando negar las pretensiones con base en los motivos que a continuación se sintetizan: Al valorar las pruebas en las que se sustentaron los hechos determinantes del daño, la imputabilidad y el nexo causal el Tribunal tuvo en cuenta de manera rigurosa las Leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, por ello descalificó la certificación expedida por el Inspector de Policía de Campo Hermoso en la que se pretendía dar cuenta de la incineración de la moto sin haber presenciado el hecho directamente. Igualmente, se desvirtuaron los testimonios allegados por la parte demandante, debido a que correspondían a personas que no presenciaron los hechos por lo que no podían acreditarlos. De otro lado, el testimonio del señor Ever Cardozo Fierro fue analizado con rigor, ya que era el único medio para dar cuenta de los
hechos pero carecía de elementos que permitieran al fallador determinar las circunstancias en las que se produjo la incineración del vehículo del actor. Respecto al testimonio referido, también precisó: “(…) Si bien es la Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, la que omite conminar al testigo a que amplié su dicho sobre las circunstancias en que se cometió el ilícito del daño a la propiedad de un ciudadano, también tiene responsabilidad en dicha omisión, por activa, con consecuencias en la credibilidad de la prueba, la apoderada que redactó el formulario de preguntas que debía responder el testigo, toda vez, que cada pregunta relacionada con el hecho de la incineración, tiene una afirmación previa, técnica que por un lado, desvirtúa le (sic) espontaneidad de las respuestas, y por otro, insinúa el conocimiento que se recaba del testigo. (…)”7. En la medida en que el material probatorio fue valorado con la sana crítica8, se debe indicar que el fallo acusado no incurrió en vía de hecho alguna. Agotando el trámite preferente y sumario que reviste la acción constitucional y sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala profiere las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta
Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión.
2. Problema Jurídico.- Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Lorenzo Cuellar Ospina al proferir la Providencia de 19 de septiembre de 2013 por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria testimonial10 y prueba documental11.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Folios 50 y 51. 8 En lo referente a la sana crítica, citó la Sentencia C-622 de 1998 de la Corte Constitucional. 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Testimonio del señor Ever Cardozo Fierro.
11 Certificación del Inspector Municipal de Policía de Campo Hermoso. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 1112, 1213, 2514 y 4015 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que los jueces eran autoridad pública pero que, atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar sus providencias.
No obstante, amparada en la motivación de la referida decisión, en el análisis literal del artículo 86 de la Constitución Política y de normas que integran el bloque de constitucionalidad16 y aduciendo que ostenta autoridad sobre la interpretación que debe darse a sus propias providencias, la Corte Constitucional consideró, en varias decisiones proferidas con posterioridad, que esta Sentencia no eliminó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, la viabilizó en tratándose de situaciones constitutivas de una vía de hecho17 que lesionen derechos fundamentales. Posteriormente, y luego de un largo desarrollo jurisprudencial18, en la Sentencia C590 de 200519 la Corte Constitucional sintetizó su línea en relación con este asunto, afirmando la procedencia excepcional y restringida de la acción de tutela en los 12 Que regulaba un término de caducidad para la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales. Norma declarada inexequible en la referida decisión. 13 El cual establecía: “La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la Ley.”. Norma declarada inexequible en la Sentencia C-543 de 1992. 14 Que regula el tema de “indemnizaciones y costas”. Disposición que se encontró ajustada al ordenamiento constitucional en la Sentencia citada. 15 Por el cual se establecían reglas de reparto cuando el objeto de la acción constitucional recayera en una providencia judicial. Artículo que se declaró inconstitucional en la decisión anotada. 16 Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
17 En la providencia SU-159 de 2002 se consideró en relación con la “vía de hecho” que: “[…] Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales […]”. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU159 de 2002, T-774 de 2004. 19 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. casos en los que se acrediten requisitos de forma20 y de procedencia material2122, superando en relación con este último aspecto la noción clásica de vía de hecho23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su parte, mediante decisión de 29 de enero de 1992 [AC-009], C.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala mediante Sentencia de 29 de junio de 2004, radicado AC-10203 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Empero, a partir de la primera de las decisiones citadas e incluso con posterioridad a la segunda, algunas Secciones de la Corporación admitieron el cuestionamiento de una decisión judicial a través de la acción de tutela en casos en los cuales se
evidenciara la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia24. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: 20 Que el asunto tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; que se cumpla con el requisito de inmediatez; que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, que no se trate de sentencias de tutela. 21 La configuración de uno o varios de los siguientes defectos: sustantivo o material, fáctico, orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente, error inducido, ausencia de motivación o violación directa de la Constitución. 22 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 23 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido
[Sentencia T-462 de 2003]. 24 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. “[…] se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. […] DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. […]” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado
Social de Derecho, se procede al estudio del sub judice. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; violación que, de acreditarse, quebrantaría la pretensión de corrección de la providencia judicial, en la medida en que una indebida valoración probatoria le impidió obtener una Sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora en sede judicial, en razón a que interpuso la demanda de reparación directa. La tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la Providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión se notificó por edicto fijado el 8 de noviembre de 2013; y, por su parte, la tutela se incoó el 17 de marzo de 2014, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez de conformidad con los parámetros fijados por esta Subsección25. Dentro del escrito de tutela el accionante expresó de manera clara los hechos y argumentos que lo llevaron a atacar por esta vía la providencia judicial; y, la decisión cuestionada no se profirió en el marco de una acción de tutela, sino dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
4. Defecto fáctico.
El yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico26, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 199427 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. 25 Según los cuales, dependiendo de los intereses en juego y del derecho invocado, es razonable la interposición de la acción dentro del año siguiente a la ejecutoria de la decisión judicial. 26 En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. 27 Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009.
La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales
5. Caso concreto.
El señor Lorenzo Cuellar Ospina afirma que la decisión de 19 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de Descongestión con la que revocó la decisión de primera instancia para negar la pretensiones de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, constituye una vía de hecho por defecto fáctico. De esta manera, el accionante manifiesta que la Corporación Judicial accionada no dio el debido valor probatorio al testimonio del señor Ever Cardozo Fierro y a la certificación expedida por el Inspector de Municipal de Policía de Campo Hermoso - Caquetá, los cuales no fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y servían para establecer que los miembros del Ejército Nacional fueron los causantes del daño antijurídico. Por lo anterior, con el fin de dirimir el asunto planteado es necesario efectuar un análisis de las actuaciones procesales tramitadas en el proceso de reparación directa cuestionado. a) Del libelo de la demanda: Mediante apoderado judicial, Lorenzo Cuellar Ospina instauró acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en las pretensiones de la demanda solicitó “(…) Que se declare la responsabilidad
de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la acción consistente en la retención y posterior incineración de la Motocicleta Marca Honda 185XL, Modelo 1997, de color Blanca, de placas AYW 99ª, con Motor No. L185SE5447272, de propiedad del Demandante, la cual se encontraba guardada en una casa rural de la Inspección de Campo Hermoso, inspección de San Vicente del Caguán (…)”28. Como elementos de prueba en el proceso solicitó29: “(…) 5.1 Documentales. 5.1.1. Copia Auténtica de la Tarjeta de Propiedad de la Motocicleta (…) 5.1.2. Copia Auténtica del Seguro SOAT de la Motocicleta (…) 5.1.3. Certificación Original del inspector Municipal de Policía de Campo Hermoso, señor FABIO ROMERO, donde hace constar la existencia de los hechos del 18 de Octubre de 2003 (cabe aclarar que hubo error por parte del Inspector de Policía al fijar las fechas). 5.1.4. Facturas de Venta de Repuestos para Motocicleta de: - Almacén y Taller Moto Avendaño por valor de (…) (…) 5.1.5. Copia de Oficio dirigido al Comandante del Batallón Cazadores Coronel DE LA CRUZ, de fecha 23 de septiembre de 2003. 5.1.6. Copia del Oficio dirigido al señor ALVARO CASTELBLANCO CARDOSO de fecha 24 de Noviembre de 2003. 5.1.7. Copia del Oficio dirigido al Señor ORLANDO CARVAJAL MANRIQUE, de fecha 25 de noviembre de 2003, donde se remite la
solicitud a la Defensoría del Pueblo de Caquetá. 5.1.8. Copia del Oficio dirigido al Comandante del Batallón Cazadores, de fecha 01 de diciembre de 2003. 5.1.9. Copia del Oficio dirigido al Comandante del Batallón Cazadores de fecha 07 de Junio de 2004. 5.1.10. Original de Certificado expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Caquetá Subsede Belén, donde consta el registro de la matricular, la propiedad, el registro de la licencia de tránsito y el no reporte de antecedentes judiciales de la motocicleta, de fecha 28 de octubre de 2003. 5.1.11. Improntas de la Motocicleta (…) tomadas luego de la incineración del automotor. 28 Fl. 4 del expediente No. 2009-00239. 29 Fls. 15 a 17 del expediente No. 2009-00239. 5.1.12. Tres (3) fotografías tomadas el cadáver de la Motocicleta (…) tomadas en la casa de Señor ULAGUER MOLINA, Inspección de Campo Hermoso, San Vicente del Caguán. 5.2. Testimoniales Solicito se recepcione el testimonio de las siguientes personas: 5.2.1. Jose Alfredo Campo, (…) José Molina, (…) Ever Cardozo Fierro, (…) Neyla Vega, (…) quienes declaran sobre la tenencia de la Motocicleta por parte del señor ORLANDO CARVAJAL MANRIQUE y la ocurrencia de los hechos del 23 de septiembre de 2003 en la Inspección de Campo Hermoso. (…)
5.2.2. ULAGUE MOLINA, dueño del predio, donde se llevó a cabo la incineración de la Motocicleta, quien declarará que la Motociclet en mención se encontraba guardada. 5.2.3. ORLANDO CARVAJAL MANRIQUE, tenedor de la Motocicleta, quien hará declaración sobre el Contrato verbal de arrendamiento sobre el automotor, su canon, el tiempo de tenencia y los repuestos que dicha Motocicleta requirió para su perfecto funcionamiento. 5.3. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Se citará al señor FABIO ROMERO, Inspector de Policía, al momento de los hechos de Campo Hermoso, quien expidió la certificación de los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2003, para que reconozca el documento y rectifique la fecha correcta de la ocurrencia de los mismos (…)”. b) Del trámite de primera instanc
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