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CE-11001-03-15-000-2014-00656-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2014-00656-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurre en defecto fáctico Evidencia la Sala que la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico dado que el Tribunal Administrativo de Caquetá realizó la valoración probatoria de los documentos que manifiesta el actor no fueron tenidos en cuenta; por lo que se debe advertir que la inconformidad del actor con el resultado de la valoración probatoria no es atacable por vía de tutela.

NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García

González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre del dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00656-01(AC)

Demandante: LORENZO CUELLAR OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 5 de junio del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “1. NIÉGASE la acción de tutela instaurada por el señor Lorenzo Cuéllar Ospina

contra Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala de descongestión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

1. Pretensiones El señor Lorenzo Cuellar Ospina instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2.1 que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de LORENZO CUELLAS OSPINA, a la justicia (preámbulo de la Carta Política), a la garantía efectiva de los derechos fundamentales (Artículo 2 superior) a la igualdad (artículo 13 superior), al debido proceso (Artículo 29 superior), a la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 superior), al derecho a beneficiarse de una Administración de Justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley ( Artículos 121, 229 y 230 superior) y a la propiedad privada en conexidad con derechos fundamentales (Artículo 58 superior). 2.2 Que en consecuencia de lo anterior por constituirse la sentencia aquí tutelada en una vía de hecho, se revoque dicha sentencia y se deje sin efectos jurídicos. 2.3 En consecuencia de lo anterior, que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que se profiera una nueva sentencia en la que se analice de forma integral, con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico, los antecedentes jurisprudenciales, y los principios inspiradores de la sana crítica, todas y cada una de las pruebas aducidas en el proceso

Acción de Reparación Directa de LORENZO CUELLAR OSPINA contra NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL con radicado 18001231002-2005-00352-01.”

2. Hechos Se advierte como hechos relevantes, los siguientes: El señor Lorenzo Cuellar Ospina es propietario de la Motocicleta honda XL 185 modelo 1997, color blanca de placas AYW 99A.

El día 18 de septiembre del 2003 la motocicleta se encontraba en el Municipio de San Vicente del Caguán Caquetá en la casa del señor Ulaguer Molina. Según lo manifestó el actor a este lugar arribó una patrulla del Ejército Nacional que al no hallar en el sitio la persona que acreditara la legalidad de la motocicleta, procedió a llevarla a la plaza pública del Municipio donde fue incinerada. Como consecuencia de lo anterior, el actor instauró acción de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarará responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la retención e incineración de la motocicleta y se le indemnizará por el daño causado. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primerio Administrativo de Florencia que en sentencia del 3 de diciembre del 2008 declaró y condenó la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 19 de septiembre del 2013, la revocó porque no se demostró el nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y la incineración de la

motocicleta. El actor aseguró que la autoridad judicial demandada hizo una indebida valoración probatoria, al desconocer un testimonio directo y una prueba documental que constaba de la certificación del Inspector Municipal de Policía de Campo Hermoso, que determinaba la actuación de los miembros del Ejército Nacional por lo que manifestó que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico.

3. Oposición El doctor Carlos Alberto Portilla Rubio, magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá, adujo que se realizó un análisis completo de las pruebas aportadas al proceso siguiendo los principios de la lógica y la ciencia por lo que se determinó que la Certificación expedida por el Inspector de Policía de Campo Hermoso pretendía dar cuenta de la ocurrencia de un hecho sin haberlo presenciado, y dos de los testimonios allegados no cumplían con la certeza de los hechos debido a que no se presenció la ejecución del acto por lo que la sala Señaló que el acervo probatorio se valoró con el filtro de la sana crítica tal como lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo C-622-98 donde se argumentó que la ponderación de una prueba como el testimonio obliga al juez a desplegar su actividad con el fin de determinar la fuerza de convicción basado en los criterios de la lógica y la sana crítica. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

4. Intervención del tercero con interés La Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que el Tribunal accionado obró basado en la legislación vigente y la apreciación de las pruebas aportadas al proceso que no lograron demostrar la

existencia del daño antijurídico como elemento esencial para acreditar la responsabilidad del Estado. Sostuvo que el único testigo presencial de los hechos no describió las particularidades de la ocurrencia del hecho por lo que no se determinó la responsabilidad del Ejército. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de junio del 2014, negó el amparo solicitado por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo del Caquetá, frente a los testimonios que el actor manifestó que no fueron valorados, efectuó un extenso análisis fundamentado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre los testigos de oídas y el testigo único, con lo que concluyó que los testimonios aportados eran de oídas por lo que no son convincentes ni detallan lo que sucedió.

Respecto al certificado suscrito por el Inspector de Policía de Campo Hermoso, se advirtió que en sede de tutela no se puede controvertir una prueba que en la instancia pertinente del proceso ordinario fue desistida por voluntad del actor por lo que el Tribunal acusado dio valor probatorio en lo pertinente por lo que el Juez Constitucional no puede invadir las competencias del Juez Natural. Con base en lo anterior se concluyó que en las actuaciones del Ad quem no se configuró vía de hecho por defecto fáctico pues se realizó un análisis del material probatorio allegado al proceso que permitió concluir la existencia de un daño pero no el nexo causal que atribuye responsabilidad patrimonial a la entidad

demandada; así pues la inconformidad del actor por el resultado de la valoración efectuada por el Juez Natural no es atacable vía tutela en la medida en que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran razonadas.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos en el escrito de oposición y manifestó que el juez de tutela no indicó nada respecto de las reglas de la sana crítica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor Lorenzo Cuellar Ospina pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, que considera vulnerados con la sentencia del 19 de septiembre del 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su

actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta

providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El actor solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la

sentencia del 5 de junio del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Del estudio del expediente, se observa lo siguiente: El señor Cuellar Ospina es propietario de la Motocicleta Honda Xl-185 modelo 1997, color blanca de placas AYW 99A. El día 18 de septiembre del 2003 la motocicleta se encontraba en el Municipio de San Vicente del Caguán Caquetá en la casa del señor Ulaguer Molina, lugar al que a juicio del actor arribó una patrulla del Ejército Nacional que al no hallar en el sitio la persona que acreditara la legalidad de la motocicleta, procedió a llevarla a la plaza pública del Municipio donde fue incinerada. Como consecuencia de lo anterior, el actor instauró acción de reparación directa contra el Ejército Nacional, con el fin de que se declarará responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la retención e incineración de la motocicleta y se le indemnizará por el daño causado. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primerio Administrativo de Florencia que en sentencia del 3 de diciembre del 2008 declaró y condenó la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 19 de septiembre del 2013, la revocó porque no se demostró el nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y la incineración de la motocicleta. El actor señaló que la autoridad judicial demandada hizo una indebida valoración probatoria, al desconocer un testimonio directo y una prueba documental que

constaba de la certificación del Inspector Municipal de Policía de Campo Hermoso, que determinaba la actuación de los miembros del Ejército Nacional por lo que manifestó que la providencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico. Ahora bien, la Sala entrará a estudiar el defecto alegado por el actor, así: Defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El demandante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque hizo una indebida valoración de los elementos materiales de prueba allegados al proceso de reparación directa, entre ellos, los testimonios de Ever Cardozo Fierro, Orlando Carvala Marique y Neyla Vega Dussan y la certificación del Inspector Municipal de Campo Hermoso. Al respecto se evidencia que en el sub lite, el Tribunal Administrativo del Caquetá consideró que en el caso del demandante, se demostró la existencia del daño antijurídico consistente en la incineración del vehículo propiedad del señor Cuéllar

Ospina con la valoración de pruebas como el certificado suscrito por el inspector de policía de campo hermoso. Ahora bien, se observa que en el expediente de la sentencia atacada se abordó el estudio de las pruebas testimoniales de la siguiente manera: “(…) la Sala considera pertinente indicar que las pruebas documentales aportadas al proceso dan razón de la legitimación en la causa por activa del señor Lorenzo Cuéllar Ospina, toda vez que acreditan la propiedad respecto de la motocicleta que resultó incinerada, no obstante, de las mismas no se puede establecer la responsabilidad del Ejército Nacional en la producción de dicho daño. Por su parte y en relación a la prueba testimonial, la Sala avizora que en principio se estaría en presencia de una nulidad procesal en virtud de la violación de un mandato supra-legal, toda vez que los testimonios rendidos dentro del proceso (fs. 68-73,C.2) se realizaron sin citación previa de la parte demandada, esto es, la Nación Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, motivo por el cual la mencionada entidad no hizo presencia a la diligencia con el fin de hacer uso de su derecho de defensa y contradicción violando tajantemente el derecho fundamental al debido proceso, no obstante y de conformidad con los artículos 142,143 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por remisión expresa del 267 de Código Contencioso Administrativo, dicha nulidad no fue alegada en oportunidad quedando de esta manera saneada y dejando con plena validez los mismos, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada por la presente corporación.

De esta manera la sala evidencia que de los tres testimonios aportados, esto es, el del señor EVER CARDOSO FIERRO (fs. 68 y 69, C.2), ORLANDO CARVAJAL MANRIQUE (FS.70 Y 71, C.2) y NEYLA VEGA DUSSÁN (fs.72 y 73, C.2), el primero es presencial y los dos últimos son de oídas, al respecto el H. Consejo de Estado en uno de sus pronunciamientos3 adujo: “ El Código de Procedimiento Civil el contenido en los decretos leyes 1400 y 2.019 de 1970 y algunas reformas, no define el testimonio pero de los elementos que vincula a este medio de pruebas se puede concluir que es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamada de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modo especial de prueba – conducencia- (arts. 213,226 a 228 y 232 C.P.C). Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o “directo o presencial”. El primero de estos, oídas o ex auditu, puede definirse como el relato que tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otra; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron. La valoración del testimonio de oídas

dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios.” En otro pronunciamiento más reciente, la misma Corporación sobre los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Bogotá D.C., 16 de febrero de 2001, Radicación No.12703 testigos de oídas indicó: “De esta manera, pues queda claro, de una parte, que la recepción de los testimonios de oídas se encuentra contemplada explícitamente en el régimen legal colombiano y, de otra parte, que la valoración o apreciación de tales versiones exige, por mandato de la propia ley, mayor rigor de parte del juez en cuanto se requiere una información más detallada acerca de las circunstancias en que el propio testigo hubiere tenido acceso a los relatos correspondientes, cuestión que se revela obvia y explicable dado quecomo ya se ha puesto de presente-, en esta modalidad existen mayores riesgos o peligros de que los hechos respectivos puedan llegar distorsionados al conocimiento del juez. (…)”4 Basándonos en los anteriores apartes jurisprudenciales, pertinente es advertir que las declaraciones hechas por los testigos de oídas, no son convenientes, pues no detallan, ni especifican cómo sucedió el hecho del cual hoy se pretende indemnización, y menos aún referencias exactas para indicar que fue el Ejército Nacional el responsable de la

incineración del vehículo de propiedad del actor, así mismo, en uno de ellos, el del señor ORLANDO CARVAJAL MANRIQUE no se indica la fuente de la cual obtuvo el conocimiento de los hechos, es decir qué persona o personas le transmitieron la información. Por su parte, la señora NEYLA VEGA DUSSÁN en su testimonio indica que los hechos en los cuales resultó incinerada la motocicleta del señor Lorenzo Cuéllar, fueron conocidos porque el señor Orlando Carvajal se los comentó razones suficientes para que la Sala no tenga como pruebas los presentes testimonios.” Frente al testigo presencial el Tribunal manifestó que: “(…)el único testigo presencial de los hechos que podría servir de fundamento para impartir responsabilidad al Ejército Nacional e indemnización al actor por la pérdida de su motocicleta, no es de recibo de ésta Sala, toda vez, que en el mismo no se estableció y describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjeron los hechos, igualmente, no relató las características específicas, morfológicas, de vestuario que permitieran concluir que fueron miembros del Ejército Nacional, lo responsables de la incineración del vehículo. Así las cosas, ésta Corporación estima que no existe prueba contundente 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., 28 de abril de 2010, Radicación No.25000232600019950090201 dentro del plenario que permita determinar que la incineración de la motocicleta marca honda 185 XL, modelo 1997, color blanco, placa AYW

99A de propiedad del señor Lorenzo Cuéllar Ospina, fue causada por parte de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, Razón por la cual no es posible atribuirla tal responsabilidad, apartándose de ésta manera de la decisión tomada por el Juez de primera Instancia y compartiendo los argumentos planteados por el recurrente en el sentido de no concebir que el a quo hubiese tomado como único medio de prueba para condenar a la entidad demandada unos testimonios que no daban cuenta de la veracidad de los hechos.(…)” negrilla fuera de texto. Evidencia la Sala que la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico dado que el Tribunal Administrativo de Caquetá realizó la valoración probatoria de los documentos que manifiesta el actor no fueron tenidos en cuenta; por lo que se debe advertir que la inconformidad del actor con el resultado de la valoración probatoria no es atacable por vía de tutela. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 5 de junio del 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de junio del 2014, proferida por la Sección

Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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