CE-11001-03-15-000-2014-00667-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00667-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque la acción de tutela no es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto En criterio de la parte actora, las sentencias reseñadas vulneran sus derechos y de sus hijos, en tanto no efectuaron una adecuada valoración probatoria, pues de todo el acervo allegado podía concluirse que la atención quirúrgica a su pariente Mario Piedrahita fue tardía, pues de haberse efectuado al momento del ingreso del paciente al hospital o cuando se encontraba estabilizado y hemodinámicamente estable, seguramente se hubiera evitado su muerte… Pues bien, examinadas las sentencias controvertidas a la luz de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que ha establecido esta Sala de Decisión, en concordancia con aquellos sentados por la Corte Constitucional, no se evidencia la trasgresión de los derechos fundamentales que se invocan. Del contenido de los fallos se esgrime que están debidamente sustentados a nivel probatorio, normativo y jurisprudencial, de manera que ambos falladores realizaron un amplio análisis de los presupuestos procesales que les fueron puestos en consideración… Ambos falladores arribaron a las conclusiones descritas en líneas anteriores, criterios que
responden a su autonomía funcional y que no desborda los límites de razonabilidad, por tanto, no es dable que el juez de tutela intervenga en la medida en que la decisión nugatoria de las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciada por los actores, no representa una vulneración a sus derechos, y esta no puede concluirse únicamente a partir de la desfavorabilidad del resultado judicial para la parte que acciona… Así las cosas, el juez de tutela tiene en su labor la obligación de salvaguardar los derechos invocados de observar su trasgresión, sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales no debe sobrepasar la línea de la inconformidad con la posición del juez válidamente adoptada, pues ello implicaría convertir la acción constitucional en una instancia no consagrada en el ordenamiento jurídico para definir definitivamente un litigio para el cual la ley adoptó un procedimiento y que una vez finalizado debe ser respetado, eso sí, con el cumplimiento de los requisitos y el respeto de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la mera inconformidad con el análisis efectuado no plantea la ocurrencia de una vía de hecho ni la trasgresión de los derechos que se invoca. De otro lado, no se observa alguna anomalía en el trámite que desencadenara la vulneración al debido proceso de la parte actora, ya que el juicio se realizó en las instancias consagradas por el ordenamiento jurídico, con observancia de cada una de las etapas y bajo un adecuado análisis fáctico y probatorio.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00667-00(AC)
Actor: MARIA AMPARO ZULUAGA DE PIEDRAHITA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La señora María Amparo Zuluaga de Piedrahita, en nombre propio y como agente oficioso de sus hijos Jhon William, John Mario, Juan Carlos, Gloria Julieth, Claudia Patricia, Yeimy Alexandra y Mariluz Piedrahita Zuluaga, presentan acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la indemnización integral que estiman vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira y
el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Exponen como hechos que su esposo y padre, Mario Piedrahita, fue ingresado al servicio de urgencias del Hospital Universitario San Jorge, víctima de un accidente de tránsito al ser atropellado por un campero Willis, en el que sufrió graves lesiones en el miembro inferior izquierdo presentando fractura expuesta del tercio distal del fémur izquierdo, con hemorragia profusa por lesión severa de arteria y vena femoral del muslo izquierdo. Su valoración solo se efectuó dos horas y treinta y dos minutos después del ingreso al Hospital, y la cirugía que requería se practicó más de seis horas después, hechos que contribuyeron al resultado inesperado de su fallecimiento el mismo día de ingreso al Hospital. Presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013. Señalan que las sentencias de ambas instancias no se acompasan con las pruebas recaudadas y en especial con dos dictámenes periciales de médicos expertos en la materia que dan cuenta de la clara falla en el servicio, que echaron de menos los falladores, por cuenta de la demora en la realización de la cirugía, que de haberse hecho en forma oportuna, al momento del ingreso del paciente al hospital o cuando se encontraba estabilizado y hemodinámicamente estable, seguramente se hubiera evitado la muerte de su pariente. Se alegó por la Institución que sólo contaba con un cirujano de turno que estaba
atendiendo a un paciente con herida precordial, sin embargo, quedó demostrado que el registro del quirófano aportado al proceso indicaba que el cirujano Dr. C. Ramírez, estaba ocupado en la primera cirugía desde las 16:00, donde el paciente pasó a Sala a las 17:25, cuando su pariente, Mario Piedrahita llegó al Hospital a la 1:15 pm, y a las 2 p.m. ya estaba estabilizado, por lo que se concluye que el paciente de cirugía precordial ingresó a las 4 p.m., es decir, dos horas después de aquel. Aduce que es notoria la precaria valoración que en ambas instancias se hizo de todas las pruebas obrantes en el plenario y que ni siquiera analizaron los derechos que tenía el paciente Mario Piedrahita a una atención oportuna y urgente para que no se afectara su salud o la vida misma, como lo afirmó la perito médico, y como ocurrió, pues no se hizo nada para remitirlo a otro centro asistencial para que le realizaran la urgente cirugía o llamar a otro cirujano si era que el de turno estaba ocupado, pues el centro hospitalario es de tercer nivel de atención. Señala que las sentencias incurren en defecto fáctico, por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y por la valoración defectuosa del material probatorio determinante en el proceso. Pretende que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales se declare la nulidad de las sentencias de los despachos judiciales accionados, y se ordene dictar una nueva a tono con las pruebas existentes en el plenario, la ley y la jurisprudencia, acogiendo las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE Mediante auto del 31 de marzo de 2014, fue admitida la demanda de tutela. Se tuvo a la señora María Amparo Zuluaga de Piedrahita como agente oficiosa de sus hijos Jhon William, John Mario, Juan Carlos, Gloria Julieth, Claudia Patricia, Yeimy Alexandra y Mariluz Piedrahita Zuluaga, toda vez que si bien estos le habían concedido poder para actuar a su nombre, ella no ostenta la calidad de abogado ni los representa legalmente por ser estos mayores de edad. Asimismo, se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, como demandado, y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE, como tercero interesado en las resultas del proceso. Informe del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira Rebate la calidad de agente oficioso con que se tuvo a la actora para representar a sus hijos, toda vez que no se demuestran las circunstancias que le permitan accionar como tal, por lo que solicita que se declare improcedente la acción de tutela. Precisa que la acción es también improcedente toda vez que no tiene relevancia constitucional porque se pretende que el juez constitucional exponga su criterio sobre el asunto de fondo ya debatido en el proceso ordinario; la parte actora intenta una tercera instancia; no se cumple con el requisito de la inmediatez comoquiera que han trascurrido más de once y cinco meses, desde que fueron proferidas las sentencias en cada instancia y la interposición de la acción de tutela; no se trata de alguna irregularidad procesal sino del desacuerdo con las conclusiones de las sentencias.
Consta en la sentencia una adecuada valoración de la historia clínica del paciente, del dictamen de medicina legal, del perito Luis Armando Cambas Zuluaga y de la perito Juliana Buitrago Jaramillo, que en su conjunto permitieron concluir ante la falta de prueba de la parte demandante, el centro hospitalario demostró haber actuado con diligencia y cuidado en la atención del paciente y que a pesar de ello, falleció como consecuencia de las complicaciones de la fractura con que ingresó al centro hospitalario y no necesariamente por el proceder del personal médico, pues se acreditó atención apropiada y oportuna en las circunstancias del caso. Señala que si bien la decisión adoptada no satisface las expectativas de la actora, no quebranta sus derechos fundamentales por no haberse condenado a la ESE demandada al pago de una indemnización de perjuicios, por cuanto tal supuesto impondría que cualquier sentencia per se constituiría vulneración de los derechos de la parte vencida en el juicio, en contradicción con el sistema judicial y el ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política. Informe del Tribunal Administrativo de Risaralda Después de efectuar un amplio recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esgrime que en la sentencia de segunda instancia que emitió, realizó un análisis pormenorizado de la historia clínica del señor Mario Piedrahita en conjunto con el informe pericial de necropsia rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y una vez delimitadas las horas de las atenciones brindadas al paciente y los procedimientos que se llevaron a cabo por parte del centro hospitalario se llegó a la conclusión de que se le prestó la
atención necesaria y las maniobras y procedimientos acordes al protocolo establecido para el tratamiento de las lesiones con características como las que sufrió el señor Piedrahita. Dice que analizó en conjunto todos y cada uno de los elementos probatorios arrimados al plenario y apeló a la jurisprudencia que sobre el tema ha trazado el Consejo de Estado, por consiguiente, se verifica la improcedencia de la acción de tutela instaurada porque en las sentencia que profirió no se observó vulnerado ningún derecho fundamental a los demandantes; por lo que la tutela iniciada por la actora pretende revivir el debate legal que ya se agotó y convertir la acción de tutela en una tercera instancia para que el Consejo de Estado estudie nuevamente la responsabilidad administrativa del Hospital Universitario San Jorge, lo que desnaturaliza su carácter excepcional y subsidiario. Solicita que se declare su improcedencia. Informe del Hospital Universitario San Jorge de Pereira Cita in extenso la sentencia T-117 de 2007 sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. A partir de esta concluye que en ninguna parte de la tutela se indica la causal en la que se fundamenta; resalta que el derecho a una indemnización integral no se encuentra enmarcado dentro de los derechos fundamentales; cada una de las pruebas allegadas al proceso fueron analizadas debidamente por los jueces de primera y segunda instancia, y de igual manera las razones de sus dichos se encuentran apoyados en actos administrativos y normas de carácter legal y constitucional. Precisa que las observaciones que se hacen a los fallos de primera y segunda instancia por parte de la actora fueron realizadas a la sentencia de primera
instancia y estas fueron evacuadas por el entonces ad quem. Finalmente, precisa que se valoraron las pruebas adecuadamente, tanto así que fueron trascritas de manera literal en cada uno de los fallos, de manera que su análisis se basa en el contenido que de ellas se extrae. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, previo análisis de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrieron en defecto fáctico al emitir las sentencias del 21 de mayo de 2013 y del 14 de noviembre de 2013, respectivamente, en el trámite del proceso de reparación directa iniciado por la actora y sus hijos contra el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio que ocasionó la muerte de su esposo y padre. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias
judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado su procedencia cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, bajo ciertos supuestos excepcionales que fueron debidamente recogidos en la sentencia C590 de 2005, donde se indicó: “La Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. De esta forma y como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se señalaron los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente y respecto de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) Defecto orgánico1, (ii) Defecto procedimental2, (iii) Defecto fáctico3, (iv) Defecto material o sustantivo4, (v) Error inducido5, (vi) Decisión sin motivación6, (vii) Desconocimiento del precedente7, y (viii) Violación directa de la Constitución. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, 1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. ponencia de la doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Caso concreto La decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Pereira del 21 de mayo de 2013, que se censura, declaró que la objeción por error grave del dictamen no prosperó y denegó las pretensiones de la demanda. Sentó que la controversia versaba sobre el reconocimiento de los perjuicios que afirman los demandantes se les causaron como consecuencia de los procedimientos médicos en desarrollo de los cuales ocurrió la muerte de Mario Piedrahita mientras era atendido por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Determinó que el régimen de responsabilidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondía al régimen de la culpa probada, dentro de la cual corresponde a la parte actora probar todos los hechos en que descansan los efectos jurídicos perseguidos, por ende, la falla, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este. Que estaba probado el daño, muerte del señor Mario Piedrahita el 3 de junio de
2007, a partir del acta de defunción, la diligencia de necropsia practicada por el Instituto de Medicina Legal y la ampliación al informe técnico legal. Estableció que como el dictamen pericial allegado cumplía los requisitos de ley, era conducente y sería valorado al no reprochar las conclusiones a las que se llegó, sino la idoneidad del perito, que no es el cometido de dicha objeción, por tanto, no prosperaba la objeción de la parte demandante al respecto aduciendo que se trataba de un profesional en medicina evaluadora sin experiencia con pacientes con trauma. Reprodujo la historia clínica No. 556465 del paciente Mario Piedrahita, de la cual se concluye que ingresó al Hospital Universitario San Jorge por urgencias, el 3 de junio de 2007, a las 13 horas con 15 minutos, en pésimo estado general, en choque hemorrágico, pálido, con considerable fractura y herida abierta en la pierna izquierda. Adujo que estaba fuera de cualquier discusión el accidente de tránsito que sufrió el paciente, que generó la fractura y la herida abierta que le ocasionó shock hemorrágico debiendo ser reanimado con cristaloides, coloides y hemoderivados, ingresando con tensión arterial 0/0 hasta recuperarla a 110/70, continuando estable hemodinámicamente, para luego ser valorado por las áreas de ortopedia y cirugía general, donde se dispuso a realizar la fijación de la fractura y exploración vascular, procedimiento en el cual se demostró que se presentó sangrado activo arterial, donde se realizó control vascular de la arteria femoral proximal y cedió el sangrado.
Indicó que el cirujano encontró en la exploración y reconstrucción vascular, una lesión vascular de arteria y vena femorales más lesión nerviosa femoral y fractura de fémur, una vez finalizada, se trasladó el paciente a cuidados intensivos de la institución con diagnóstico de choque hemorrágico clase IV, lesión vascular MII y Fx expuesta fémur izquierdo, donde finalmente falleció. Precisó que el fallecimiento ocurrió después del choque persistente que mostraba después de la fijación de la fractura y reconstrucción vascular severa, por lo cual debió trasladarse a cuidados intensivos, donde llegó en pésimas condiciones, es decir, su deceso ocurrió debido a la fractura expuesta del tercio distal del fémur izquierdo que le produjo una gran lesión de la arteria y vena femoral con ocasión del accidente de tránsito del que fue víctima ese mismo día que lo condujo al shock hemorrágico que no permitió que su estado de salud mejorara a pesar de la atención brindada por el Hospital. Asimismo, señaló que conforme al informe técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 10 de marzo de 2008, unido a la historia clínica y los demás elementos probatorios relacionados, no existía duda que la muerte de Mario Piedrahita ocurrió por Choque Hemorrágico Refractario, hecho que confirma el doctor Luis Armando Cambas Zuluaga en la experticia aportada por la parte demandante al indicar que la causa natural y directa del fallecimiento del señor Piedrahita fue el shock hipovolémico derivado de la hemorragia que no
fue oportunamente controlada. Frente a la conducta del médico tratante y el Hospital, dijo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en ningún caso puede exigirse que los procedimientos y tratamientos sean infalibles, pues de ser así todas las complicaciones en la relación médico paciente serían imputables a los profesionales de la salud. Por ende, en el caso concreto lo que se reprocha al Hospital demandado es el resultado insatisfactorio en sí y la demora en el tiempo que se tardó la institución en resolver la extrema urgencia del paciente o bien con la cirugía o la amputación del miembro inferior izquierdo, siendo lo más importante salvar la vida del paciente al ingresar al centro asistencial. Reseñó que el ingreso del paciente ocurrió a las 13.15 horas, la valoración por el médico ortopedista se produjo a las 13:40, quien consideró que primero debía valorarlo el médico cirujano para determinar el plan a seguir; este a su vez lo valora a las 15:47 horas y solicita fijación externa de la fractura por ortopedia para proceder con la exploración vascular y refiere que va a operar a un herido8 precordial antes del señor Piedrahita. Refirió que según el anestesiólogo al momento de ingresar a cirugía a las 15.55 horas, es clasificado con riesgo ASA V, que quiere decir en estado de salud muy malo o moribundo y que tiene riesgo de muerte inminente. De acuerdo al concepto de la médico perito de la Universidad Tecnológica, precisó que a pesar del inminente peligro de muerte en que se encontraba el paciente, el Hospital Universitario San Jorge realizó todos los esfuerzos y procedimientos
redundando en el único fin de salvarle la vida al señor Mario Piedrahita, de acuerdo a los protocolos establecidos para el padecimiento con que ingresó. Asimismo, el Hospital cumplió el Anexo Técnico 1 de la Resolución de habilitación de servicios hospitalarios No. 1043 de 2006, al prestar servicios de hospitalización de mediana y alta complejidad por cada especialidad, por cada especialidad ofrecida un médico especialista o subespecialista de disponibilidad quien será el responsable de paciente. Concluyó entonces que ante la falta de prueba de la parte demandante, el centro hospitalario demostró haber actuado con diligencia y cuidado en la atención y manejo del paciente y que a pesar de ello falleció, por causa de sus heridas pero no por falta de atención médica, por lo que no existió relación de causalidad entre 8 Indica que es una herida en la que está comprometida el corazón, situación incompatible con la vida y que representa una urgencia vital que no puede ser diferida so pena de fallecer. el daño antijurídico y la falla médica, porque el Hospital a través de sus agentes no propició la muerte de Mario Piedrahita. Esta decisión fue apelada por la parte actora. El recurso de apelación decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, que confirmó la decisión del a quo. Determinó que el problema jurídico correspondía a determinar si la decisión del inferior debía ser revocada por la valoración indebida del material probatorio allegado al proceso, y en su lugar, condenar a la ESE Hospital San Jorge de Pereira al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte del
señor Mario Piedrahita por la falla en la prestación del servicio médico, configurada por la demora injustificada para la realización del procedimiento quirúrgico requerido. Aplicó el régimen de responsabilidad de la falla probada para los actos relacionados con la práctica médica, donde a la parte demandante le corresponde la carga de probar cada uno de los elementos de responsabilidad que pretende imputar. Efectuó un recuento de la totalidad de las pruebas arrimadas al plenario de reparación directa. Dijo que aun cuando de la historia clínica aportada tiene anotaciones ilegibles daría valor probatorio en lo que resulte claro y entendible y la apreciaría junto con el dictamen pericial de la médica Juliana Buitrago Jaramillo de la Universidad Tecnológica de Pereira y el Informe Técnico Legal de Medicina Legal por hacer referencia a su contenido. Estaba probado el daño antijurídico a partir de la muerte del señor Mario Piedrahita. A fin de determinar la imputación realizó un recuento de las actuaciones realizadas por el Hospital Universitario San Jorge de las cuales concluyó que la atención médica brindada al paciente luego de su ingreso, luego de ser estabilizado consistió en valoración por parte del doctor Flórez, quien ordenó que el paciente fuera canalizado, ordenó exámenes de laboratorio y la reserva de dos unidades de concentrado globular para trasfusión, además inyección de 500 cc de hemacel; el doctor Castaño, ortopedista indicó que debía ser valorado primero por cirugía general, actuaciones que ocurrieron en el lapso comprendido entra las 13:15 horas y las 15:30 horas. El informe quirúrgico dio cuenta de que a las 18:00 horas se realizó cirugía por
ortopedia: lavado, desbridamiento9 y fijación, procedimiento que finalizó a las 19:15 horas; a las 19:30 fue iniciada intervención por especialista en cirugía general con exploración vascular, reconstrucción de arterias, vena femoral con injertos PTFE, la cual duró hasta las 21:00 horas. Posteriormente, reseñó el manejo de pacientes con heridas como las sufridas por el señor Mario Piedrahita, de la Revista Colombiana de Ortopedia y Traumatología, a partir de lo cual concluyó que los cirujanos obraron según los protocolos médicos, lo cual estaba acompasado con la opinión de la perito médico Juliana Buitrago Jaramillo. Frente a
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