CE-11001-03-15-000-2014-00672-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2014-00672-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / DECRETO DE PRUEBA – Legal y oportunamente solicitada / MUERTE DE CIVIL EN
ENFRENTAMIENTO ARMADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / LEGÍTIMA DEFENSA OBJETIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se observa que pese a la inconformidad del actor con la decisión de la autoridad judicial accionada, esta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, el ad quem llegó a las siguientes conclusiones: Los testigos no tenían los conocimientos técnicos suficientes ni se encontraban a una distancia que les permitiera determinar el tipo de armas utilizadas ni para decir que los miembros de la fuerza pública accionaron sus armas de manera injustificada. Los sujetos abatidos portaban armas de fuego y municiones, y según los dictámenes periciales aportados (los cuales no fueron tachados de falsos), éstos habían disparado. De igual forma, se encontró probado que ese día habían hurtado una motocicleta. Si bien se utilizaron 264 proyectiles en el desarrollo de la operación, sólo 4 de ellos impactaron el cuerpo del señor [A.H.]. La defensa desplegada por los soldados fue proporcional. No se logró demostrar la responsabilidad de la
administración, pues en el presente caso se configuró una causal de exoneración, como lo es la legítima defensa objetiva. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la decisión recurrida, que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. (…) De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón, si en el desarrollo de la parte considerativa de la providencia de segunda instancia cuestionada, el ad quem expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión que en esta sede censura el señor [A.H.], entre las cuales se pueden mencionar el Informe de Necropsia No. 2007010173168000036 de 4 de junio de 2007; los testimonios de los señores [O.L.R.], [D.T.V.], [J.Á.L.], [Á.F.M.], [A.J.M.], [S.A.O.A.] las declaraciones del Cabo Segundo [A.R.M.] y de los soldados [J.C.D.], [R.B.G.], [L.C.S.M.] e [I.C.T.]; copia simple del Informe de Investigador de Campo No. 731686000445200780235, entre
otras. Razón por la que no es dable a la parte actora afirmar que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial acusada por no haberle concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00672-01(AC)
Actor: ALEJANDRINO AROCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 18 de junio de 2014, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta denegó la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud El señor Alejandrino Aroca, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, que considera vulnerados por parte de la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión apelada que, a su vez, negó las
pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 3 de junio de 2007 cuando los señores Alejandro Aroca Hernández, Johan González González y Jarol Ever Morales se dirigían en sus motocicletas al municipio de Rioblanco - Tolima, fueron abatidos por miembros de la VI Brigada del Batallón No. 17 José Domingo Caicedo del Ejército Nacional, con sede en Chaparral – Tolima. El señor Alejandrino Aroca, junto con otros familiares1, instauró acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de su hijo, Alejandro Aroca Hernández. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué que, en sentencia de 31 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 18 de diciembre de 2013, en la que confirmó la decisión recurrida. Consideró el ad quem que en el caso se configuró una causal de exoneración de responsabilidad como es la legítima defensa objetiva, pues los uniformados dieron de baja a los sujetos para repeler el ataque que estos iniciaron en su contra. 1.3. Fundamentos de la solicitud Argumentó la parte actora que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró
pruebas importantes allegadas al proceso, como el informe pericial de necropsia practicada al cadáver de Alejandro Aroca Hernández; y que otras tales como los testimonios de campesinos habitantes de la zona donde ocurrieron los hechos, fueron valoradas “de manera injusta e irrazonable, sin aplicar el sentido común y las reglas de la sana crítica”. 1.4. Petición de amparo El señor Alejandrino Aroca solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso; en consecuencia, que se dejara sin efectos la 1 Virgelina Aroca Hernández, Iraides Aroca Hernández, Ángel Ancízar Aroca Hernández y Efraín Aroca Hernández, hermanos del fallecido. sentencia de 18 de diciembre de 2013, y que en su lugar se ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima que profiriera la decisión que en derecho correspondiera. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 4 de abril de 2014, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó al Ejército Nacional como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.5.1. Contestación de la autoridad judicial acusada: Tribunal Administrativo del Tolima Mediante escrito allegado el 30 de abril de 2014, el Magistrado Ponente de la providencia cuestionada se pronunció acerca de la acción de tutela. Se opuso a la prosperidad de esta al considerar que las pretensiones carecen de
fundamentos fácticos y jurídicos, pues las decisiones se profirieron conforme a derecho, acogiendo las normas pertinentes y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia. Agregó que la postura asumida por el Tribunal en la decisión objeto de tutela está razonablemente fundada, no solo en criterios jurisprudenciales sino en argumentos jurídicos que no obedecen al capricho o al querer del juez sino a un análisis ponderado que no vulnera derecho fundamental alguno y, por ende, no es posible que se acceda a la solicitud de tutela, además, que la sola circunstancia de que el actor no esté de acuerdo con la valoración probatoria no puede suponer la vulneración de derechos fundamentales. 1.5.2. Intervención del tercero interesado: Ministerio de Defensa Nacional Si bien fue vinculado el Ejército Nacional, esta Institución envió la notificación al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional para que interviniera en el trámite de la tutela (fl. 96). A su turno, la coordinadora de la mencionada dependencia, mediante escrito allegado el 6 de mayo de 2014, se opuso a la prosperidad del mecanismo constitucional y solicitó que se negaran las pretensiones del accionante. Argumentó que las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se estiman desconocedoras de los derechos fundamentales del actor obraron basadas en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron valoradas en debida forma. Aseveró que lo pretendido por el actor es confundir al juez de tutela argumentando la existencia de un desconocimiento de precedentes y una errada valoración probatoria, sin embargo, lo evidente es un inconformismo con lo decidido en el
proceso de reparación directa y un intento de revivir el debate probatorio. 1.6. Fallo impugnado En fallo de 18 de junio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo constitucional solicitado. Consideró que la conclusión del Tribunal accionado no fue caprichosa o carente de fundamento, toda vez que estuvo basada en la valoración conjunta y adecuada de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, que demostraban que los soldados actuaron en legítima defensa y esta fue proporcional a la agresión del señor Aroca Hernández y sus compañeros, razón por la cual no se configuró la responsabilidad estatal. Destacó que la discrepancia entre el actor y la autoridad accionada por la valoración probatoria no es suficiente para concluir que la decisión acusada desconozca derechos fundamentales. Concluyó que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración probatoria, pues esta acción no puede constituirse en una instancia para revivir los debates surtidos ante el juez natural. 1.7. Impugnación Ante la decisión adversa, el accionante presentó impugnación. Esgrimió que el ad quem incurrió en error al afirmar que los soldados actuaron en legítima defensa, pues se encuentra demostrado que esta no fue proporcional a la agresión dado que superaban en número y en armamento a las “víctimas”. Reiteró el argumento expuesto en el escrito inicial de tutela, sobre la indebida valoración del material probatorio, pues, a su juicio, de este se podía concluir que
no hubo combate alguno sino que se trata de la “aplicación de la pena de muerte” (fl. 112). 1.8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 1º de septiembre de 2014, se ordenó la notificación del trámite al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y a los señores Virgelina Aroca Hernández, Iraides Aroca Hernández, Ángel Ancízar Aroca Hernández y Efraín Aroca Hernández, quienes podrían tener interés en las resultas del proceso y, sin embargo, no fueron vinculados a la tutela. Pese a lo anterior, las mencionadas personas guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca el fallo de 18 de junio de 2014, emanado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión apelada que, a su vez, había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida que, a juicio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Sólo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 6 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada es de 18 de diciembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 15 de enero de 2014 y el libelo se presentó el 20 de marzo de
2014, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Tolima, proferida en el curso de la segunda instancia de una acción de reparación directa8, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir a los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con la decisión de la autoridad judicial accionada, esta se encuentra argumentada según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa
aplicable, el ad quem llegó a las siguientes conclusiones: - Los testigos no tenían los conocimientos técnicos suficientes ni se encontraban a una distancia que les permitiera determinar el tipo de armas utilizadas ni para decir que los miembros de la fuerza pública accionaron sus armas de manera injustificada. - Los sujetos abatidos portaban armas de fuego y municiones, y según los dictámenes periciales aportados (los cuales no fueron tachados de falsos), éstos habían disparado. De igual forma, se encontró probado que ese día habían hurtado una motocicleta. - Si bien se utilizaron 264 proyectiles en el desarrollo de la operación, sólo 4 de ellos impactaron el cuerpo del señor Aroca Hernández. La defensa desplegada por los soldados fue proporcional. - No se logró demostrar la responsabilidad de la administración, pues en el presente caso se configuró una causal de exoneración, como lo es la legítima defensa objetiva. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la decisión recurrida, que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.2. De la valoración de las pruebas Se observa que pese a la inconformidad del actor con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Valga resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio
Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.”
De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Con mayor razón, si en el desarrollo de la parte considerativa de la providencia de segunda instancia cuestionada, el ad quem expuso y valoró las pruebas en las que se basó para tomar la decisión que en esta sede censura el señor Alejandrino Aroca, entre las cuales se pueden mencionar el Informe de Necropsia No. 2007010173168000036 de 4 de junio de 2007; los testimonios de los señores Oliberto Luna Rojas, Dagoberto Torres Valencia, José Álvaro Llanos, Álvaro Florez Montilla, Anderson Julián Méndez, Sonia Astrid Ortiz Arango; las declaraciones del Cabo Segundo Alexander Ramírez Martínez y de los soldados Julio César Devia Tique, Ricardo Borbón Guarnizo, Luis Camilo Sabogal Morales e Ignacio Contreras Torres; copia simple del Informe de Investigador de Campo No. 731686000445200780235, entre otras. Razón por la que no es dable a la parte actora afirmar que la valoración probatoria fue insuficiente o sesgada. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial acusada por no haberle concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de modo que se observa en esta sede
que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, razón por la que la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por el señor Alejandrino Aroca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente enviado en calidad de préstamo al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente